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Documento DOUE-L-2013-81188

Decisión nº 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 18 de junio de 2013, páginas 80 a 97 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81188

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión constituye un sumidero neto que absorbe de la atmósfera una proporción significativa del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Las actividades de dicho sector producen emisiones y absorciones antropogénicas de gases de efecto invernadero debido a los cambios en la cantidad de carbono que se encuentra almacenado en la vegetación y en el suelo, así como emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO 2 . El creciente uso sostenible de productos de madera aprovechada puede limitar de forma sustancial las emisiones y favorecer las absorciones de la atmósfera. Las emisiones y absorciones de tal sector no se contabilizan, sin embargo, en el objetivo de reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero que tiene fijado la Unión para 2020 en virtud tanto de la Decisión n o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 ( 3 ), como de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad ( 4 ). Esas emisiones y absorciones sí se contabilizan en cambio, aunque solo parcialmente, en los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de la Unión previstos en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Kioto») de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), Protocolo que fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo ( 5 ).

(2) En el contexto del cambio a una economía hipocarbónica competitiva en 2050, todos los usos de la tierra deben considerarse de manera holística y el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura deben abordarse en el marco de la política climática de la Unión.

(3) La Decisión n o 406/2009/CE exige que la Comisión evalúe las formas de incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución de dicho sector, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de sus emisiones y absorciones. La presente Decisión debe por tanto, como primer paso, establecer las normas contables que hayan de aplicarse a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero correspondientes al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, contribuyendo así al desarrollo de la política para la inclusión de dicho sector en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, según proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones medioambientales de las diversas regiones de la Unión, entre otros en los países de gran riqueza forestal. Para garantizar entretanto la conservación y mejora de las reservas de carbono, la presente Decisión debe también disponer que los Estados miembros faciliten información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura destinadas a limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector.

_______________

( 1 ) DO C 351 de 15.11.2012, p. 85.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.

( 3 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

( 4 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 5 ) Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(4) La presente Decisión debe establecer las obligaciones de los Estados miembros a la hora de aplicar estas normas contables y a efectos de facilitar información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura. La presente Decisión no establece obligaciones contables o de notificación para los particulares.

(5) La Decisión 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes actuando en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada por la Undécima Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Montreal en diciembre de 2005, y la Decisión 2/CMP.7 de la Conferencia de las Partes actuando en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada por la Decimoséptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Durban en diciembre de 2011, establecen normas contables para el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura a partir del segundo período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto. La presente Decisión debe ser totalmente congruente con dichas decisiones para garantizar la coherencia entre las normas internas de la Unión y las definiciones, modalidades, normas y orientaciones acordadas en la CMNUCC a fin de evitar toda duplicación de los informes nacionales. La presente Decisión debe reflejar también las particularidades del sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura en la Unión y las obligaciones que la Unión establezca en calidad de Parte distinta de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.

(6) Las normas contables aplicables al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión no deben suponer una carga administrativa adicional. Por consiguiente, no debe exigirse que los informes presentados conforme a dichas normas incluyan información no requerida en virtud de las decisiones de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC y la reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

(7) El sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura puede contribuir a la mitigación del cambio climático de diversas maneras, por ejemplo reduciendo las emisiones, o manteniendo y mejorando los sumideros y las reservas de carbono. Para que las medidas encaminadas en particular a incrementar la captura de carbono sean eficaces, es esencial la estabilidad y la adaptabilidad a largo plazo de los almacenes de carbono.

(8) Las normas contables aplicables al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura deben registrar los esfuerzos realizados en la agricultura y la silvicultura para que los cambios introducidos en el uso de los recursos edáficos contribuyan a una mayor reducción de las emisiones. La presente Decisión debe establecer las normas contables que se apliquen con carácter obligatorio a las actividades forestales de forestación, reforestación, deforestación y gestión forestal, así como a las actividades de gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo, con sujeción a disposiciones específicas con objeto de mejorar los sistemas de notificación y contabilidad de los Estados miembros durante el primer período contable. La presente Decisión también debe establecer normas contables para su aplicación con carácter voluntario a las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales. Para ello, la Comisión debe racionalizar y mejorar los resultados de las bases de datos de la Unión (Lucas de Eurostat, Corine Land Cover de la AEMA, etc.) que contengan información pertinente, a fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones contables, en particular por lo que respecta a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos y, en caso de que se disponga de ella, la contabilidad voluntaria sobre restablecimiento de la vegetación, así como sobre las actividades de drenaje y rehumidificación de humedales.

(9) Para garantizar su integridad medioambiental, las normas de contabilidad aplicables al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión deben basarse en los principios contables establecidos en la Decisión 2/CMP.7, en la Decisión 2/CMP.6 de la Conferencia de las Partes celebrada con carácter de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada por la Decimosexta Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Cancún en diciembre de 2010 y la Decisión 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto. Los Estados miembros deben elaborar y llevar su contabilidad garantizando la exactitud, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información pertinente utilizada para estimar las emisiones y absorciones de dicho sector en consonancia con las orientaciones que se proporcionan en las correspondientes Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, incluidos los métodos para la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO 2 adoptados en el marco de la CMNUCC.

(10) Las normas contables basadas en las Decisiones 2/CMP.7 y 16/CMP.1 no permiten contabilizar el efecto de sustitución del uso de productos de madera aprovechada con fines energéticos y de material, dado que ello provocaría una doble contabilidad. No obstante, dicho uso puede aportar una importante contribución a la mitigación del cambio climático y, por lo tanto, la información facilitada por los Estados miembros relativa a acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura puede incluir las medidas destinadas a sustituir por biomasa los materiales intensos en gases de efecto invernadero y las reservas energéticas. Ello incrementaría la coherencia de las políticas.

(11) Con objeto de sentar unos cimientos sólidos para la futura formulación de políticas y la optimización de los usos de la tierra en la Unión, es necesario realizar las inversiones adecuadas. Para que esas inversiones puedan priorizarse en categorías clave, los Estados miembros deben poder excluir inicialmente de la contabilidad determinados almacenes de carbono. No obstante, a largo plazo debe avanzarse hacia una contabilidad por sectores más exhaustiva que comprenda todos los suelos, almacenes y gases.

(12) Las normas contables deben garantizar que la contabilidad refleje con exactitud los cambios en las emisiones y absorciones que sean consecuencia de la actividad humana. A este respecto, la presente Decisión ha de disponer el uso de métodos específicos para las diferentes actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. Las emisiones y absorciones relacionadas con la forestación, reforestación y deforestación son consecuencia de la transformación de la tierra mediante intervención humana directa y deben por tanto contabilizarse en su integridad. Las emisiones y absorciones relacionadas con la gestión de pastos, la gestión de tierras de cultivo, el restablecimiento de la vegetación y el drenaje y rehumidificación de humedales se contabilizan en su totalidad aplicando un año de referencia para calcular los cambios en las emisiones y absorciones. No obstante, las emisiones y absorciones resultantes de la gestión forestal dependen de una serie de circunstancias naturales, de la estructura de clases por edad, así como de las prácticas de gestión pasadas y presentes. La utilización de un año de referencia no permite reflejar estos factores y los efectos cíclicos resultantes en las emisiones y absorciones ni su variación interanual. Las normas contables pertinentes para calcular los cambios en las emisiones y absorciones deben, por el contrario, disponer el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las perturbaciones naturales y de las particularidades de cada país. Los niveles de referencia constituyen una estimación de las emisiones o absorciones netas anuales que se producen como resultado de la gestión forestal dentro del territorio de un Estado miembro durante los años comprendidos en un período contable. Dichos niveles tienen que establecerse con transparencia de acuerdo con las Decisiones 2/CMP.6 y 2/CMP.7. Los niveles de referencia recogidos en la presente Decisión deben ser idénticos a los aprobados mediante los procedimientos de la CMNUCC. Si un Estado miembro accede a mejoras en los métodos o los datos relativos a la determinación del nivel de referencia, dicho Estado miembro debe efectuar las correcciones técnicas adecuadas para incluir el efecto de los nuevos cálculos en la contabilidad de la gestión forestal.

Las normas contables deben establecer para la gestión forestal un límite máximo que se aplique a las absorciones netas y que pueda consignarse en la contabilidad. De producirse novedades en relación con las normas contables para las actividades forestales en el contexto de los procedimientos internacionales correspondientes, debe considerarse la actualización de las normas contables para las actividades forestales previstas en la presente Decisión con el fin de garantizar su coherencia con dichas novedades.

(13) Las normas contables deben reflejar adecuadamente la contribución positiva al almacenamiento de gases de efecto invernadero en la madera y en productos de madera y deben fomentar el uso de recursos forestales en el marco de una gestión forestal sostenible y un uso creciente de productos de madera.

(14) Según el capítulo 4.1.1 de la Orientación sobre las buenas prácticas para uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura del IPCC, es una buena práctica que los países especifiquen la anchura mínima que van a aplicar a la definición de bosque y las unidades de tierra sometidas a actividades de forestación, reforestación y deforestación, además de determinar la superficie mínima de bosque. Debe velarse por que haya coherencia entre la definición que utiliza cada Estado miembro en la presentación de informes con arreglo a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto y a la presente Decisión.

(15) Debido a la necesidad de crear incentivos para que se utilicen productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables han de garantizar que los Estados miembros recojan con exactitud en su contabilidad el momento en que tengan lugar los cambios en el depósito de productos de madera aprovechada. Por lo tanto, la función de degradación de primer orden aplicable a esas emisiones debe corresponder a la ecuación 12.1 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; además, los valores de semivida por defecto tienen que basarse en el cuadro 3a.1.3 de la Orientación del IPCC de 2003 sobre las buenas prácticas para uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura. Los Estados miembros deben poder utilizar, en su lugar, métodos y valores de semivida específicos de cada país, siempre que sean acordes con las directrices más recientes del IPCC.

(16) Dado que las fluctuaciones interanuales de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero que se derivan de las actividades agrarias son mucho menores que las asociadas a las actividades forestales, es necesario que los Estados miembros contabilicen las emisiones y absorciones de las actividades de gestión de las tierras de cultivo y de gestión de los pastos correspondientes a su año o período de referencia.

(17) El drenaje y la rehumidificación de humedales incluyen las emisiones de humedales que almacenan cantidades muy elevadas de carbono. Las emisiones debidas a la degradación y el drenaje de humedales equivalen a aproximadamente el 5 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y representaron entre el 3,5 y el 4 % de las emisiones de la Unión en 2010. Por consiguiente, tan pronto como se acuerden internacionalmente las directrices correspondientes del IPCC, la Unión debe procurar impulsar el asunto a nivel internacional con vistas a alcanzar un acuerdo en el marco de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto en torno a la obligación de elaborar y llevar una contabilidad nacional de emisiones y absorciones procedentes de actividades que entren dentro de las categorías del drenaje y la rehumidificación de humedales y con vistas a incluir esta obligación en el acuerdo mundial sobre el clima que se celebrará a más tardar en 2015.

