EL COMITÉ MIXTO UE-OACI,
Visto el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación (el MdC OACI), que entró en vigor el 28 de marzo de 2012, y, en particular, su artículo 7, apartado 3, letra c),
Considerando que procede incluir en el MdC OACI un anexo sobre seguridad física de la aviación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta el anexo de la presente Decisión, que formará parte integrante del MdC OACI.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Montreal, el 18 de marzo de 2013.
Por el Comité Mixto UE-OACI
Los Presidentes Por la Unión Europea
Matthias RUETE
Por la Organización de Aviación Civil Internacional
Raymond BENJAMIN
ANEXO
«ANEXO II
SEGURIDAD FÍSICA DE LA AVIACIÓN
1. Objetivos
1.1. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la seguridad física de la aviación en el marco del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) firmado en Montreal el 28 de abril de 2001 y en Bruselas el 4 de mayo de 2011.
1.2. En consonancia con su compromiso de alcanzar un nivel apropiado y sostenible de seguridad física de la aviación en todo el mundo, en concreto a través de las normas y prácticas recomendadas de la OACI (SARP), las Partes acuerdan cooperar estrechamente en la realización de sus actividades de seguridad física de la aviación.
2. Ámbito de aplicación
2.1. Para la consecución de los objetivos previstos en el punto 1, las Partes acuerdan cooperar mediante las acciones siguientes:
a) mantenimiento de un diálogo periódico sobre asuntos de seguridad física de la aviación de interés mutuo;
b) intercambio regular de información pertinente sobre seguridad física de la aviación de conformidad con las normas aplicables;
c) participación en actividades de seguridad física de la aviación;
d) análisis, según proceda, del nivel de cumplimiento por parte de los Estados de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas así como aplicación efectiva de un sistema de vigilancia de la seguridad física de la aviación;
e) seguimiento del nivel de cumplimiento por parte de los Estados de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas así como aplicación efectiva de un sistema de vigilancia de la seguridad física de la aviación;
f) cooperación continuada en materia de reglamentación y normalización;
g) desarrollo y prestación de asistencia técnica;
h) fomento de la cooperación regional;
i) intercambio de expertos, y
j) prestación de formación relacionada con la seguridad física de la aviación.
3. Aplicación
3.1. Las Partes podrán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente la cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 1. Estos programas de trabajo serán adoptados por el Comité Mixto.
4. Diálogo
4.1. Las Partes convocarán reuniones y teleconferencias periódicas para debatir asuntos de seguridad física de la aviación de interés mutuo y, llegado el caso, coordinar sus actividades.
5. Intercambio de información sobre seguridad física de la aviación, investigación/estudios y análisis
5.1. Sin perjuicio de sus reglas aplicables, las Partes establecerán programas de trabajo en los que se especifiquen la información y los análisis que puedan compartirse entre ellas a partir de la información recogida por sus respectivos programas de auditoría e inspección, así como el mecanismo para transmitir la información con el fin de garantizar la confidencialidad de la información recibida de la otra Parte de conformidad con el artículo 6 del MdC.
5.2. Las Partes colaborarán en las actividades de seguridad física de la aviación mediante el intercambio de datos, investigaciones, estudios, información y documentación que sean pertinentes y apropiados, así como facilitando la participación mutua en reuniones.
6. Participación en actividades de seguridad física de la aviación
6.1. A efectos de la aplicación del presente anexo, cada Parte invitará, si así procede, a la otra Parte a participar, de acuerdo con las normas o procedimientos establecidos, en las actividades y reuniones dedicadas a la seguridad física de la aviación con vistas a garantizar una estrecha cooperación y coordinación. Las modalidades de dicha participación se establecerán en los programas de trabajo acordados por las Partes.
7. Cuestiones reglamentarias
7.1. Cada Parte velará por que la otra Parte esté informada de toda su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, así como de cualquier modificación de las mismas, que puedan afectar a la aplicación del presente anexo
7.2. Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud cualesquiera propuestas de modificación de su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, en la medida en que dichas modificaciones puedan afectar al presente anexo.
