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Documento DOUE-L-2013-80763

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2013, sobre los informes anuales de las inspecciones no discriminatorias realizadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97 [notificada con el número C(2013) 2098].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 23 de abril de 2013, páginas 107 a 114 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80763

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 [1], y, en particular, su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1/2005 establece normas relativas al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Unión, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Unión efectuados por los funcionarios competentes. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2005 dispone que la autoridad competente debe comprobar el cumplimiento de los requisitos de dicho Reglamento procediendo a inspecciones no discriminatorias de los animales, los medios de transporte y los documentos de acompañamiento ("las inspecciones no discriminatorias").

(2) Además, el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2005 establece que los Estados miembros deben presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones no discriminatorias ("los informes anuales"). Los informes anuales deben ir acompañados de un análisis de las principales irregularidades constatadas y de un plan de acción destinado a corregirlas.

(3) El informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo [2], relativo a la protección de los animales durante el transporte, consideró que debían adoptarse medidas de ejecución relativas a los controles que deben efectuar las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2005.

(4) Dicho informe concluyó también que la estructura del sistema de informes debía armonizarse más, ya que ello incrementaría y mejoraría la comparación de los datos.

(5) En consecuencia, la presente Decisión debe establecer un modelo de formulario armonizado y, a fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, prever también que los informes anuales se presenten a la Comisión por vía electrónica.

(6) La autoridad competente lleva a cabo inspecciones no discriminatorias en diferentes etapas de un viaje: antes de la salida, durante el mismo, a la llegada al lugar de destino y tras su conclusión. Durante una inspección no discriminatoria, la autoridad competente puede efectuar una serie de controles para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión. Pueden incluir la comprobación de que los animales son aptos para el transporte; de que los medios de transporte cumplen los requisitos de la legislación de la Unión, o de que el transportista está en posesión de las autorizaciones necesarias. Puede haberse informado, o no, previamente al transportista.

(7) A menudo, los transportistas prevén que se realizarán inspecciones no discriminatorias antes de la salida en viajes entre Estados miembros o con origen o destino en terceros países, así como después de la llegada al lugar de destino, cuando es un matadero, y tales inspecciones no discriminatorias abarcan con frecuencia controles de un gran número de animales. Por consiguiente, en los informes anuales, esas inspecciones no discriminatorias deben enumerarse por separado con respecto a las inspecciones no discriminatorias aleatorias y basadas en el riesgo, que no se prevén normalmente y afectan a un menor número de animales.

(8) Las inspecciones no discriminatorias efectuadas antes o durante los viajes incluyen controles por parte de las autoridades competentes de cualquier documento de acompañamiento que soliciten. Debe darse cuenta de estas inspecciones no discriminatorias por separado con respecto a las inspecciones no discriminatorias efectuadas tras la conclusión de un viaje, que incluyen comprobaciones de los cuadernos de a bordo u hojas de ruta, o los documentos impresos de los sistemas de navegación, con el único objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1.4, 1.5, 1.7 y 1.8 de la sección 1 del capítulo V del anexo I del Reglamento (CE) no 1/2005, relativos a los tiempos de viaje y de descanso.

(9) Por consiguiente, a fin de garantizar una comparación adecuada de la información recopilada durante las inspecciones no discriminatorias, la presente Decisión debe prever tres tipos diferentes de inspecciones no discriminatorias que deben notificarse por separado a los efectos de los informes anuales. Estos tres tipos de inspecciones no discriminatorias deben abarcar:

a) inspecciones no discriminatorias realizadas en el lugar de salida antes de que los animales sean transportados en largos viajes entre Estados miembros o con origen o destino en terceros países, y después de descargar a los animales de los medios de transporte en el lugar de destino, cuando sea un matadero;

b) inspecciones no discriminatorias efectuadas durante el transporte, y

c) inspecciones no discriminatorias realizadas tras la conclusión del trasporte para verificar el cumplimiento de los tiempos de viaje y de descanso.

(10) Durante la inspección no discriminatoria, la autoridad competente puede controlar uno o más animales, los medios de transporte y los documentos de acompañamiento. Como resultado de la inspección no discriminatoria, es posible que la autoridad competente constate casos de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005 y adopte medidas para corregirlos. Para comparar adecuadamente los resultados de dichas inspecciones no discriminatorias en los Estados miembros, es necesario dar cuenta de ellos y notificarlos de manera armonizada.

(11) La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 para que los Estados miembros puedan tener tiempo suficiente para adaptar sus sistemas de recopilación de datos a la información que debe incluirse en los informes anuales en virtud de la presente Decisión.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas sobre los informes anuales relativos a las inspecciones no discriminatorias que los Estados miembros deben presentar a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2005 ("los informes anuales").

