Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-82739

Reglamento (UE) nº 1273/2013 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 454/2011 relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema "aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros" del sistema ferroviario transeuropeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 7 de diciembre de 2013, páginas 72 a 78 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82739

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7 del Reglamento (UE) n o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo ( 2 ) (en lo sucesivo denominada «ETI APV») establece que para la modificación del Reglamento se tengan en cuenta los resultados de la fase 1, expuesta en el punto 7.2 del anexo I.

(2) El punto 7.2.2.2 del anexo I del Reglamento ETI APV dispone que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») debe evaluar las prestaciones contractuales entregadas por las partes interesadas en materia de tecnologías de la información (TI), gobernanza y programa director, con el fin de determinar si se han conseguido los objetivos perseguidos en la fase 1.

(3) La Comisión ha recibido de la Agencia la recomendación ERA/REC/09-2012/INT de 31 de octubre de 2012, que incluye una serie de proyectos de modificación de la ETI APV.

(4) El Comité Director establecido con arreglo al punto 7.2.1 de la ETI APV ha debatido la recomendación de la Agencia y, en particular, la naturaleza jurídica de las prestaciones contractuales de la fase 1. En este contexto, ha decidido modificar la naturaleza jurídica de algunas especificaciones de TI, que pasan a ser guías de aplicación.

(5) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n o 454/2011.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 454/2011 queda modificado como sigue:

a) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y la Agencia contribuirán a los trabajos de la fase 2, expuestos en el punto 7.3 del anexo I, con la aportación de información funcional y técnica y de su propia experiencia.»;

b) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), junto con un representante de los proveedores de billetes y un representante de los viajeros europeos, proseguirán el desarrollo del subsistema relativo a las aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros, tal como se especifica en el punto 7.3 del anexo I. La Agencia publicará las prestaciones contractuales de la fase 1 (guías de aplicación, arquitectura, gobernanza y programa director) en su página web.

___________

(*) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.»;

c) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que todas las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los administradores de estaciones y los proveedores de billetes estén informados del presente Reglamento y designarán un punto de contacto nacional para el seguimiento de su implementación. La función de los puntos de contacto nacionales se describe en el anexo VI.»;

d) el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Para la modificación del Reglamento se tendrán en cuenta los resultados de la fase 2 expuesta en el punto 7.3 del anexo I.

2. La Agencia modificará el documento técnico B.60 (Arquitectura) tomando en consideración los resultados de la fase 1 y aplicando el procedimiento establecido en el artículo 3.».

Artículo 2

Los anexos del Reglamento (UE) n o 454/2011 quedan modificados tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

____________________

( 1 ) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 123 de 12.5.2011, p. 11.

ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) n o 454/2011 se modifica como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) el punto 4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.1. Intercambio de datos sobre horarios Este parámetro fundamental establece cómo efectuará la empresa ferroviaria el intercambio de datos sobre horarios.

Este parámetro fundamental garantizará la puesta a disposición de los horarios, incluidos los elementos que se recogen más adelante.

Además, garantizará que cada empresa ferroviaria facilite unos datos sobre horarios exactos y actualizados.

Este parámetro fundamental se aplicará a los servicios de viajeros de la empresa ferroviaria.

El parámetro fundamental implica la realización del siguiente proceso:»;

b) el punto 4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2. Intercambio de datos sobre tarifas Este parámetro fundamental establece cómo efectuará la empresa ferroviaria el intercambio de datos sobre tarifas.

Con él se garantiza la puesta a disposición de los datos sobre tarifas, en el formato definido a continuación.

Las disposiciones de este parámetro fundamental se aplicarán a todas las tarifas para viajeros de la empresa ferroviaria en ventas nacionales, internacionales y extranjeras.

