LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 ( 2 ). Ese período será de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Bebida no alcohólica lista para el consumo inmediato consistente en (% en peso):
Puré de melocotón 31
Concentrado de jugo de zanahoria 28
Concentrado de jugo de manzana 12
Puré de pera 7 Concentrado de jugo de piña 7
Concentrado de jugo de uva 4
Concentrado de jugo de pera 3 y pulpa de naranja, concentrado de puré de acerola, fibra de manzana y concentrado de jugo de limón. Los ingredientes de este producto están pasteurizados y se envasan en pequeños recipientes (100 ml) para la venta al por menor.
(2)
2202 90 10
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3, capítulo 22 y por el texto de los códigos NC 2202 90 y 2202 90 10. Puesto que el producto se obtiene a partir de una mezcla de varios concentrados de jugos de frutas y un concentrado de jugo de hortaliza con la adición de purés de frutas, el producto ha perdido su carácter original de jugo de frutas de la partida 2009 (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 2009). El producto se presenta como una bebida no alcohólica consistente en concentrados de jugos de frutas, un concentrado de jugo de hortaliza y purés de frutas. Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2202 90 10.
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