LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo ( 2 ) establece que, en el ejercicio financiero 2014, los importes destinados a financiar el gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la política agrícola común (PAC) deben respetar los límites máximos anuales fijados en aplicación del Reglamento que debe adoptar el Consejo en virtud del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009 establece asimismo que el ajuste de los pagos directos (disciplina financiera) ha de determinarse cuando las previsiones de financiación de los pagos directos y del gasto relacionado con el mercado, a los que se sumen los importes resultantes de la aplicación del artículo 10 quater y del artículo 136 del citado Reglamento, pero antes de la aplicación del artículo 10 bis y sin tener en cuenta el margen de 300 000 000 EUR, indiquen que se superará el límite máximo anual. En virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009, el Parlamento Europeo y el Consejo deben establecer ese ajuste a más tardar el 30 de junio.
(2) Las previsiones para los pagos directos y el gasto relacionado con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2014 de la Comisión han puesto de manifiesto la necesidad de aplicar la disciplina financiera. El proyecto de presupuesto se estableció teniendo en cuenta una disciplina financiera por un importe de 1 471,4 millones EUR, incluido el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola. Por lo tanto, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 73/2009.
(3) El 25 de marzo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2013 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) n o 73/2009 ( 3 ). El Parlamento Europeo y el Consejo no han establecido ese ajuste antes del 30 de junio, fecha fijada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009. Por consiguiente, y en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, cuando, a fecha de 30 de junio, no se hayan fijado esos ajustes, la Comisión debe hacerlo.
(4) Aún no se adoptado el Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual de conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Tratado. Por consiguiente, y como medida cautelar, para calcular el ajuste arriba mencionado debe utilizarse el límite máximo anual de 44 130 millones EUR para el ejercicio financiero 2014, como prevé el acuerdo político alcanzado el 27 de junio de 2013 entre el Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo y la Comisión sobre el marco financiero plurianual 2014-2020.
(5) En virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, a más tardar el 1 de diciembre de 2013, basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo puede, en función de nuevos elementos en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste. Si se obtiene nueva información, la Comisión propondrá la adaptación del ajuste en otoño, en el contexto de la nota rectificativa al proyecto de presupuesto de 2014, teniendo en cuenta esos nuevos elementos disponibles. El Consejo puede adaptar el porcentaje de ajuste a más tardar el 1 de diciembre de 2013.
(6) Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos para un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio presupuestario (N + 1). No obstante, los Estados miembros tienen la posibilidad de efectuar pagos tardíos a los agricultores, dentro de ciertos límites, más allá de ese plazo de pago y sin ningún límite temporal. Estos pagos tardíos pueden producirse a lo largo de un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil dado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se presentaron en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.
(7) En el acuerdo político sobre la reforma de la PAC de 26 de junio de 2013 se decidió aplicar la disciplina financiera a los pagos directos superiores a 2 000 EUR. También se previó reembolsar los créditos no utilizados (en su caso) al final del ejercicio financiero a los agricultores sujetos a la disciplina financiera el año siguiente. En aras de la coherencia, procede fijar el mismo umbral para todos los años. La disciplina financiera debe aplicarse de la misma manera en el año civil 2013 en aras de la coherencia con lo que se ha acordado aplicar en el futuro; procede, por tanto, prever la aplicación del porcentaje de ajuste únicamente para importes superiores a 2 000 EUR.
(8) El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 73/2009 establece que, en el marco de la aplicación del calendario de incrementos establecido en el artículo 121 de dicho Reglamento a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, a tenor del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, la disciplina financiera no debe aplicarse a los nuevos Estados miembros hasta el comienzo del año civil en que el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichos pagos aplicable en los demás Estados miembros. Dado que los pagos directos todavía están supeditados a la aplicación del calendario de incrementos en el año civil 2013 en Bulgaria y Rumanía, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en esos Estados miembros.
(9) El Acta de adhesión de Croacia adaptó el Reglamento (CE) n o 73/2009. Puesto que Croacia está sujeta a la aplicación del calendario de incrementos previsto en el artículo 121 del Reglamento (CE) n o 73/2009 en el año civil 2013, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en Croacia.
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( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
( 3 ) COM (2013) 159 final.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los importes de los pagos directos, a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 73/2009, superiores a 2 000 EUR, que deban concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2013 se reducirán un 4,001079 %.
2. La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Bulgaria, Rumanía ni Croacia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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