(18) Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas que escapan al control de un Estado miembro y no están sometidas a una influencia sustancial por parte del mismo pueden dar lugar en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura a emisiones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia de anteriores absorciones. Ahora bien, dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión (como, por ejemplo, la de recolectar árboles o, por el contrario, la de plantarlos), la presente Decisión debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en la contabilidad sobre dicho sector. La Decisión, además, debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad, sujeta a limitaciones, de excluir de su contabilidad relativa al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura las emisiones resultantes de perturbaciones en las actividades de forestación, reforestación y gestión forestal que escapen a su control, mediante el uso de niveles y márgenes históricos de referencia de conformidad con la Decisión 2/CMP.7. No debe admitirse, sin embargo, que la forma en que los Estados miembros hagan uso de esa posibilidad desemboque en una infracontabilización indebida.

(19) Las normas de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros datos relativos al cambio climático, incluida la información sobre el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n o 280/2004/CE ( 1 ) y por lo tanto no entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. Los Estados miembros deben cumplir esas normas de seguimiento y notificación habida cuenta de sus obligaciones contables establecidas en la presente Decisión.

(20) Debido a las fluctuaciones interanuales que registran las emisiones y absorciones, la frecuencia con la que deben volver a calcularse datos que ya se habían notificado y los largos períodos de tiempo que se requieren para que los cambios introducidos en las prácticas de gestión de la agricultura y la silvicultura puedan tener un efecto en la cantidad de carbono almacenado en la vegetación y en el suelo, la llevanza de una contabilidad anual sobre las actividades relativas al uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura restaría exactitud y fiabilidad a dicha contabilidad. La presente Decisión debe por tanto prever períodos contables más largos.

(21) Los Estados miembros deben facilitar información sobre sus acciones actuales y futuras en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, de adopción de medidas adecuadas a nivel nacional para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector. Dicha información debe contener los elementos que dispone la presente Decisión. Además, para impulsar las mejores prácticas y las sinergias con otras políticas y medidas relacionadas con los bosques y la agricultura, el anexo de la presente Decisión debe contener una lista indicativa de medidas que también pueden incluirse en la información facilitada. La Comisión puede proporcionar orientaciones para facilitar el intercambio de información comparable.

(22) Los Estados miembros, al elaborar o poner en práctica sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, pueden, cuando proceda, estudiar si existen posibilidades de fomentar inversiones agrícolas.

(23) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de actualizar las definiciones establecidas en la presente Decisión con arreglo a los cambios en las definiciones adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; a fin de añadir o modificar períodos contables de modo que esos períodos se correspondan con los períodos pertinentes adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, y sean coherentes con los períodos contables adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, que sean aplicables a los compromisos de reducción de emisiones de la Unión en otros sectores; a fin de modificar el anexo II para actualizar los niveles de referencia; a fin de revisar la información contemplada en el anexo III en función de los cambios en las definiciones que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; a fin de modificar el anexo V en función de los cambios en las definiciones que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; y a fin de revisar los requisitos de información en relación con las normas de contabilidad de las perturbaciones para incorporar las revisiones de los actos que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, establecer normas contables aplicables a las emisiones y absorciones resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a su propia naturaleza, y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Al adoptar esas medidas, la Unión debe respetar las competencias de los Estados miembros en materia de política forestal. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas contables aplicables a las emisiones y absorciones resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, como primer paso hacia la inclusión de dichas actividades en los compromisos de reducción de emisiones de la Unión, según proceda. No establece obligaciones contables o de notificación para los particulares. Impone a los Estados miembros la obligación de proporcionar información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, destinadas a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «emisiones», las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero a la atmósfera por las fuentes;

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( 1 ) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

b) «absorciones», las absorciones antropogénicas de gases de efecto invernadero de la atmósfera por los sumideros;

c) «forestación», la transformación en bosque de una tierra que no lo haya sido durante un período de al menos cincuenta años, mediante intervención humana directa, a través de la plantación, la siembra y/o el favorecimiento de fuentes semilleras naturales, cuando dicha transformación haya tenido lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 1989;

d) «reforestación», toda transformación de tierras no forestales en tierras forestales, mediante intervención humana directa, a través de la plantación, la siembra y/o el favorecimiento de fuentes semilleras naturales, que se limite a tierras que habían sido forestales pero dejaron de serlo antes del 1 de enero de 1990, y que hayan sido nuevamente transformadas en forestales con posterioridad al 31 de diciembre de 1989;

e) «deforestación», la transformación de tierras forestales en tierras no forestales, mediante intervención humana directa con posterioridad al 31 de diciembre de 1989;

f) «gestión forestal», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a un bosque que influya en las funciones ecológicas, económicas o sociales de este;

g) «gestión de tierras de cultivo», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a tierras en las que se cultiven productos agrícolas y a tierras que se hayan retirado de la producción o no se utilicen temporalmente para producir cultivos;

h) «gestión de pastos», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a tierras utilizadas para la cría de ganado y que tenga por objeto controlar o modificar la cantidad y tipo de vegetación y de ganado producidos;

i) «restablecimiento de la vegetación», toda actividad humana directa que, sin ser forestación ni reforestación, tenga por objeto aumentar, mediante la multiplicación vegetal, la reserva de carbono de un emplazamiento de una superficie mínima de 0,05 hectáreas;

j) «reserva de carbono», la masa de carbono contenida en un almacén de carbono;

