LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
Rueda pivotante constituida por: — una placa rectangular de acero inoxidable, de unas dimensiones aproximadas de 14 × 10 cm y con 4 agujeros roscados, — una carcasa de acero inoxidable, en forma de horquilla, con un rodamiento giratorio que permite una rotación de 360°, — un neumático de caucho con un diámetro aproximado de 13 cm y una anchura aproximada de 4 cm, — una llanta de plástico con cojinete. La rueda pivotante puede montarse en diversos artículos, tales como carros, camas de hospital y otros muebles. (*) Véase la fotografía.
7326 90 98
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 7326, 7326 90 y 7326 90 98. Se descarta su clasificación en la partida 8302, dado que esta solo comprende ruedas de un diámetro inferior o igual a 75 mm o anchura inferior o igual a 30 mm (véase la nota 2 del capítulo 83). El principal uso previsto de la rueda pivotante no es inherente a sus características objetivas, dado que esta resulta igualmente adecuada, por ejemplo, para artículos de la partida 8716 (carros), de la partida 9402 (camas de hospital) o de la partida 9403 (otros muebles). Por consiguiente, se descarta su clasificación como parte de un artículo específico. La rueda pivotante es una manufactura compuesta de materias diferentes (acero inoxidable, caucho y plástico). El componente que le confiere su carácter esencial es la carcasa de acero inoxidable, ya que es el elemento principal de la estructura de la misma. La rueda pivotante debe, por tanto, clasificarse en el código NC 7326 90 98, entre las demás manufacturas de hierro o acero
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(*) La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.
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