Dichas normas se refieren a la información que los Estados miembros deben incluir en los informes anuales sobre las inspecciones no discriminatorias de animales, medios de transporte y documentos de acompañamiento que debe realizar la autoridad competente en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2005 ("las inspecciones no discriminatorias") y a la manera en que deben presentarse a la Comisión.

Artículo 2

Información que debe incluirse en los informes anuales y modelo de formulario

1. Los informes anuales contendrán la siguiente información sobre las inspecciones no discriminatorias, desglosada por especie de animal y por tipo de inspección no discriminatoria, a que se refiere el anexo I de la presente Decisión y las notas explicativas expuestas en su anexo II:

a) el número total de tipos diferentes de inspecciones no discriminatorias efectuadas por la autoridad competente durante las cuales se han controlado animales, medios de transporte o documentos de acompañamiento, tal como se indica en la sección A del cuadro 1 de la parte 2 del anexo I y en la parte 1 del anexo II;

b) el número de animales, medios de transporte o documentos de acompañamiento que la autoridad competente ha controlado efectivamente durante las inspecciones no discriminatorias, tal como se indica en la sección B del cuadro 1 de la parte 2 del anexo I, que solo incluirán:

i) el número de animales que han sido objeto de un control físico,

ii) el número de medios de transporte que han sido objeto de un control físico; no se incluirán, sin embargo, los controles que forman parte de un procedimiento de aprobación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2005,

iii) el número de documentos de acompañamiento mencionados en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartados 1, 5, 8 y 9, del Reglamento (CE) no 1/2005 y en los puntos 5 y 8 de su anexo II que se han puesto a disposición de la autoridad competente y que esta ha controlado,

cuando se haya controlado más de un documento de acompañamiento durante una inspección, esto puede declararse como control de un documento;

c) la categoría y el número de casos de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005 que ha constatado la autoridad competente durante las inspecciones no discriminatorias, tal como se indica en el cuadro 2 de la parte 2 del anexo I y en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión;

d) la categoría y el número de medidas adoptadas por la autoridad competente a raíz de la constatación de casos de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005, tal como se indica en el cuadro 3 de la parte 2 del anexo I y en la parte 3 del anexo II de la presente Decisión;

e) un análisis de las principales irregularidades constatadas durante las inspecciones no discriminatorias y un plan de acción destinado a corregirlas, tal como se indica en la parte 3 del anexo I.

2. El informe anual se presentará a la Comisión en formato electrónico con arreglo al modelo de formulario del informe anual que figura en el anexo I y se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas expuestas en el anexo II.

Artículo 3

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2013.

Por la Comisión

Tonio Borg

Miembro de la Comisión

___________________

[1] DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

[2] COM (2011) 700 final.

ANEXO I

Modelo de formulario de los informes anuales que deben presentar los Estados miembros a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2

INFORME ANUAL

sobre las inspecciones no discriminatorias de animales, medios de transporte y documentos de acompañamiento realizadas en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2005

PARTE 1

- Estado miembro: [Estado miembro]

- Año en el que la autoridad competente realizó las inspecciones no discriminatorias mencionadas en el presente informe anual: [aaaa]

Datos de contacto de la autoridad competente responsable de la realización de las inspecciones no discriminatorias mencionadas en el presente informe anual, o de la presentación del informe:

Nombre y cargo del funcionario responsable de la autoridad competente …

Autoridad competente …

Dirección …

Correo electrónico …

Número de teléfono …

PARTE 2

[Estado miembro]

[aaaa]

Cuadro 1

Tipos de inspecciones no discriminatorias realizadas en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2005

Sección A: número de inspecciones no discriminatorias efectuadas por la autoridad competente

Sección B: número de animales, medios de transporte y documentos de acompañamiento controlados durante las inspecciones no discriminatorias

Especie [1]: | Bovinos | Porcinos | Ovinos y caprinos | Équidos | Otras especies (especifique y añada columnas si es necesario) |

Tipos de inspecciones no discriminatorias [2] | 1 | 2 | 3 | 1 | 2 | 3 | 1 | 2 | 3 | 1 | 2 | 3 | 1 | 2 | 3 |

Sección A

Número de inspecciones no discriminatorias | | | | | | | | | | | | | | | |

Sección B

Animales | | | | | | | | | | | | | | | |

Medios de transporte | | | | | | | | | | | | | | | |

Documentos de acompañamiento | | | | | | | | | | | | | | | |

Cuadro 2

Categoría y número de casos de incumplimiento del Reglamento (CE) no 1/2005 constatados durante las inspecciones no discriminatorias previstas en su artículo 27, apartado 1

Categoría de incumplimiento [3] | |

1.Aptitud de los animales para el transporte | | | | | | | | | | | | | | | |

2.Prácticas de transporte, espacio disponible, altura | | | | | | | | | | | | | | | |

3.Medios de transporte y disposiciones complementarias para los buques de transporte de ganado o buques de transporte de contenedores por mar, y para los viajes largos | | | | | | | | | | | | | | | |

4.Intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempo de viaje y de descanso | | | | | | | | | | | | | | | |

5.Documentación | | | | | | | | | | | | | | | |

6.Otros casos de incumplimiento | | | | | | | | | | | | | | | |

Número total de casos de incumplimiento | — | — | — | — | — | — | — | — | — | — | — | — | — | — | — |

Cuadro 3

Categoría y número de medidas adoptadas por la autoridad competente a raíz de la constatación de casos de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005

Categoría de incumplimiento [4] | |

A.Sanciones impuestas | | | | | | | | | | | | | | | |

B.Cumplimiento del Reglamento e intercambio de información | | | | | | | | | | | | | | | |

PARTE 3

Análisis de las principales irregularidades constatadas durante las inspecciones no discriminatorias y plan de acción destinado a corregirlas, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2005

[Estado miembro]

[aaaa]

1. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES IRREGULARIDADES CONSTATADAS DURANTE LAS INSPECCIONES NO DISCRIMINATORIAS

A los efectos del presente informe anual, se considera que las principales irregularidades constatadas fueron las siguientes:

2. PLAN DE ACCIÓN DESTINADO A CORREGIR LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS EN EL PUNTO 1

[*] Indique el número de inspecciones no discriminatorias en la sección A y el número de animales, medios de transporte y documentos de acompañamiento controlados en la sección B, por separado para las diferentes especies de animales.

[**] Consulte la parte 1 de las notas explicativas que figuran en el anexo II.

[***] Consulte la parte 2 de las notas explicativas que figuran en el anexo II.

[****] Consulte la parte 3 de las notas explicativas que figuran en el anexo II.

ANEXO II

Notas explicativas del modelo de formulario establecido en el anexo I, con arreglo al artículo 2

PARTE 1

Tipos de inspecciones no discriminatorias realizadas por la autoridad competente

Tipos de inspecciones no discriminatorias | Controles efectuados de: |

1.En el lugar de salida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2005, y después de descargar a los animales de los medios de transporte en el lugar de destino, cuando sea un matadero | Animales Medios de transporte Documentos de acompañamiento |

2.Durante el transporte | Animales Medios de transporte Documentos de acompañamiento |

3.Tras la conclusión del trasporte para verificar el cumplimiento de los tiempos de viaje y de descanso | Documentos de acompañamiento –Cuadernos de a bordo u hojas de ruta |

PARTE 2

Categorías de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005

Cada inspección no discriminatoria efectuada por la autoridad competente puede hacer que se constate más de un caso de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005

Categorías de incumplimiento | Disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 1/2005 |

1.Aptitud para el transporte | Artículo 3, letra b) Capítulo I y punto 1.9 del capítulo VI del anexo I |

2.Prácticas de transporte; espacio disponible; altura mínima dentro de los compartimentos | Artículo 3, letras d) e) y g) Punto 1.2 del capítulo II y capítulos III y VII del anexo I |

3.Medios de transporte y disposiciones complementarias para los buques de transporte de ganado o buques de transporte de contenedores por mar, y para los viajes largos | Artículo 3, letras c) y h) Capítulos II, IV y VI del anexo I |

4.Intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempo de viaje y de descanso | Artículo 3, letras a) y h) Capítulo V del anexo I |

5.Documentos de transporte; autorizaciones de los transportistas; certificados de competencia del conductor y aprobación de los medios de transporte; cuadernos de a bordo u hojas de ruta, otros tipos de incumplimiento no mencionados en la categoría 4 | Artículo 4; artículo 5, apartado 4; artículo 6, apartados 1, 5 y 8, y artículo 17, apartado 2 Anexo II |

6.Cualquier otro tipo de incumplimiento no incluido en las categorías anteriores | |

PARTE 3

Categorías de medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir casos de incumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1/2005

Categoría de medidas | Medidas tomadas por la autoridad competente |

A | Sanciones impuestas de conformidad con las normas establecidas en la legislación nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1/2005 |

B | Cumplimiento del Reglamento e intercambio de información de conformidad con los artículos 23 y 26 del Reglamento (CE) no 1/2005 |

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/04/2013
  • Fecha de publicación: 23/04/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2015.
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2019/723, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80796).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80006).
Materias
  • Animales
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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