7.3. Con vistas a la armonización de la reglas y normas de seguridad física de la aviación a nivel mundial, las Partes se consultarán mutuamente sobre asuntos de reglamentación técnica en el campo de la seguridad física de la aviación durante las distintas fases de la elaboración de reglamentación o de los procesos de desarrollo de SARP, y podrán ser invitadas a participar en los organismos técnicos asociados, cuando proceda.
7.4. Las Partes se proporcionarán entre sí puntualmente información sobre las decisiones y las recomendaciones que afecten a la seguridad física de la aviación.
7.5. La UE entablará, cuando proceda, un diálogo con la OACI para proporcionar información técnica en aquellos casos en que, como consecuencia de la aplicación de la legislación de la UE, surjan temas relacionados con el cumplimiento de las normas de la OACI y el seguimiento de las prácticas recomendadas de la misma.
8. Asistencia técnica
8.1. Las Partes deberán esforzarse en coordinar la asistencia a los Estados miembros para garantizar el uso eficaz de los recursos e impedir la duplicación de esfuerzos, y deberán asimismo intercambiar información y datos sobre proyectos y programas de asistencia técnica en materia de seguridad física de la aviación.
8.2. Cuando se juzgue necesario, las Partes deberán cooperar estrechamente en la asistencia a los Estados miembros de la UE y a otros Estados para que mejoren su nivel de aplicación efectiva de los elementos críticos de los sistemas de vigilancia de la seguridad física de los Estados y su nivel de cumplimiento de las SARP de la OACI. Esa cooperación incluirá –sin ánimo de exhaustividad– el intercambio de información, la facilitación del diálogo entre las Partes interesadas y la coordinación de cualquier actividad de asistencia técnica.
9. Cooperación regional
9.1. Las Partes deberán dar prioridad a las actividades destinadas a acelerar la aplicación de SARP siempre que el enfoque regional ofrezca oportunidades para aumentar la rentabilidad, la vigilancia y/o los procesos de normalización.
10. Asistencia especializada
10.1. Sin perjuicio de los sistemas de asistencia especializada establecidos fuera del ámbito de aplicación del presente anexo, las Partes se esforzarán en poner a disposición de la otra Parte, previa petición de esta, expertos que posean competencias técnicas en campos pertinentes de la seguridad física de la aviación para llevar a cabo tareas y participar en actividades dentro del ámbito de aplicación de este anexo. Las condiciones de prestación de dicha asistencia técnica deberán especificarse en un programa de trabajo entre las Partes.
11. Formación
11.1. Llegado el caso, cada Parte facilitará la participación de personal de la otra Parte en cualquier programa de formación que ofrezca en un campo relacionado con la seguridad física de la aviación.
11.2. Las Partes deberán intercambiar información sobre materiales relacionados con los programas de formación en el campo de la seguridad física de la aviación y, llegado el caso, coordinar y cooperar en el desarrollo de esos programas.
11.3. En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 9 de este anexo, las Partes deberán cooperar para facilitar y coordinar la participación en programas de formación del personal en prácticas procedente de Estados o regiones a los que cualquiera de las Partes esté proporcionando asistencia técnica.
12. Revisión
12.1. Las Partes revisarán la aplicación del presente anexo periódicamente y, llegado el caso, tendrán en cuenta cualquier novedad política o reglamentaria pertinente.
12.2. Cualquier revisión de este anexo será realizada por el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 7 del Memorando de Cooperación.
13. Entrada en vigor, modificación y terminación
13.1. Este anexo entrará en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término.
13.2. Los programas de trabajo acordados con arreglo a este anexo entrarán en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto.
13.3. Cualquier modificación o terminación de los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente anexo serán acordados por el Comité Mixto.
13.4. En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente anexo. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con una antelación de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.
13.5. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone término al Memorando de Cooperación, se pondrá simultáneamente término a este anexo y a cualquier programa de trabajo adoptado con arreglo al mismo.»
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