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Documento DOUE-L-2013-81005

Reglamento (UE) nº 488/2013 del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 28 de mayo de 2013, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n. o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia ( 2 ), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2) La Decisión 2013/45/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013 ( 3 ), modifica la Decisión 2011/137/PESC para permitir la liberación de los fondos y recursos económicos inmovilizados que se requieran para responder a una resolución judicial o administrativa emitida en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.

(3) La Decisión 2013/182/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013 ( 4 ), modifica la Decisión 2011/137/PESC de acuerdo con la Resolución 2095 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) que modifica las exenciones al embargo de armas establecido en el párrafo 9, apartado a), de la Resolución n. o 1970 (2011) del CSNU, y el párrafo 13, apartado a), de la Resolución 2009 (2011) del CSNU.

(4) Algunas de estas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en consecuencia, se requiere una actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n. o 204/2011 en consecuencia.

_____________________

( 1 ) DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

( 2 ) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

( 3 ) DO L 20 de 23.1.2013, p. 60.

( 4 ) DO L 111 de 23.4.2013, p. 50.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n. o 204/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;

e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, aprobado con antelación por las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV;

b) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo, aprobado previamente por el Comité de Sanciones;

c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera destinadas exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia;

d) la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

___________

(*) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».

2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4;

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e) el Estado miembro ha notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) la resolución no beneficia a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4; y

d) el reconocimiento de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

3. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».

3) En el artículo 9, apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«c) los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8, apartado 1;

d) los pagos debidos en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate a los que se refiere el artículo 8, apartado 2.».

4) En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:

«3. El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2013
  • Fecha de publicación: 28/05/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 8, 9 y 13 del Reglamento 204/2011, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80413).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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