k) «drenaje y rehumidificación de humedales», toda actividad que forme parte de un sistema de drenaje o rehumidificación de tierras que hayan sido drenadas o rehumidificadas después del 31 de diciembre de 1989, tengan una superficie mínima de 1 hectárea y presenten suelo orgánico, siempre que dicha actividad no sea ninguna de las actividades respecto de las cuales se elabora y lleva una contabilidad conforme al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, entendiéndose por drenaje la disminución de la capa freática del suelo mediante intervención humana directa y, por rehumidificación, la inversión total o parcial de la acción del drenaje mediante intervención humana directa;

l) «fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que emita a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

m) «sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

n) «almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro en el que se almacene carbono o cualquier precursor de gases de efecto invernadero o gas de efecto invernadero que contenga carbono;

o) «precursor de gases de efecto invernadero», todo compuesto químico que participe en las reacciones químicas generadoras de cualquiera de los gases de efecto invernadero indicados en el artículo 3, apartado 4;

p) «producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

q) «bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifican para cada Estado miembro en el anexo V. Incluye las superficies arboladas con masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) o la altura mínima de los árboles especificada en el anexo V, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre (por ejemplo, de operaciones de cosecha) o de alguna causa natural, pero que se prevea que vuelva a ser bosque más adelante;

r) «cubierta de copas», la proporción, expresada en porcentaje, en que una determinada superficie se encuentre cubierta por la proyección vertical del perímetro de las copas de los árboles;

s) «densidad de población», la densidad de árboles en pie y de árboles en crecimiento que exista en un bosque, medida con el método que establezca cada Estado miembro;

t) «perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antropogénico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, siempre y cuando el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa el efecto de los fenómenos o circunstancias, ni siquiera después de que se produzcan;

u) «nivel de fondo», el promedio de las emisiones relacionadas con las perturbaciones naturales en un período determinado, excluidos los valores estadísticos atípicos, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2;

v) «valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;

w) «oxidación instantánea», método contable según el cual la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección;

x) «tala de salvamento», toda actividad de recolección que consista en recuperar madera, que pueda seguir siendo utilizada al menos en parte, de tierras que hayan sido afectadas por perturbaciones naturales.

2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen las definiciones del apartado 1 del presente artículo a fin de garantizar la coherencia entre dichas definiciones y cualesquiera cambios en las definiciones correspondientes que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

3. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen el anexo V a fin de adaptar los valores consignados en este en función de los cambios en las definiciones relativas a los aspectos especificados en él que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

Artículo 3

Obligatoriedad de elaborar y llevar una contabilidad sobre las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura

1. Respecto de cada período contable detallado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:

a) forestación;

b) reforestación;

c) deforestación;

d) gestión forestal.

2. Respecto del período contable que comienza el 1 de enero de 2021, y de los períodos sucesivos, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad anual que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:

a) gestión de tierras de cultivo;

b) gestión de pastos.

Por lo que se refiere a la contabilidad nacional de emisiones y absorciones resultantes de la gestión de las tierras de cultivo y de la gestión de pastos, respecto del período contable comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, se aplicará lo siguiente:

a) De 2016 a 2018, los Estados miembros informarán cada año a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo, de los sistemas ya en funcionamiento o que se estén desarrollando para estimar las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos. Los Estados miembros deben informar acerca del modo en que dichos sistemas son acordes con los métodos del IPCC y con los requisitos de la CMNUCC en materia de notificación de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero.

b) Con anterioridad al 1 de enero de 2022, los Estados miembros realizarán y presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, estimaciones iniciales, preliminares y no vinculantes de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos, utilizando, cuando proceda, los métodos del IPCC. Los Estados miembros deben utilizar, como mínimo, el método descrito como Tier 1, según se indica en las directrices pertinentes del IPCC. Se insta a los Estados miembros a utilizar esas estimaciones para determinar las categorías clave y para desarrollar métodos clave Tier 2 y Tier 3, específicos de cada país, para la estimación sólida y precisa de las emisiones y absorciones.

c) Los Estados miembros presentarán a más tardar el 15 de marzo de 2022 sus estimaciones anuales finales de la contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos.

d) Un Estado miembro podrá solicitar que con carácter excepcional se le conceda una prórroga del plazo mencionado en la letra c), cuando no sea razonablemente posible determinar las estimaciones finales de la contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos dentro del plazo establecido en el presente apartado por al menos una de las siguientes razones:

i) que la contabilidad requerida solo pueda lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii) que la realización de la contabilidad dentro del plazo tendría un precio desproporcionadamente elevado.

Los Estados miembros que deseen acogerse a la prórroga presentarán una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 15 de enero de 2021.

Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la prórroga por un período máximo de tres años civiles a partir del 15 de marzo de 2022. En caso contrario, denegará la solicitud, explicando los motivos de su decisión.

En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional, y esta deberá presentarse dentro de un plazo razonable indicado.

La solicitud de prórroga se considerará concedida cuando la Comisión no haya formulado objeciones en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud original del Estado miembro o de la información adicional solicitada.

3. Para cada período contable especificado en el anexo I, los Estados miembros también podrán elaborar y llevar una contabilidad que recoja con exactitud las emisiones y absorciones resultantes del restablecimiento de la vegetación y del drenaje y la rehumidificación de humedales.

4. La contabilidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 comprenderá las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero siguientes:

a) dióxido de carbono (CO 2 );

b) metano (CH 4 );

c) óxido nitroso (N 2 O).

