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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, el capítulo A, sección I, letra b), inciso iii), de su anexo VIII,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. En su anexo VIII se establece la aprobación y la posterior modificación de los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros si cumplen determinados criterios contemplados en dicho Reglamento.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 546/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de control de la tembladera y a las garantías complementarias, se introducen excepciones en relación con algunos requisitos de la Decisión 2003/100/CE y se deroga el Reglamento (CE) n o 1874/2003 ( 2 ), se aprobaron los programas nacionales de control de la tembladera de determinados Estados miembros. En él también se establecen garantías adicionales de las que pueden beneficiarse esos Estados miembros en relación con la circulación de ovinos y caprinos, así como de su esperma y sus embriones.
(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 233/2012 de la Comisión, de 16 de marzo de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aprobación de la modificación del programa nacional de control de la tembladera en Dinamarca ( 3 ), se aprobó el programa nacional de control de la tembladera de este país.
(4) En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, el anexo VIII del Reglamento (CE) n o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) n o 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 4 ), establece la lista de los Estados miembros que tienen un programa nacional de control de la tembladera clásica aprobado y las garantías adicionales correspondientes de las que pueden beneficiarse esos Estados miembros en relación con la circulación de ovinos y caprinos, así como de su esperma y sus embriones.
(5) Las modificaciones del Reglamento (CE) n o 999/2001 establecidas en el Reglamento (UE) n o 630/2013 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento (CE) n o 546/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n o 233/2012 se convierten en redundantes a partir de dicha fecha. Así pues, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos mencionados esa misma fecha.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados el Reglamento (CE) n o 546/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 233/2012 con efectos a partir del 1 de julio de 2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.
( 3 ) DO L 78 de 17.3.2012, p. 13.
( 4 ) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.
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