Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ),
Visto el Reglamento (CE) n o 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas ( 2 ), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1670/2006 establece que las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.
(2) De acuerdo con la información suministrada por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, este período medio de envejecimiento para el Scotch whisky (whisky escocés) era en 2012 de siete años.
(3) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 745/2012 de la Comisión ( 3 ) ha dejado de tener efecto ya que afecta a los coeficientes aplicables al período 2012-2013. Procede, por tanto, fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.
(4) El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Unión ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente y en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1670/2006, procede tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2013-2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes a los que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1670/2006, aplicables a los cereales utilizados en el Reino Unido para la fabricación de Scotch whisky (whisky escocés), durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.
( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 745/2012 de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2012-2013 (DO L 219 de 17.8.2012, p. 13).
ANEXO
Coeficientes aplicables al Reino Unido
Período de aplicación
Coeficiente aplicable
a la cebada transformada en malta utilizada para la fabricación del whisky de malta
a los cereales utilizados para la fabricación del whisky de cereales
Del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014
0,667
0,515
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