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Documento DOUE-L-2013-81850

Modificación del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR [Convenio TIR de 1975].

Publicado en:
«DOUE» núm. 245, de 14 de septiembre de 2013, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81850

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Notificación del Depositario de la ONU C.N.433.2013.TREATIES — XI.A.16 las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 10 de octubre de 2013 para todas las Partes contratantes En el artículo 6, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. Una organización internacional será autorizada por el Comité Administrativo a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional. La autorización se concederá siempre que la organización satisfaga las condiciones y requisitos establecidos en la parte III del anexo 9. El Comité Administrativo podrá revocar la autorización en el supuesto de que dejen de satisfacerse dichas condiciones y requisitos.».

En el anexo 9, se añade la siguiente nueva parte III:

«Parte III

Autorización de una organización internacional, con arreglo al artículo 6, a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantías internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR.

Condiciones y requisitos:

1. Las condiciones y los requisitos que debe cumplir una organización internacional para ser autorizada, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 2, del Convenio, por el Comité Administrativo a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR son:

a) prueba de competencia profesional y capacidad financiera sólidas para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y capacidad organizativa para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio mediante la presentación anual de estados financieros consolidados, debidamente auditados por auditores independientes reconocidos internacionalmente;

b) ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. En virtud de la autorización, la organización internacional:

a) proporcionará a las Partes contratantes del Convenio TIR, a través de las asociaciones nacionales afiliadas a la organización internacional, copias certificadas del contrato de garantía global y pruebas de la cobertura de la garantía;

b) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR información sobre las normas y los procedimientos establecidos para la expedición de cuadernos TIR por las asociaciones nacionales;

c) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR, con carácter anual, datos sobre las reclamaciones presentadas, pendientes, pagadas o liquidadas sin pago;

d) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR información completa y exhaustiva sobre el funcionamiento del régimen TIR, en particular (aunque no exclusivamente), información oportuna y bien fundada sobre las tendencias registradas en el número de operaciones TIR no finalizadas, las solicitudes presentadas, pendientes, pagadas o liquidadas sin pago que pudieran ser motivo de preocupación por el buen funcionamiento del régimen TIR o dificultar la continuidad del funcionamiento de su sistema de garantía internacional;

e) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR datos estadísticos sobre el número de cuadernos TIR distribuido a cada parte contratante, desglosados por tipos;

f) proporcionará al Consejo Ejecutivo TIR detalles del precio de distribución por la organización internacional de cada tipo de cuaderno TIR;

g) adoptará todas las medidas posibles para reducir el riesgo de falsificación de los cuadernos TIR;

h) adoptará las medidas correctoras apropiadas en caso de detectarse defectos o deficiencias en los cuadernos TIR y las comunicará al Consejo Ejecutivo TIR;

j) participará plenamente en los casos en que se recurra al Consejo Ejecutivo TIR para facilitar la resolución de litigios;

k) garantizará que todo problema que suponga actividades fraudulentas u otras dificultades relacionadas con la aplicación del Convenio TIR se comunique inmediatamente al Consejo Ejecutivo TIR;

l) gestionará el sistema de control de los cuadernos TIR, previsto en el anexo 10 del Convenio, junto con las asociaciones garantes nacionales afiliadas a la organización internacional y las autoridades aduaneras, e informará a las partes contratantes y los organismos competentes del Convenio de los problemas que se detecten en el sistema;

m) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR estadísticas y datos sobre los resultados de las Partes contratantes con el sistema de control establecido en el anexo 10;

n) celebrará, como máximo dos meses antes de la fecha provisional de entrada en vigor o de renovación de la autorización concedida con arreglo al artículo 6, apartado 2 bis, del Convenio, un acuerdo escrito con la Secretaría de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, como mandataria del Comité Administrativo y actuando en su nombre, que incluirá la aceptación por parte de la organización internacional de sus funciones según se establece en el presente apartado.

3. Cuando la organización internacional sea informada por una asociación garante de una solicitud de pago, informará en un plazo de tres (3) meses a la asociación garante de su postura al respecto.

4. Toda la información obtenida, directa o indirectamente, por la organización internacional con arreglo al Convenio, que sea de carácter confidencial o se haya facilitado confidencialmente estará cubierta por la obligación de secreto profesional y no podrá ser utilizada o tratada con fines comerciales o distintos de aquel para el que se facilitaron ni comunicarse a terceros sin el consentimiento expreso de la persona o la autoridad que la haya facilitado. No obstante, dicha información podrá divulgarse sin consentimiento a las autoridades competentes de las Partes contratantes en el presente Convenio cuando exista una autorización o la obligación de hacerlo en virtud de las disposiciones del Derecho nacional o internacional o en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o comunicación de cualquier información deberá efectuarse con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

5. El Comité Administrativo tendrá derecho a revocar la autorización concedida con arreglo al artículo 6, apartado 2 bis, en caso de incumplimiento de las citadas condiciones o requisitos. En caso de que el Comité Administrativo decida revocar la autorización, la Decisión será efectiva, como mínimo, seis (6) meses después de la fecha de revocación.

6. La autorización de una organización internacional con arreglo a las condiciones expuestas anteriormente se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de esa organización en virtud del Convenio.».

______________________

( 1 ) El texto consolidado figura publicado en la Decisión 2009/477/CE del Consejo (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/09/2013
  • Fecha de publicación: 14/09/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 y el anexo 9 del Convenio de 14 de noviembre de 1975 (Ref. DOUE-L-2009-81145).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Autorizaciones
  • Comercio exterior
  • Organismos internacionales
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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