5. Los Estados miembros consignarán en su contabilidad una de las actividades concretas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cuando la contabilidad se haya elaborado y llevado con arreglo a la presente Decisión, a partir de la fecha de inicio de la actividad o a partir del 1 de enero de 2013, optándose por la fecha que sea posterior.

Artículo 4

Normas generales de contabilidad

1. Para consignar las emisiones y las absorciones en la contabilidad que dispone el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros utilizarán, respectivamente, los signos más (+) y menos (–).

2. Al elaborar y llevar su contabilidad, los Estados miembros garantizarán la exactitud, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información utilizada para estimar las emisiones y absorciones relacionadas con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

3. Las emisiones y absorciones resultantes de cualquier actividad que corresponda a más de una de las categorías indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, solo se contabilizarán dentro de una categoría para evitar una doble contabilidad.

4. Los Estados miembros determinarán con datos transparentes y verificables las superficies de tierra en las que se realice una actividad que corresponda a alguna de las categorías indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3. Velarán, además, por que todas esas superficies se identifiquen en la cuenta de la categoría correspondiente.

5. Los Estados miembros consignarán en la contabilidad contemplada en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, cualquier cambio que se produzca en la reserva de carbono de los almacenes siguientes:

a) biomasa aérea;

b) biomasa subterránea;

c) hojarasca;

d) madera muerta;

e) carbono orgánico del suelo;

f) productos de madera aprovechada.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no consignar en su contabilidad los cambios en las reservas de carbono de los almacenes indicados en el párrafo primero, letras a) a e), cuando el almacén en cuestión no sea una fuente. Los Estados miembros solo podrán considerar que un almacén de carbono no es una fuente si disponen de datos transparentes y verificables que así lo demuestren.

6. Los Estados miembros completarán al final de cada período contable enumerado en el anexo I la contabilidad a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, precisando en dicha contabilidad el balance del total de emisiones y del total de absorciones durante el período contable de que se trate.

7. Los Estados miembros llevarán un registro completo y exacto de todos los datos que utilicen para dar cumplimiento a las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión, por lo menos durante el período de tiempo en que la presente Decisión esté vigente.

8. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de añadir o modificar los períodos contables de modo que se garantice que esos períodos contables se corresponden con los períodos pertinentes establecidos por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, y sean coherentes con los períodos contables adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan que sean aplicables a los compromisos de reducción de emisiones de la Unión en otros sectores.

Artículo 5

Normas contables aplicables a la forestación, reforestación y deforestación

1. Los Estados miembros solo podrán consignar en la contabilidad relativa a la forestación y reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no fueran bosque a 31 de diciembre de 1989. Los Estados miembros podrán consignar las emisiones procedentes de la forestación y la reforestación en una misma cuenta.

2. Los Estados miembros consignarán en su contabilidad las emisiones y absorciones netas resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación como el total de las emisiones y absorciones de cada uno de los años comprendidos en el período contable de que se trate, basándose en datos transparentes y verificables.

3. Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones de las tierras que, en aplicación del artículo 4, apartado 4, se hayan identificado bajo la categoría de actividad de forestación, reforestación o deforestación, incluso aunque tal actividad ya haya cesado en esas tierras.

4. Cada Estado miembro determinará la superficie de bosque utilizando la misma unidad de medida espacial, definida en el anexo V, en sus cálculos para las actividades de forestación, reforestación y deforestación.

Artículo 6

Normas contables aplicables a la gestión forestal

1. Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones resultantes de actividades de gestión forestal, que se calcularán deduciendo de las emisiones y absorciones de cada período contable indicado en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por su correspondiente nivel de referencia especificado en el anexo II.

2. Cuando en un período contable el resultado del cálculo a que se refiere el apartado 1 sea negativo, el Estado miembro incluirá en su contabilidad relativa a la gestión forestal un total de emisiones y absorciones que no sobrepase el equivalente a un 3,5 % de las emisiones registradas en su año de referencia o período especificado en el anexo VI, según el informe correspondiente a ese Estado presentado a la CMNUCC, adoptado de conformidad con las decisiones pertinentes de la CMP sobre el año de referencia o el período de referencia para el segundo período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, excluyendo las emisiones y absorciones procedentes de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, y multiplicando el total por el número de años del período contable considerado.

3. Los Estados miembros velarán por que los métodos de cálculo que apliquen a la contabilidad relativa a la gestión forestal sean conformes al apéndice II de la Decisión 2/CMP.6 y coherentes, al menos en lo que se refiere a los aspectos que se indican a continuación, con los métodos empleados para el cálculo de los niveles de referencia que fija para ellos el anexo II:

a) almacenes de carbono y gases de efecto invernadero;

b) superficie sujeta a gestión forestal;

c) productos de madera aprovechada;

d) perturbaciones naturales.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de los doce meses anteriores al final de un período contable, los niveles de referencia revisados. Estos niveles de referencia serán idénticos a los establecidos mediante actos aprobados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o, de no existir tales actos, se calcularán de acuerdo con los procedimientos y los métodos expuestos en las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

5. En caso de que se adopten cambios en las disposiciones pertinentes de las Decisiones 2/CMP.6 o 2/CMP.7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la adopción de esos cambios, los niveles de referencia revisados que los reflejen.

6. En caso de que un Estado miembro logre disponer de mejores métodos relativos a los datos utilizados para calcular el nivel de referencia especificado en el anexo II, o cuando mejore de forma notable la calidad de los datos de los que disponga, dicho Estado miembro efectuará las adaptaciones técnicas adecuadas para incluir la repercusión de los nuevos cálculos en la contabilidad relativa a la gestión forestal. Esas adaptaciones técnicas deberán ser idénticas a las correspondientes adaptaciones aprobadas en el marco del proceso de examen de la CMNUCC, de conformidad con la Decisión 2/CMP.7. El Estado miembro afectado comunicará dichas adaptaciones a la Comisión a más tardar como parte del informe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n o 525/2013.

7. A los efectos de los apartados 4, 5 y 6, los Estados miembros precisarán la cantidad de emisiones anuales resultantes de perturbaciones naturales que hayan incluido en sus niveles de referencia revisados, así como la forma en que la hayan calculado.

8. La Comisión comprobará la información relativa a los niveles de referencia revisados a que se refieren los apartados 4 y 5, así como las adaptaciones técnicas a que se refiere el apartado 6, a fin de garantizar la coherencia entre la información enviada a la CMNUCC y la información comunicada a la Comisión por los Estados miembros.

9. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados a fin de actualizar los niveles de referencia establecidos en el anexo II, cuando un Estado miembro modifique su nivel de referencia de conformidad con los apartados 4 y 5 y se haya aprobado mediante los procedimientos de la CMNUCC.

10. Los Estados miembros recogerán en la contabilidad que lleven de la gestión forestal el impacto que tenga cualquier modificación del anexo II para el conjunto del período contable de que se trate.

Artículo 7

Normas contables aplicables a los productos de madera aprovechada

1. Cada Estado miembro consignará en su contabilidad con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el depósito de productos de madera aprovechada, incluidas las emisiones procedentes de los productos de madera aprovechada recolectados en sus bosques antes del 1 de enero de 2013. Se excluirán las emisiones de los productos de madera aprovechada ya contabilizadas de acuerdo con el Protocolo de Kioto durante el período de 2008 a 2012 tomando como base la oxidación instantánea.

2. En la contabilidad que lleven para los productos de madera aprovechada con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros consignarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el depósito de productos de madera aprovechada correspondientes a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo III:

a) papel;

b) paneles de madera;

c) madera aserrada.

Los Estados miembros podrán completar dichas categorías con información sobre la corteza, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros podrán, asimismo, utilizar, dentro de dichas categorías, subcategorías propias de cada país. Los Estados miembros podrán utilizar sus propios métodos y valores de semivida en lugar de los métodos y valores de semivida por defecto establecidos en el anexo III, siempre que dichos métodos y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que los métodos utilizados sean, como mínimo, tan detallados y precisos como los establecidos en el anexo III.

Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se refieren a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.

Los Estados miembros no utilizarán valores de semivida específicos de cada país para los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión distintos de los utilizados en su contabilidad por el Estado miembro de importación de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

Los productos de madera aprovechada resultantes de la deforestación se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.

3. Cuando los Estados miembros consignen en su contabilidad con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, las emisiones de dióxido de carbono (CO 2 ) procedentes de los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos, tomarán como base la oxidación instantánea.

4. Cuando los Estados miembros consignen en su contabilidad las emisiones procedentes de los productos de madera aprovechada que se haya recolectado con fines energéticos, tomarán también como base la oxidación instantánea.

Los Estados miembros podrán proporcionar en su informe, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

5. Los productos importados de madera aprovechada, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador. Los Estados miembros, por lo tanto, consignarán en su contabilidad las emisiones y absorciones de productos de madera aprovechada únicamente cuando dichas emisiones y absorciones procedan de productos de madera aprovechada que se haya recolectado en tierras incluidas en su contabilidad con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

6. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, los actos delegados que sean necesarios para revisar la información recogida en el anexo III a fin de reflejar los cambios en los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

Artículo 8

Normas contables aplicables a la gestión de tierras de cultivo, la gestión de pastos, el restablecimiento de la vegetación y el drenaje y rehumidificación de humedales

1. En su contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos, cada Estado miembro consignará las emisiones y absorciones resultantes de esas actividades, que se calcularán deduciendo de las emisiones y absorciones de cada período contable previsto en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período contable por las emisiones y absorciones resultantes de esas actividades en el Estado miembro en su año de referencia especificado en el anexo VI.

2. Los Estados miembros que decidan elaborar y llevar una contabilidad relativa al restablecimiento de la vegetación y/o el drenaje y rehumidificación de humedales deberán aplicar el mismo método de cálculo que se dispone en el apartado 1.

Artículo 9

Normas contables aplicables a las perturbaciones naturales

1. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales queden excluidas de los cálculos que deban realizar para satisfacer las obligaciones contables que les incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d).

2. Cuando los Estados miembros apliquen el apartado 1 del presente artículo, calcularán, de acuerdo con el método especificado en el anexo VII, un nivel de fondo para cada una de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d). Las actividades contempladas en las citadas letras a) y b) tendrán un nivel de fondo común. Con carácter alternativo, los Estados miembros podrán aplicar un método específico propio que sea transparente y comparable y que se base en series temporales de datos coherentes e inicialmente completos, también por lo que respecta al período 1990-2009.

3. Los Estados miembros podrán excluir de su contabilidad relativa a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, anualmente o al final del cada período contable a que se refiere el anexo I, las emisiones de efecto invernadero no antropogénicas por las fuentes que sobrepasen el nivel de fondo calculado de conformidad con las disposiciones del apartado 2 cuando:

a) dichas emisiones en un año determinado del período contable sobrepasen el nivel de fondo más un margen. Cuando el nivel de fondo se calcule según el método especificado en el anexo VII, ese margen será equivalente al doble de la desviación típica de las series temporales utilizadas para calcular el nivel de fondo. Cuando los Estados miembros calculen el nivel de fondo según un método específico de cada país, describirán la forma en que se haya determinado el margen, en los casos en que este sea necesario. Cualquiera que sea el método que se utilice, evitará la expectativa de créditos netos durante el período contable;

b) se cumplan y comuniquen por los Estados miembros los requisitos de información establecidos el apartado 5.

4. Todo Estado miembro que excluya las emisiones de gases de efecto invernadero no antropogénicas por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales de un año determinado del período contable:

a) excluirá de la contabilidad, hasta el final del período contable, todas las absorciones posteriores en las tierras afectadas por perturbaciones naturales y en las que se hayan producido las emisiones a que se refiere el apartado 3;

b) no excluirá las emisiones resultantes de las actividades de recolección y de tala de salvamento que se hayan efectuado en esas tierras a raíz de las perturbaciones naturales;

c) no excluirá las emisiones resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en esas tierras, en ese preciso año del período contable;

d) no excluirá las emisiones en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de las perturbaciones naturales.

5. Los Estados miembros solo podrán excluir las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales si facilitan información transparente que demuestre:

a) que se han identificado todas las superficies de tierra afectadas durante ese preciso año de notificación por perturbaciones naturales, incluidas su situación geográfica, el año y el tipo de perturbación natural;

b) que hasta el final del correspondiente período contable no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c) cuáles son los métodos y criterios verificables que se usarán para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período contable;

d) cuando sea factible, qué medidas tomó el Estado miembro para gestionar o controlar el impacto de dichas perturbaciones naturales;

e) cuando sea posible, qué medidas tomó el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por dichas perturbaciones naturales.

6. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, los actos delegados que sean necesarios para revisar los requisitos de información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, a fin de incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

Artículo 10

Información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura

1. Dentro de los dieciocho meses siguientes al inicio de cada período contable especificado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y transmitirán a la Comisión información sobre sus acciones actuales y futuras en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, destinadas a limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones resultantes de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión, en un documento aparte o en una parte claramente identificable de sus estrategias de desarrollo hipocarbónico a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 525/2013 o de otras estrategias o planes nacionales relacionados con dicho sector. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a una amplia diversidad de interesados. Cuando un Estado miembro presente esa información como parte de las estrategias de desarrollo hipocarbónico previstas en el Reglamento (UE) n o 525/2013, será de aplicación del calendario correspondiente especificado en dicho Reglamento.

La información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura abarcará la totalidad del período contable correspondiente, especificado en el anexo I.

2. Los Estados miembros incluirán como mínimo en su información sobre las acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura la siguiente información relativa a cada una de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3:

a) una descripción de las tendencias pasadas de las emisiones y absorciones, incluidas, cuando sea posible, las tendencias históricas en la medida en que puedan ser razonablemente reconstruidas;

b) una previsión de las emisiones y absorciones durante el período contable;

c) un análisis de las posibilidades de limitar o reducir las emisiones y de mantener o incrementar las absorciones;

d) una lista de las medidas más adecuadas para tener en cuenta las circunstancias nacionales (incluidas, en su caso, pero sin limitarse a ellas, las medidas indicativas especificadas en el anexo IV) que el Estado miembro proyecte o que vayan a aplicarse para materializar las posibilidades de mitigación que se hayan determinado de acuerdo con el análisis a que se refiere la letra c);

e) las políticas vigentes y proyectadas para aplicar las medidas contempladas en la letra d), incluida una descripción cuantitativa o cualitativa del efecto que se espere de esas medidas en las emisiones y absorciones, teniendo en cuenta otras políticas y medidas relativas al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura;

f) calendarios indicativos para la adopción y aplicación de las medidas contempladas en la letra d).

3. La Comisión podrá ofrecer a los Estados miembros orientaciones y asistencia técnica para facilitar el intercambio de información.

La Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, resumir sus conclusiones a partir de la información de todos los Estados miembros sobre las acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura con objeto de facilitar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros.

4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar al final de la primera mitad de cada período contable, y antes del final de cada período contable especificado en el anexo I, un informe en el que se describan los avances conseguidos en la ejecución de sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura.

La Comisión podrá publicar un informe de síntesis basándose en los informes a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura y los informes a que se refiere el párrafo primero dentro de los tres meses siguientes a su presentación a la Comisión.

Artículo 11

Revisión

La Comisión revisará las normas contables que establece la presente Decisión de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, u otra normativa de la Unión o, a falta de dichas decisiones, a más tardar el 30 de junio de 2017, y presentará, en su caso, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 8, el artículo 6, apartado 9, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de ocho años a partir del 8 de julio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de ocho años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 8, el artículo 6, apartado 9, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 8, el artículo 6, apartado 9, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta L. CREIGHTON

ANEXO I

PERÍODOS CONTABLES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Período contable

Años

Primer período contable

Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2020

ANEXO II

NIVELES DE REFERENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Estado miembro

Gg de equivalentes de dióxido de carbono (CO 2 ) por año

Bélgica

– 2 499

Bulgaria

– 7 950

República Checa

– 4 686

Dinamarca

409

Alemania

– 22 418

Estonia

– 2 741

Irlanda

– 142

Grecia

– 1 830

España

– 23 100

Francia

– 67 410

Italia

– 22 166

Chipre

– 157

Letonia

– 16 302

Lituania

– 4 552

Luxemburgo

– 418

Hungría

– 1 000

Malta

– 49

Países Bajos

– 1 425

Austria

– 6 516

Polonia

– 27 133

Portugal

– 6 830

Rumanía

– 15 793

Eslovenia

– 3 171

Eslovaquia

– 1 084

Finlandia

– 20 466

Suecia

– 41 336

Reino Unido

– 8 268

ANEXO III

FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

Función de degradación de primer orden que se inicia con i = 1900 y continúa hasta el año en curso:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 93

Valores de semivida por defecto (HL):

2 años para el papel

25 años para los paneles de madera

35 años para la madera aserrada.

