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Documento DOUE-L-2013-80955

Reglamento de Ejecución (UE) nº 444/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 130, de 15 de mayo de 2013, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80955

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

El producto es un polvo amarillo a amarillo pardo compuesto de lo siguiente (% en peso): Proteínas 62,5 Almidón-fécula/glucosa 7 Humedad 9 Fibra bruta 3,9 Grasa bruta 1,1 Ceniza bruta 6 El producto se obtiene a partir de habas de soja desgrasada tras la extracción del aceite, a las que se somete a una nueva extracción con agua y etanol para eliminar los minerales y los hidratos de carbono solubles. El producto es impropio para el consumo humano y se utiliza para la alimentación de los animales.

(2)

2309 90 31

(3)

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 23 y el texto de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 31. El producto es un concentrado de proteínas y no es un residuo derivado directamente de la extracción de habas de soja. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 2304. El producto se obtiene transformando las habas de soja desgrasada hasta tal punto que han perdido las características esenciales de la materia originaria (véase la nota 1 del capítulo 23 y las notas explicativas del sistema armonizado, partida 2309). El producto es impropio para el consumo humano y se utiliza exclusivamente para la alimentación de los animales. Se clasifica, por lo tanto, en el código NC 2309 90 31 como una de las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

___________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/2013
  • Fecha de publicación: 15/05/2013
  • Fecha de derogación: 27/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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