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Documento DOUE-L-2013-82795

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1335/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 29/2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 14 de diciembre de 2013, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82795

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 de la Comisión ( 2 ) establece para el comercio al por menor las normas de comercialización específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.

(2) Es necesario garantizar a los productores, a los comerciantes y a los consumidores unas normas de comercialización del aceite de oliva que aseguren la calidad del producto y permitan una lucha eficaz contra el fraude. Procede para ello establecer disposiciones particulares que completen el Reglamento (UE) n o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y que hagan más efectivo el control de las normas de comercialización.

(3) Numerosos estudios científicos han demostrado que la luz y el calor tienen efectos negativos en la evolución de la calidad del aceite de oliva. Es necesario por tanto que la etiqueta indique con claridad las exigencias concretas de almacenamiento, para que el consumidor disponga de una información adecuada sobre las condiciones óptimas de conservación del producto.

(4) Con el fin de ayudar al consumidor a elegir entre los distintos productos, es esencial que las indicaciones obligatorias de la etiqueta sean claramente legibles. Deben, por tanto, establecerse normas que regulen la legibilidad y la concentración de los datos obligatorios en el campo visual principal.

(5) Para permitir que el consumidor pueda estar seguro de la frescura del producto, es preciso disponer que la indicación facultativa de la campaña de cosecha solo pueda figurar en la etiqueta si el 100 % del contenido del envase proviene de esa cosecha.

(6) En aras de la simplificación, debe suprimirse la necesidad de que el etiquetado de los productos alimenticios conservados exclusivamente en aceite de oliva indique el porcentaje que represente el aceite añadido con relación al peso total del producto.

(7) Para garantizar la coherencia entre el Reglamento (CEE) n o 2568/91 de la Comisión ( 4 ) y el citado Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012, especialmente con relación al nivel de tolerancia en los resultados de los controles, es necesario ajustar dentro de ese Reglamento de Ejecución la disposición correspondiente.

(8) Los Estados miembros deben realizar controles para comprobar la veracidad de las indicaciones recogidas en el etiquetado y el respeto del presente Reglamento. A tal efecto, es preciso reforzar y armonizar más los controles de conformidad que efectúen sobre la base de un análisis de riesgos para verificar que la denominación de venta del producto se corresponde con el contenido de su recipiente; también deben reforzarse y armonizarse más las sanciones que se deriven de esos controles. Estas medidas, por lo demás, han de permitir combatir mejor el fraude al imponer unas exigencias mínimas de control a todos los Estados miembros y la normalización de los informes que han de presentarse a la Comisión.

(9) Es necesario que los Estados miembros fijen a nivel nacional las sanciones que deban imponerse. Esas sanciones tienen que ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(10) Los productos que se hayan fabricado y etiquetado en la Unión o que se hayan importado en ella antes de la aplicación del presente Reglamento, pero de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012, deben poder beneficiarse de un período transitorio para que los operadores puedan utilizar sus existencias de envases y dar salida a los productos que ya estén envasados.

(11) En el marco de su funcionamiento interno y de sus relaciones con las autoridades a las que concierne la política agrícola común, la Comisión ha desarrollado un sistema de información que permite gestionar por medios electrónicos los diversos documentos y procedimientos. Se considera que este sistema hace posible el cumplimiento de las obligaciones de comunicación del Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión ( 1 ).

(12) Es preciso, pues, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 en consonancia con lo expuesto.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 12 de 14.1.2012, p. 14).

( 3 ) Reglamento (UE) n o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1924/2006 y (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

( 4 ) Reglamento (CEE) n o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 queda modificado como sigue:

1) Se añaden los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

En el caso de los aceites que contempla el artículo 1, apartado 1, deberá figurar en el envase, o en una etiqueta unida a él, información sobre las condiciones particulares de conservación del producto al abrigo del calor y de la luz.

Artículo 4 ter

Las indicaciones obligatorias que menciona el artículo 3, párrafo primero, y, en su caso, la mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, se reagruparán, dentro del campo visual principal que se define en el artículo 2, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), bien en una sola etiqueta o en varias etiquetas fijadas al recipiente, bien directamente en él. Cada una de esas indicaciones obligatorias deberá figurar íntegramente en un texto homogéneo.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1924/2006 y (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).».

2) En el artículo 5, párrafo primero, se añade la letra e) siguiente:

«e) en el caso de los aceites contemplados en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la indicación de la campaña de cosecha podrá figurar únicamente cuando el 100 % del contenido del envase provenga de esa cosecha.».

3) En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Exceptuando los productos alimenticios sólidos conservados exclusivamente en aceite de oliva y, en particular, los contemplados en los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 1536/92 (*) y (CEE) n o 2136/89 (**), cuando en el etiquetado de un producto alimenticio distinto de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo se indique, fuera de la lista de ingredientes y por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas, la presencia de los aceites a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje que representen con relación al peso neto total del producto alimenticio los aceites de oliva contemplados en el artículo 1, apartado 1, que se hayan añadido.

___________

(*) Reglamento (CEE) n o 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1).

(**) Reglamento (CEE) n o 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).».

4) En el artículo 7, se suprime el párrafo segundo.

5) Se añade el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Cada Estado miembro comprobará sobre la base del análisis de riesgos previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n o 2568/91 la veracidad de las indicaciones que figuren en el etiquetado y, en particular, si la denominación de venta del producto se corresponde con el contenido del recipiente. En caso de que se detecte alguna irregularidad y de que el fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado se encuentre en otro Estado miembro, el organismo de control del Estado miembro interesado solicitará la comprobación a la que se refiere el artículo 8, apartado 2.».

__________________________

( 1 ) Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

6) En el artículo 9, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Reglamento (CE) n o 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 2568/91, los Estados miembros regularán la aplicación a nivel nacional de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.».

7) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de cada año un informe referente al año anterior en el que se recojan los datos siguientes:

a) las solicitudes de comprobación que se hayan recibido en el marco del artículo 8, apartado 2;

b) las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, sigan todavía en curso;

c) las comprobaciones que se hayan iniciado en aplicación del artículo 8 bis y que se presenten siguiendo el modelo que figura en el anexo XXI del Reglamento (CEE) n o 2568/91;

d) el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones que se hayan impuesto.

El informe presentará estos datos con referencia al año civil en el que se hayan iniciado las comprobaciones y desglosados por categorías de infracciones. Indicará también, en su caso, las dificultades particulares que se hayan encontrado y las mejoras que se hayan sugerido para los controles.».

8) Se añade el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los productos que, respetando las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012, se hayan fabricado y etiquetado en la Unión o se hayan importado en ella y despachado a libre práctica antes del 13 de diciembre de 2014 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014. No obstante, el artículo 1, punto 7, del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2016 en lo que atañe al artículo 10, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2013
  • Fecha de publicación: 14/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2013
  • Aplicable desde el 13 de diciembre de 2014, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas

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