Este parámetro fundamental implica la realización del siguiente proceso:»;

c) el punto 4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.1. La empresa ferroviaria pone sus datos sobre tarifas a disposición de otras empresas ferroviarias, de organismos públicos autorizados y de terceros

Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros y de conformidad con los acuerdos de distribución, cada empresa ferroviaria comunicará los datos sobre sus tarifas (incluidas tablas de precios) y garantizará que las empresas ferroviarias a las que conceda la autorización de venta, los terceros a los que conceda la autorización de venta y los organismos públicos autorizados tengan acceso a dichos datos. La empresa ferroviaria garantizará la exactitud y actualización de los datos sobre tarifas. Cuando una empresa ferroviaria opere un servicio de transporte compartido, garantizará, del mismo modo que los demás transportistas del servicio compartido, la exactitud y actualización de los datos sobre tarifas.

El contenido básico de los datos sobre tarifas en ventas internacionales o extranjeras será el expuesto en el anexo IV.

Los datos sobre tarifas para ventas internacionales o extranjeras se pondrán a disposición con una antelación al menos igual a la establecida en el anexo IV.

Este proceso y la información utilizada en el mismo deberán ajustarse, por lo que se refiere a las tarifas para ventas internacionales o extranjeras, al siguiente documento o documentos técnicos:

— B.1 (véase el anexo III),

— B.2 (véase el anexo III),

— B.3 (véase el anexo III).

Este proceso y la información utilizada en el mismo en lo referente a datos sobre tarifas para ventas nacionales deberán ajustarse a los documentos técnicos que elabore la Agencia (véase el anexo II).»;

d) en la introducción del punto 4.2.6, se suprime la frase siguiente:

«Las disposiciones en materia de solicitud y confirmación electrónicas de este parámetro fundamental se aplicarán cuando exista un acuerdo entre la parte solicitante y la parte contactada.»; e) en el punto 4.2.6.1, la frase:

«Este sitio se ajustará a las pautas de accesibilidad del contenido en la web, que tienen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidades auditivas o visuales.» se sustituye por el texto siguiente:

«Este sitio será accesible para las personas con discapacidades.»;

f) el punto 4.2.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.6.2. Si la empresa ferroviaria o el proveedor de billetes recurre a las TI para el envío de solicitudes acerca de la disponibilidad o la reserva de asistencia a P M R , dichas solicitudes deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes

El sistema de distribución solicitante enviará solicitudes al sistema acerca de la disponibilidad o la reserva de un determinado tipo de asistencia en el tren considerado.

Los principales tipos de solicitudes serán los siguientes:

— solicitud de información sobre disponibilidad,

— solicitud de reserva,

— solicitud de cancelación parcial,

— solicitud de cancelación total.

Este proceso se desarrollará a partir de la solicitud transmitida por un cliente al sistema de la empresa ferroviaria o del proveedor de billetes.

Los datos y el contenido informativo del mensaje utilizado en el cumplimiento de las obligaciones deberán ajustarse:

— bien a los elementos recogidos en el documento técnico B.10 (véase el anexo III), en cuyo caso todos los sistemas contactados deberán poder comprender la solicitud y enviar la respuesta, — o bien a otras normas, en cuyo caso el sistema contactado deberá poder comprender la solicitud y enviar la respuesta.»;

g) el punto 7.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«7.2.3. Prestaciones contractuales Las prestaciones contractuales de la fase 1 incluirán:

1) las guías de aplicación que describan las especificaciones funcionales, técnicas y de rendimiento, los datos asociados, los requisitos de la interfaz y los relativos a la seguridad y la calidad;

2) un perfil de la arquitectura global del sistema;

3) el programa director, que incluirá:

— una relación de las actividades necesarias para conseguir la puesta en práctica del sistema,

— una estrategia de migración marcada por una serie de fases que permitan alcanzar resultados intermedios tangibles y verificables, desde los actuales sistemas de información y comunicación de las partes interesadas al sistema en sí,

— un programa dotado de hitos que marquen el paso de las etapas,

— una evaluación de riesgos de las principales fases del programa director,

— una evaluación de los costes totales del ciclo de vida útil ocasionados por el despliegue y explotación del sistema, junto con el consiguiente plan de inversiones y el correspondiente análisis de costes y beneficios;

4) la prestación contractual relativa a la gobernanza, que comprenderá la determinación de las estructuras, métodos y procedimientos adecuados que sustentan el desarrollo y validación del sistema, así como su posterior despliegue y su explotación y gestión sobre el terreno durante toda su vida útil (incluida la resolución de controversias entre las partes destinatarias de lo dispuesto en la presente ETI).»;

h) el punto 7.3 se sustituye por el texto siguiente:

«7.3. Fase 2: Desarrollo Todos los agentes interesados participarán en el desarrollo del sistema de acuerdo con las disposiciones de las prestaciones contractuales de la fase 1, de la manera siguiente:

a) Proyecto de gobernanza

A fin de garantizar el desarrollo adecuado del sistema, los agentes implementarán progresivamente la estructura de gobernanza tal como se describe en el documento técnico B.61 (véase el anexo V).

Las funciones y responsabilidades de todos los agentes evolucionarán con la implementación de la nueva estructura de gobernanza tal como se describe en el documento técnico B.61.

El Comité Director establecido en la fase 1 se mantendrá en la fase 2 hasta que la estructura de gobernanza descrita en el documento técnico B.61 sea plenamente operativa. Asimismo, su reglamento interno se actualizará para tomar en consideración su nueva función, a saber, la de supervisar los avances en la implementación de la nueva estructura de gobernanza, la arquitectura desarrollada en la fase 1 y el desarrollo del sistema por empresas concretas, prestando especial atención a la observancia de las guías de aplicación publicadas y mantenidas por la Agencia. Antes de confirmar el final de la fase 2, el Comité Director emitirá un dictamen sobre la naturaleza jurídica y la propiedad de las guías de aplicación.

La plena conformidad con el documento técnico B.61 otorgará una presunción de conformidad de la nueva estructura de gobernanza con los requisitos del presente Reglamento. No obstante, debido a la naturaleza del documento y la necesidad permanente de que la estructura de gobernanza se adapte a las necesidades reales del mercado, toda desviación respecto a sus disposiciones deberá ser comunicada inmediatamente al Comité Director, que la evaluará y decidirá si el documento técnico o su naturaleza jurídica deben evolucionar al término de la fase 2.

b) Programa director

A fin de garantizar el desarrollo adecuado del sistema, todos los agentes interesados cooperarán e implementarán el sistema con plena observancia del programa director especificado en el documento técnico B.62 de la Agencia (véase el anexo V).

c) Desarrollo del sistema

Todos los agentes interesados cooperarán y desarrollarán la arquitectura pormenorizada del sistema de acuerdo con las disposiciones en materia de arquitectura descritas en el documento técnico B.60 de la Agencia (véase el anexo V).

Todos los agentes interesados cooperarán y desarrollarán el sistema y sus partes de manera que cumplan en la mayor medida posible las guías de aplicación descritas en los documentos técnicos:

B.50 (véase el anexo III)

B.51 (véase el anexo III)

B.52 (véase el anexo III)

B.53 (véase el anexo III)

B.54 (véase el anexo III)

B.55 (véase el anexo III)

B.56 (véase el anexo III).

La plena conformidad con esos documentos técnicos otorgará una presunción de conformidad del sistema con los requisitos técnicos del presente Reglamento. Toda desviación respecto a las guías de aplicación deberá ser comunicada al Comité Director, que la evaluará en el contexto de su función, tal como se describe en la letra a). Habida cuenta de que las guías de aplicación B50 a B56 contempladas en el anexo III no son especificaciones obligatorias, no están sujetas al proceso de gestión del control de cambios.».

2) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Lista de documentos técnicos Referencia

Etiqueta

B.1. (V1.1.1)

Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales o extranjeras: billetes NRT de reserva no integrada B.2. (V1.1)

Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales y extranjeras: billetes IRT de reserva integrada B.3. (V1.1)

Producción e intercambio informatizados de datos en ventas internacionales o extranjeras: ofertas especiales B.4. (V1.1.1)

Guía práctica para mensajes EDIFACT relativos al intercambio de datos sobre horarios B.5. (V1.1)

Reserva electrónica de asientos o literas y producción electrónica de documentos de viaje: intercambio de mensajes B.6. (V1.1)

Reserva electrónica de asientos o literas y producción electrónica de documentos de viaje (normas RCT2) B.7. (V1.1.1)

