Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-81180

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se establecen medidas transitorias para determinados productos de origen animal contemplados en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013[notificada con el número C(2013) 3475].

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 18 de junio de 2013, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81180

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) Se espera que Croacia se adhiera a la Unión el 1 de julio de 2013. Los productos de origen animal quedarán sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ). Sin embargo, determinados productos de origen animal introducidos en Croacia antes de esa fecha no cumplen las normas pertinentes establecidas en dicho Reglamento.

(2) Algunos de estos productos han sido despachados a libre práctica en Croacia, mientras que otros no han sido todavía admitidos en el régimen aduanero y permanecen aún bajo vigilancia aduanera.

(3) Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente en Croacia hasta el régimen resultante de la aplicación de la legislación de la Unión, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos.

(4) Dichos productos solo deben comercializarse en el mercado interior croata en condiciones adecuadas. En particular, dado que el actual sistema de trazabilidad no es suficiente, esos productos no conformes no deben ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros.

(5) Los productos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 853/2004 no deben ser introducidos en otros Estados miembros. Para que los productos en cuestión no sean objeto de comercio dentro de la Unión, los Estados miembros deben realizar los controles adecuados de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 2 ).

(6) La exportación de dichos productos a terceros países debe cumplir las disposiciones adecuadas y realizarse de conformidad con el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 3 ).

(7) Transcurrido un año desde la fecha de la adhesión, procederá destruir los productos que no hayan sido despachados a libre práctica y comercializados en Croacia o que no hayan sido exportados y sigan almacenados bajo vigilancia aduanera.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que:

a) entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 853/2004;

b) no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n o 853/2004, y

c) hayan sido introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013.

Artículo 2

Productos de origen animal despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013

Los productos contemplados en el artículo 1 despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013 podrán seguir siendo comercializados en el territorio de Croacia por un período de un año a partir de dicha fecha si cumplen los siguientes requisitos:

a) no deberán ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros. y

b) deberán llevar una marca nacional prevista por la normativa nacional croata en vigor en la fecha de despacho a libre práctica, que será diferente de la marca sanitaria contemplada

_____________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 2 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

( 3 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

en el capítulo III de la sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o de la marca de identificación contemplada en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004.

Artículo 3

Productos de origen animal introducidos en Croacia pero no despachados a libre práctica antes del 1 de julio de 2013

Los productos contemplados en el artículo 1 introducidos en Croacia antes del 1 de julio de 2013, pero no despachados a libre práctica antes de dicha fecha, solo podrán despacharse a libre práctica en Croacia y comercializarse en el territorio de Croacia hasta el 30 de junio de 2014, siempre que cumplan los requisitos fijados en el artículo 2.

Artículo 4

Prohibición de expedir productos de origen animal de Croacia a otros Estados miembros

1. Los productos contemplados en el artículo 1 no se despacharán de Croacia a otros Estados miembros.

2. Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE y, en particular, su artículo 3, velarán por que los productos contemplados en el artículo 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.

Artículo 5

Exportación a terceros países

Durante un período transitorio, hasta el 1 de julio de 2014, los productos contemplados en el artículo 1 podrán seguir exportándose de Croacia a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la exportación deberá llevarse a cabo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n o 178/2002;

b) cada partida deberá salir del territorio croata directamente bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros, y

c) cada partida se transportará en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos serán controlados en el punto de salida de Croacia.

Artículo 6

Destrucción de las partidas bajo vigilancia aduanera el 1 de julio de 2014

Las partidas de los productos contemplados en el artículo 1 que estén aún bajo vigilancia aduanera el 1 de julio de 2014 serán destruidas bajo la supervisión de la autoridad competente.

Todos los costes de destrucción de dichas partidas correrán a cargo del propietario de la partida.

Artículo 7

Aplicación

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

_________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/06/2013
  • Fecha de publicación: 18/06/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Croacia
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Industrias
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos pesqueros

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid