LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
__________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Figurita de juguete desmontada de plástico, de unos 4,5 cm de altura, compuesta de dos partes. Se presenta en un estuche de plástico con forma de huevo que consta de dos mitades separables cuyos bordes encajan perfectamente. La figurita presenta rasgos humanoides propios de un hombre. No posee partes móviles ni accesorios de ropa y se mantiene en pie sin soporte alguno. La figurita representa un mago, personaje extraído de una serie de tebeos, y forma parte de una colección, junto con los demás personajes de la serie.
(2)
9503 00 95
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a), 5 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 95. Se excluye la clasificación en el código NC 9503 00 21, muñecas y muñecos, dado que el producto no constituye un muñeco. Un muñeco es un modelo de un personaje femenino o masculino, por lo general un bebé, una niña, un niño o un maniquí. Las figuritas rígidas de pequeño tamaño que pueden mantenerse en pie sin soporte alguno no se perciben como muñecos. Se excluye asimismo la clasificación en el código NC 9503 00 49 como juguetes que representen animales o seres no humanos, distintos de los rellenos, ya que las características objetivas del personaje representado por la figurita son las de un hombre; no posee rasgos no humanos o animales. Se trata de una figurita humanoide que representa un personaje extraído de una serie de tebeos (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a los códigos NC 9503 00 81 a 9503 00 99). La figurita debe, por tanto, clasificarse en el código NC 9503 00 95, como los demás juguetes de plástico.
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