Billete ferroviario internacional para imprimir a domicilio B.8. (V1.1)

Códigos numéricos estándar de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras empresas que operan en las cadenas de transporte ferroviario B.9. (V1.1)

Códigos numéricos estándar de las ubicaciones B.10. (V1.1)

Reserva electrónica de asistencia a personas de movilidad reducida: intercambio de mensajes B.30. (V1.1)

Esquema: mensajes/conjuntos de datos necesarios para la comunicación EF/AI en el marco de la ETI ATM B.50. (V1.0)

Guía de aplicación sobre horarios

B.51. (V1.0)

Guía de aplicación sobre tarifas

B.52. (V1.0)

Guía de aplicación sobre reservas

B.53. (V1.0)

Guía de aplicación sobre ejecución directa B.54. (V1.0)

Guía de aplicación sobre ejecución indirecta B.55. (V1.0)

Guía de aplicación sobre asistencia a PMR B.56. (V1.0)

Guía de aplicación sobre comunicación EF/AI»

3) El punto C.1 del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«C.1. Tarifas NRT

El contenido básico de los datos sobre tarifas NRT será el siguiente:

— series,

— productos,

— servicios,

— códigos de transportista,

— cuadros de tarifas,

— lista de estaciones.

Las tarifas NRT se harán públicas de antemano según las condiciones de venta.».

4) Se añade el anexo V siguiente:

«ANEXO V

Lista de documentos técnicos sobre arquitectura pormenorizada, gobernanza y plan director Referencia Etiqueta

B.60 (V1.0)

Arquitectura pormenorizada APV

B.61 (V1.0)

Gobernanza APV

B.62 (V1.0)

Programa director APV»

5) Se añade el anexo VI siguiente:

«ANEXO VI

Tareas que incumben al Punto de Contacto Nacional ATM/APV

1) Actuar como punto de contacto entre la Agencia, el Comité Director ATM/APV y los agentes ferroviarios (administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, poseedores de vagones, administradores de estaciones, proveedores de billetes y asociaciones pertinentes) en el Estado miembro, con el fin de velar por que los agentes ferroviarios se comprometan con las ATM y APV y estén al corriente de la evolución general y de las decisiones del Comité Director.

2) Comunicar los problemas e inquietudes de los agentes ferroviarios del Estado miembro al Comité Director ATM/APV, a través de las copresidencias, en la medida en que las inquietudes se conozcan y haya voluntad de plantearlas.

3) Servir de enlace con el miembro del Comité de Seguridad e Interoperabilidad Ferroviaria (RISC) que represente al Estado miembro, velando por que, antes de cada reunión del RISC, dicho miembro reciba información sobre las cuestiones de interés nacional en el ámbito de las ATM/APV y por que las decisiones del RISC en dicho ámbito se comuniquen debidamente a los agentes ferroviarios afectados.

4) El Estado miembro velará por que todas las empresas ferroviarias titulares de una licencia y otros agentes ferroviarios (administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, poseedores de vagones, administradores de estaciones y proveedores de billetes) sean contactados, reciban los datos del punto de contacto nacional y sean invitados a establecer contacto, si aún no lo han establecido, con dicho punto de contacto nacional.

5) En la medida en que los agentes ferroviarios del Estado miembro se conozcan, informarles de sus obligaciones derivadas de los Reglamentos sobre ATM y APV y de la obligatoriedad de su cumplimiento.

6) Trabajar con el Estado miembro a fin de garantizar que se designe a una entidad responsable de enriquecer la base central de referencias con códigos de ubicación principal. La identidad de la entidad designada se comunicará a la DG MOVE para su adecuada difusión.

7) Facilitar el intercambio de información entre los agentes ferroviarios del Estado miembro (administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, poseedores de vagones, administradores de estaciones, proveedores de billetes y asociaciones pertinentes) en el Estado miembro.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/2013
  • Fecha de publicación: 07/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 a 7 y anexos el Reglamento 454/2011, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80934).
Materias
  • Ferrocarriles
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Tarifas
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid