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Documento DOUE-L-2013-80791

Reglamento de Ejecución (UE) nº 392/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008 en lo que respecta al régimen de control de la producción ecológica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 30 de abril de 2013, páginas 5 a 14 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80791

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 [1], y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, todo operador que produzca, elabore, almacene, importe o exporte productos fabricados de conformidad con las normas de producción fijadas en dicho Reglamento, debe someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento. Las disposiciones de aplicación de tal régimen de control se establecen en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control [2].

(2) En virtud de dicho régimen de control, el operador debe notificar a la autoridad competente su compromiso, así como información sobre el organismo de control pertinente, y debe firmar una declaración que certifique que lleva a cabo su actividad de conformidad con las normas de la producción ecológica y acepta, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación forzosa de medidas.

(3) El artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 prevé la comunicación de la información relativa a las irregularidades o infracciones que afecten al carácter ecológico de un producto. En aras de una mayor eficiencia, conviene que los operadores informen a su autoridad u organismo de control de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter ecológico de sus productos, incluidos los productos ecológicos que reciba de otros operadores.

(4) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del régimen de control y en interés del sector ecológico, conviene establecer, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de producción ecológica, un número anual mínimo de muestras que deben ser tomadas y analizadas por las autoridades u organismos de control. Cuando las autoridades u organismos de control sospechen que se están utilizando productos no autorizados para la producción ecológica, deben tomar y analizar muestras de los productos en cuestión. En esos casos, procede no aplicar ningún número mínimo de muestras. Las muestras también pueden ser tomadas y analizadas por las autoridades de control o los organismos de control en cualquier otro caso para detectar el incumplimiento de los requisitos ecológicos de la Unión.

(5) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del sistema de control y en interés del sector ecológico, conviene prever la transmisión de la información pertinente en caso de que el operador o sus subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control o cuando el operador o sus subcontratistas cambien de autoridad o de organismo de control. Conviene autorizar el intercambio adecuado de información y la transmisión de los expedientes de control de estos operadores a fin de garantizar la gestión del régimen de control, de conformidad con los requisitos en materia de protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [3]. Los operadores deben aceptar la transmisión y el intercambio de sus datos y de toda la información relativa a sus actividades en virtud del régimen de control.

(6) A fin de garantizar un aplicación uniforme del régimen de control y evitar ambigüedades, es necesario incluir una definición del término "expediente de control" en el Reglamento (CE) no 889/2008.

(7) La certificación electrónica contemplada en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 se refiere a la forma de los documentos justificativos. Conviene precisar que, en caso de certificación electrónica, no se exige la firma de los documentos justificativos si la autenticidad de estos se acredita mediante cualquier otro medio electrónico seguro.

(8) La experiencia ha demostrado que es necesario realizar algunas precisiones en relación con el intercambio de información entre Estados miembros cuando un Estado miembro comprueba la existencia de irregularidades o infracciones relativas a la conformidad de los productos importados de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, o con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países [4].

(9) Además, conviene clarificar el procedimiento relativo al intercambio de información entre Estados miembros en caso de irregularidades o infracciones, teniendo en cuenta las mejores prácticas establecidas desde 2009.

(10) A fin de garantizar la coherencia con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural [5], es importante precisar que los Estados miembros deben garantizar que el organismo pagador recibe la información suficiente sobre los controles realizados cuando los controles no son efectuados por dicho organismo.

(11) De conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [6], los Estados miembros deben indicar en sus informes anuales toda adaptación de sus planes nacionales de control plurianuales para tener en cuenta, en particular, nuevas disposiciones jurídicas. La Comisión debe disponer de los datos y de la información necesarios sobre la supervisión llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de producción ecológica. Por consiguiente, conviene exigir a los Estados miembros que modifiquen sus planes nacionales de control a fin de tener en cuenta dicha supervisión y que indiquen estas adaptaciones y los datos pertinentes de la producción ecológica en el informe anual contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004. Conviene autorizar a los Estados miembros a presentar estos datos de la producción ecológica en un capítulo separado del plan nacional de control y del informe anual.

(12) Además de las obligaciones en materia de control contempladas en el Reglamento (CE) no 882/2004, el título V del Reglamento (CE) no 834/2007 y el Reglamento (CE) no 889/2008 establecen disposiciones específicas relativas a los controles en el sector ecológico. En caso de que la autoridad competente delegue tareas de control a organismos de control, que son entidades privadas, el Reglamento (CE) no 834/2007 define más en detalle los requisitos y las obligaciones que debe cumplir cada organismo de control.

(13) La experiencia ha demostrado que las disposiciones específicas en materia de control de la producción ecológica deben ser más detalladas, en particular, a fin de reforzar la supervisión ejercida por las autoridades competentes en relación con los organismos de control en los que estas han delegado tareas de control. Estas disposiciones deben incluirse en el sistema de control de los Estados miembros establecido de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007 como requisitos mínimos uniformes.

(14) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de procedimientos documentados en relación con la delegación de tareas a organismos de control y su supervisión a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

(15) Es necesario mejorar el intercambio de información entre Estados miembros, dentro de cada Estado miembro y entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la supervisión ejercida por las autoridades competentes y deben adoptarse requisitos mínimos uniformes.

(16) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(17) A fin de garantizar la eficacia de las disposiciones de control, conviene que los elementos adicionales añadidos por el presente Reglamento que deben figurar en el compromiso incluido en la declaración que tiene que firmar el operador de conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, se apliquen también a los operadores que hayan firmado dicha declaración antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(18) A fin de garantizar una transición armoniosa del sistema de control actual al sistema modificado, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 889/2008

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añade la letra s) siguiente:

"s) "expediente de control" : conjunto de toda la información y los documentos transmitidos, a los fines del régimen de control, a las autoridades competentes del Estado miembro o a las autoridades y organismos de control por un operador sujeto al régimen de control contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 834/2007, incluida toda la información y los documentos pertinentes relativos a este operador o a sus actividades que obren en poder de las autoridades competentes y de las autoridades y organismos de control, con excepción de la información y los documentos que no tengan incidencia en el funcionamiento del régimen de control.".

2) En el artículo 63, apartado 2, párrafo primero, se añaden las siguientes letras d) a h):

"d) aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control de conformidad con el régimen de control establecido por el Estado miembro considerado, el intercambio de información entre estas autoridades u organismos;

e) aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este operador cambien de autoridad o de organismo de control, la transmisión de sus expedientes de control a la autoridad u organismo de control subsiguiente;

f) aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, informar de ello sin demora a la autoridad competente y a la autoridad u organismo de control pertinentes;

g) aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, que el expediente de control se conserve por un período de al menos cinco años;

h) aceptar informar sin demora a la autoridad o autoridades de control o al organismo u organismos de control pertinentes de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter ecológico de su producto o de los productos ecológicos que recibe de otros operadores o subcontratistas.".

3) En el artículo 65, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras para la detección de productos no autorizados para la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas no conformes con la producción ecológica o para detectar posibles contaminaciones con productos no autorizados para la producción ecológica. El número de muestras que deberá tomar y analizar cada año la autoridad o el organismo de control corresponderá al menos al 5 % del número de operadores sujetos a su control. La selección de los operadores respecto de los cuales deban recogerse muestras se basará en una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de la producción ecológica. Esta evaluación general tendrá en cuenta todas las etapas de la producción, la preparación y la distribución.

La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras en los casos en que se sospeche que se están utilizando productos o técnicas no autorizados por las normas de la producción ecológica. En tales casos, no se aplicará ningún número mínimo de muestras que deban tomarse y analizarse.

Las muestras también podrán ser tomadas y analizadas por la autoridad de control o el organismo de control en cualquier otro caso para detectar productos no autorizados en la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas de producción no conformes con las normas de la producción ecológica o detectar la posible contaminación con productos no autorizados en la producción ecológica.".

4) En el artículo 68, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

"En caso de certificación electrónica con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, no se exigirá la firma en la casilla 8 de los documentos justificativos si la autenticidad de tales documentos se acredita por un método electrónico seguro.".

5) Los artículos 92 y 92 bis se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 92

Intercambio de información entre las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes

1. En caso de que el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control, las autoridades o los organismos de control intercambiarán la información pertinente relativa a las operaciones sujetas a su control.

2. Cuando el operador o sus subcontratistas cambien de autoridad u organismo de control, este cambio deberá ser notificado sin demora a la autoridad competente por las autoridades u organismos de control de que se trate.

La autoridad o el organismo de control precedente transmitirá los elementos pertinentes del expediente de control del operador en cuestión, así como los informes contemplados en el artículo 63, apartado 2, párrafo segundo, a la nueva autoridad u organismo de control.

La nueva autoridad o el nuevo organismo de control comprobará que el operador haya resuelto o esté resolviendo los incumplimientos indicados en el informe de la anterior autoridad u organismo de control.

3. Cuando el operador se retire del régimen de control, la autoridad o el organismo de control de este operador informará de ello sin demora a la autoridad competente.

4. Cuando una autoridad o un organismo de control detecte irregularidades o infracciones que afecten al carácter ecológico de los productos, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya designado o aprobado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007.

Esa autoridad competente podrá requerir también, por propia iniciativa, cualquier otra información sobre irregularidades o infracciones.

En caso de irregularidades o infracciones detectadas en relación con productos sujetos al control de otras autoridades u organismos de control, también informará sin demora a esas autoridades u organismos de control.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y establecerán procedimientos documentados que permitan el intercambio de información entre todas las autoridades de control que hayan designado y/o todos los organismos de control que hayan aprobado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007, en particular los procedimientos relativos al intercambio de información con fines de comprobar los documentos justificativos contemplados en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y establecerán procedimientos documentados a fin de garantizar que la información sobre los resultados de las inspecciones y visitas contempladas en el artículo 65 del presente Reglamento sea comunicada al organismo pagador según las necesidades de dicho organismo pagador de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011de la Comisión [].

Artículo 92 bis

Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

1. Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas a la aplicación del presente Reglamento en relación con un producto procedente de otro Estado miembro que lleve las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título III o en el anexo XI del presente Reglamento, lo notificará sin demora al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o aprobado el organismo de control, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.

2. Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas al cumplimiento de los productos importados con arreglo al artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1235/2008, lo notificará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.

3. Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas al cumplimiento de los productos importados con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) no 834/2007, lo notificará sin demora al Estado miembro que haya concedido la autorización, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento. La notificación se enviará a los otros Estados miembros y a la Comisión cuando la irregularidad o la infracción detectada se refiera a productos para los que el propio Estado miembro haya concedido la autorización contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008.

4. El Estado miembro que reciba una notificación relativa a productos no conformes en virtud de los apartados 1 o 3, o el Estado miembro que haya concedido la autorización contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 en relación con un producto respecto del que se haya detectado una irregularidad o una infracción, llevará a cabo una investigación sobre el origen de las irregularidades o de las infracciones. Adoptará inmediatamente las medidas apropiadas.

Ese Estado miembro informará al que le haya enviado la notificación, a los otros Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, respondiendo a la notificación de origen a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1. La respuesta se enviará en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.

5. En caso necesario, el Estado miembro que haya enviado la notificación de origen podrá solicitar información adicional al Estado miembro que haya respondido. En todo caso, después de haber recibido una respuesta o información adicional de un Estado miembro a quien se haya enviado una notificación, el Estado miembro que la haya enviado efectuará las entradas y actualizaciones necesarias en el sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1.

Artículo 92 ter

Publicación de información

Los Estados miembros pondrán a disposición del público, de forma adecuada, incluida la publicación en Internet, las listas actualizadas contempladas en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los documentos justificativos actualizados correspondientes a cada operador, tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, y utilizando el modelo que figura en el anexo XII del presente Reglamento. Los Estados miembros observarán escrupulosamente los requisitos en materia de protección de datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [].

6) En el título IV, se añade el capítulo 9 siguiente:

"CAPÍTULO 9

Supervisión por las autoridades competentes

Artículo 92 quater

Actividades de supervisión relativas a los organismos de control

1. Las actividades de supervisión de las autoridades competentes que hayan delegado tareas de control a organismos de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 se centrarán en la evaluación del funcionamiento operativo de estos organismos de control, teniendo en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [].

Estas actividades de supervisión incluirán una evaluación de los procedimientos internos de los organismos de control en lo que respecta a los controles, la gestión y el examen de los expedientes de control a la luz de las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 834/2007, así como la comprobación de la tramitación de los casos de incumplimiento y la tramitación de los recursos y las reclamaciones.

2. Las autoridades competentes exigirán a los organismos de control que documenten sus procedimientos de análisis de riesgos.

El procedimiento de análisis de riesgos se concebirá de manera que:

a) el resultado del análisis de riesgos sirva de base para determinar la frecuencia de las inspecciones anuales y de las visitas, anunciadas o no anunciadas;

b) se lleven a cabo visitas de control adicionales, de carácter aleatorio, con arreglo al artículo 65, apartado 4, en relación con al menos el 10 % de los operadores con contrato, de conformidad con la categoría de riesgo;

c) al menos el 10 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 4, sean no anunciadas;

d) la selección de los operadores que vayan a ser sometidos a inspecciones y visitas no anunciadas se base en el análisis de riesgos y que estas se planifiquen en función del nivel de riesgo.

3. Las autoridades competentes que hayan delegado tareas de control a organismos de control comprobarán que el personal de los organismos de control tenga los conocimientos suficientes, en particular en lo que respecta a los elementos de riesgo que afectan al carácter ecológico de los productos, las cualificaciones, la formación y la experiencia en materia de producción ecológica en general y de las normas pertinentes de la Unión en particular, y que se sigan normas apropiadas de rotación de los inspectores.

4. Las autoridades competentes dispondrán de procedimientos documentados para la delegación de tareas a organismos de control de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 y para la supervisión de conformidad con el presente artículo, que especifiquen la información que deberán presentar los organismos de control.

Artículo 92 quinquies

Catálogo de medidas aplicables en caso de irregularidades o de infracciones

Las autoridades competentes adoptarán y transmitirán a los organismos de control en los que se hayan delegado tareas de control un catálogo que incluya al menos las infracciones y las irregularidades que afecten al carácter ecológico de los productos y las medidas correspondientes que los organismos de control deberán aplicar en caso de infracciones o irregularidades cometidas por los operadores sujetos a su control que sean activos en la producción ecológica.

Las autoridades competentes podrán incluir en el catálogo cualquier otra información pertinente por propia iniciativa.

Artículo 92 sexies

Inspección anual de los organismos de control

Las autoridades competentes organizarán una inspección anual de los organismos de control en los que hayan delegado tareas de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007. A los fines de la inspección anual, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008. En la inspección anual, la autoridad competente comprobará, en particular:

a) que el procedimiento utilizado es conforme con el procedimiento de control estándar del organismo de control presentado por este a la autoridad competente de conformidad con el artículo 27, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007;

b) que el organismo de control cuenta con suficiente personal con la cualificación y experiencia adecuadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 y que se ha facilitado formación sobre los riesgos que afectan al carácter ecológico de los productos;

c) que el organismo de control posee y ha seguido procedimientos documentados y modelos en relación con los puntos siguientes:

i) el análisis anual de riesgos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,

ii) la preparación de una estrategia de muestreo basada en los riesgos, la realización de muestreos y de análisis de laboratorio,

iii) el intercambio de información con otros organismos de control y con la autoridad competente,

iv) los controles iniciales y de seguimiento de los operadores sujetos a su control,

v) la aplicación y el seguimiento del catálogo de medidas que deban aplicarse en caso de infracciones o irregularidades,

vi) el cumplimiento de los requisitos en materia de protección de datos personales de los operadores sujetos a su control, establecidos por el Estado miembro en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades y de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

Artículo 92 septies

Datos relativos a la producción ecológica en el plan de control nacional plurianual y en el informe anual

Los Estados miembros velarán por que sus planes nacionales de control plurianuales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 incluyan la supervisión de los controles realizados en materia de producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento e integren, en el informe anual contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) 882/2004, los datos específicos relativos a dicha supervisión, en lo sucesivo denominados "datos ecológicos". Los datos ecológicos abarcarán las cuestiones relacionadas en el anexo XIII ter del presente Reglamento.

Los datos ecológicos se basarán en la información relativa a los controles realizados por las autoridades o los organismos de control y en las auditorías realizadas por la autoridad competente.

Los datos se presentarán de conformidad con los modelos facilitados en el anexo XIII quater del presente Reglamento a partir de 2015 para el año 2014.

Los Estados miembros podrán incluir los datos ecológicos como capítulo dedicado a esta cuestión en sus planes de control nacionales y en sus informes anuales.

7) Se añaden los anexos XIII ter y XIII quater, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición transitoria

Las letras d) a h) del artículo 63, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 889/2008, añadidas por el artículo 1, punto 2, del presente Reglamento, se aplicarán igualmente a los operadores que hayan firmado la declaración contemplada en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

___________________________

[1] DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

[2] DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

[3] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[4] DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

[5] DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.

[6] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

[] DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.

[] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.".

[] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.".

ANEXO

"

"

ANEXO XIII ter

Cuestiones a las que deben referirse los datos ecológicos de la autoridad nacional competente contemplados en el artículo 92 septies

1. Información relativa a la autoridad competente en materia de producción ecológica

- qué organismo es la autoridad competente

- recursos a disposición de la autoridad competente

- descripción de las auditorías realizadas por la autoridad competente (cómo y por quién)

- procedimiento documentado de la autoridad competente

2. Descripción del régimen de control de la producción ecológica

- sistema de los organismos de control y/o de las autoridades de control

- operadores registrados sujetos al régimen de control – inspección anual mínima

- forma en que se aplica el enfoque basado en los riesgos

3. Información relativa a los organismos y las autoridades de control

- lista de los organismos y las autoridades de control

- tareas delegadas a los organismos de control y conferidas a las autoridades de control

- supervisión de los organismos de control delegados (por quién y cómo)

- coordinación de las actividades si existe más de un organismo o autoridad de control

- formación del personal encargado de los controles

- inspecciones y visitas, anunciadas y no anunciadas

""

ANEXO XIII quater

Modelos para los datos ecológicos contemplados en el artículo 92 septies

Informe relativo a los controles oficiales en el sector ecológico | País: Año: |

1) Información relativa al control de los operadores

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control | Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control | Número de operadores registrados | Número de inspecciones anuales | Número de visitas basadas en riesgos adicionales | Número total de inspecciones/visitas |

Productores agrícolas [1] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [2] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [3] | Productores agrícolas [1] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [2] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [3] | Productores agrícolas [1] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [2] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [3] | Productores agrícolas [1] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [2] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [3] |

MS-BIO-01 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

MS-BIO-02 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

MS-BIO-… | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Total | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control o nombre de la autoridad competente | Número de operadores registrados | Número de muestras analizadas | Número de muestras que indican una infracción del Reglamento (CE) no 834/2007 y del Reglamento (CE) no 1235/2008 |

Productores agrícolas [4] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [5] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [6] | Productores agrícolas [4] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [5] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [6] | Productores agrícolas [4] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [5] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [6] |

MS-BIO-01 | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

MS-BIO-02 | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

MS-BIO-… | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Total | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control | Número de operadores registrados | Número de irregularidades o de infracciones observadas [10] | Número de medidas aplicadas al lote o a la producción [11] | Número de medidas aplicadas al operador [12] |

Productores agrícolas [7] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [8] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [9] | Productores agrícolas [7] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [8] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [9] | Productores agrícolas [7] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [8] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [9] | Productores agrícolas [7] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [8] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [9] |

MS-BIO-01 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

MS-BIO-02 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

MS-BIO-… | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Total | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

2) Información relativa a la supervisión y a las auditorías

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control | Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control | Número de operadores registrados | Examen de los documentos y auditorías administrativas [16] (Número de expedientes de operadores comprobados) | Número de auditorías de revisión [17] | Número de auditorías por observación directa [18] |

Productores agrícolas [13] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [14] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [15] | Productores agrícolas [13] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [14] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [15] | Productores agrícolas [13] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [14] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [15] | Productores agrícolas [13] | Unidades de producción de animales de acuicultura | Transformadores [14] | Importadores | Exportadores | Otros operadores [15] |

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3) Conclusiones relativas al régimen de control de la producción ecológica

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control | Retirada de la autorización | Medidas adoptadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de control de la producción ecológica (cumplimiento) |

SÍ/NO | A partir de (fecha) | Hasta (fecha) |

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Balance del funcionamiento general del régimen de control de la producción ecológica

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[*] Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

[**] Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

[***] Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

[****] Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

[*****] Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

[******] Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

[] Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

[] Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

[] Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

[10] Únicamente se indican las irregularidades e infracciones que afecten al carácter ecológico del producto y/o hayan dado lugar a la aplicación de una medida.

[11] En caso de que se compruebe una irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad u organismo de control velará por que en el etiquetado y la publicidad no se haga referencia al método de producción ecológico en la totalidad del lote o producción afectados por dicha irregularidad, siempre que guarde proporción con la importancia del requisito que se haya infringido y con la índole y circunstancias concretas de las actividades irregulares [artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].

[12] En caso de que se compruebe una infracción grave o una infracción con efectos prolongados, la autoridad u organismo de control prohibirá al operador en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológico en el etiquetado y la publicidad durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro [artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].

[] Productores agrícolas: incluye a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a los productores mixtos no clasificados en otra parte.

[] Transformadores: incluye a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

[] Otros operadores: incluye a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

[16] Examen de los documentos pertinentes de carácter general que describen la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad del organismo de control. Auditoría administrativa del organismo de control, en particular comprobación de los expedientes de los operadores y verificación del tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, incluida la frecuencia de control mínima, la utilización del enfoque basado en los riesgos, las visitas no anunciadas y de seguimiento, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos y autoridades de control.

[17] Auditoría de revisión: inspección de un operador por la autoridad competente a fin de verificar que los procedimientos seguidos son conformes con los procedimientos operativos del organismo de control y de verificar su eficacia.

[18] Auditoría por observación directa: observación por la autoridad competente de una inspección realizada por un inspector del organismo de control.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2013
  • Fecha de publicación: 30/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/1165, de 15 de julio; (Ref. DOUE-L-2021-80977).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Análisis
  • Control de calidad
  • Formularios administrativos
  • Producción ecológica

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