ANEXO IV

MEDIDAS INDICATIVAS QUE PODRÁN INCLUIRSE EN LA INFORMACIÓN SOBRE ACCIONES EN EL SECTOR DEL USO DE LA TIERRA, DEL CAMBIO DE USO DE LA TIERRA Y DE LA SILVICULTURA TRANSMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, LETRA d)

a) Medidas relativas a la gestión de las tierras de cultivo, como, por ejemplo:

— mejorar las prácticas agronómicas seleccionando variedades de cultivo más adecuadas,

— ampliar las rotaciones de cultivos y evitar o reducir el recurso al barbecho desnudo,

— mejorar la gestión de los nutrientes, la gestión de las labores de labranza/de los residuos y la gestión del agua,

— fomentar las prácticas agroforestales e impulsar las posibilidades que ofrezca el cambio del uso o de la cubierta de las tierras.

b) Medidas relativas a la gestión y mejora de los pastos, como, por ejemplo:

— impedir la conversión de pastos en tierras de cultivo y la vuelta de estas a su vegetación original,

— mejorar la gestión de los pastos modificando la intensidad y la frecuencia del pastoreo,

— aumentar la productividad,

— mejorar la gestión de los nutrientes,

— mejorar la gestión de los incendios,

— introducir especies más adecuadas, particularmente de raíz profunda.

c) Medidas relativas a la gestión de los suelos orgánicos agrícolas (particularmente turberas), como, por ejemplo:

— incentivar prácticas de cultivo palustre sostenibles,

— fomentar prácticas agrícolas adaptadas al medio, como las destinadas a reducir al mínimo las perturbaciones del suelo o las prácticas extensivas.

d) Medidas destinadas a evitar el drenaje y a estimular la rehumidificación de humedales.

e) Medidas destinadas a las turberas existentes o parcialmente desecadas, como, por ejemplo:

— impedir que continúe la desecación,

— incentivar la rehumidificación y recuperación de las turberas,

— evitar los incendios de turberas altas.

f) Medidas destinadas a la restauración de tierras degradadas.

g) Medidas relativas a las actividades forestales, como, por ejemplo:

— promover la forestación y la reforestación,

— conservar el carbono en los bosques existentes,

— estimular la producción de los bosques existentes,

— incrementar el almacén de productos de madera aprovechada,

— mejorar la gestión forestal optimizando la composición de especies, realizando tareas de mantenimiento y aclareo y propiciando la conservación del suelo.

h) Impedir la deforestación.

i) Reforzar la protección contra las perturbaciones naturales, como incendios, plagas o tormentas.

j) Medidas destinadas a sustituir las materias primas y los materiales energéticos por productos de madera aprovechada.

ANEXO V

VALORES MÍNIMOS PARA LA SUPERFICIE, LA CUBIERTA DE COPAS Y LA ALTURA DE LOS ÁRBOLES ESPECIFICADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA DEFINICIÓN DE «BOSQUE»

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas de los árboles (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

España

1,0

20

3

Francia

0,5

10

5

Italia

0,5

10

5

Chipre

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

Eslovenia

0,25

30

2

Eslovaquia

0,3

20

5

Finlandia

0,5

10

5

Suecia

0,5

10

5

Reino Unido

0,1

20

2

ANEXO VI

AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA

Estado miembro

Año o período de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Italia

1990

Chipre

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985-87

Malta

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

Reino Unido

1990

ANEXO VII

CÁLCULO DEL NIVEL DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES

1. Para el cálculo del nivel de fondo, los Estados miembros facilitarán información sobre los niveles históricos de emisiones causadas por perturbaciones naturales. Para ello, los Estados miembros:

a) facilitarán información sobre los tipos de perturbaciones naturales incluidos en la estimación;

b) incluirán las estimaciones totales de las emisiones anuales causadas por esos tipos de perturbaciones naturales para el período 1990-2009, enumerándolas por actividad de las mencionadas en el artículo 3, apartado 1;

c) demostrarán que está garantizada la coherencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de depósitos y gases.

2. Cuando el Estado miembro tenga la intención de aplicar las disposiciones relativas a las perturbaciones naturales, el nivel de fondo para las actividades enumeradas en el artículo 3, apartado 1, se establecerá en la media de la serie temporal 1990-2009, excluyendo todos los años en que se registraran niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará según el proceso iterativo que se describe a continuación:

a) se calcula la media aritmética y la desviación típica de toda la serie temporal 1990-2009;

b) se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c) se vuelve a calcular la media aritmética y la desviación típica de la serie temporal 1990-2009 sin los años excluidos en b);

d) se repiten b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/05/2013
  • Fecha de publicación: 18/06/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 y 6, por Reglamento 2018/841, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81020).
    • los anexos II, V y VI, por Decisión 2016/374, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80467).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Bosques
  • Contaminación atmosférica
  • Cultivos
  • Estadística
  • Gas
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Repoblación forestal

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