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Documento DOUE-L-2013-80732

Reglamento (UE) nº 330/2013 de la Comisión, de 10 de abril de 2013, por el que se someten a registro las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 11 de abril de 2013, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80732

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 16, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («los países afectados») a raíz de una denuncia presentada el 26 de septiembre de 2012 por el European Biodiesel Board («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión.

A. PRODUCTO AFECTADO

(2) El producto afectado por el presente registro es el mismo que se define en el anuncio de inicio, a saber, ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos CN ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, y originarios de Argentina e Indonesia.

B. SOLICITUD

(3) A raíz de la publicación del anuncio de inicio, el denunciante solicitó en diciembre de 2012 que las importaciones del producto afectado se sometan a registro de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base para que puedan aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4) Según el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación.

(5) El denunciante alegó que el registro está justificado porque se está subvencionando el producto afectado y el aumento de importaciones subvencionadas en un período relativamente breve causa un perjuicio difícil de reparar a la industria de la Unión.

(6) La Comisión tiene suficientes indicios razonables de que se están subvencionado las importaciones del producto afectado procedentes de los países en cuestión. En la denuncia antisubvención, la industria de la Unión aportó pruebas de que el producto afectado se subvenciona en Argentina e Indonesia mediante un sistema de tipos impositivos de exportación diferenciados. En ambos países los tipos impositivos aplicados a la exportación de materias primas son superiores a los aplicados a la exportación de biodiésel. Esto obliga a los productores de materias primas a vender en el mercado interior, lo que hace bajar los precios y reduce artificialmente los costes de los productores de biodiésel. En esta fase, las pruebas aportadas en la denuncia son suficientes para indicar que se están subvencionando las exportaciones de biodiésel de los exportadores en cuestión.

(7) En cuanto al perjuicio, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que las subvenciones a los productores exportadores provocan a la industria de la Unión un perjuicio importante y difícil de reparar. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antisubvención y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de fuentes públicas y del sector, sobre los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

(8) La solicitud también aporta suficientes pruebas de las circunstancias decisivas en las que se ha producido un perjuicio difícil de reparar en lo que respecta al producto subvencionado en cuestión, debido a una avalancha de

____________

( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

( 2 ) DO C 342 de 10.11.2012, p. 12.

importaciones que se benefician de subvenciones compensatorias en un período relativamente breve. Una prueba de tales circunstancias es la rapidez del deterioro de la situación de la industria de la Unión.

(9) El volumen de importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia alcanza su máximo durante la primavera y el verano, ya que, por sus propiedades físicas y químicas, la utilización de estos productos se ve limitada cuando las temperaturas son bajas. Ante el inicio del presente procedimiento, es probable que los productores exportadores negocien con importadores de la UE contratos de venta de volúmenes mayores de biodiésel antes de la adopción de eventuales medidas provisionales y que los importadores acumulen rápidamente existencias. El período previo al inicio también mostró un fuerte aumento de las importaciones.

(10) En vista de lo anterior, para que no reaparezca el perjuicio puede ser eventualmente necesario imponer derechos compensatorios a dichas importaciones con carácter retroactivo.

D. PROCEDIMIENTO

(11) Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el denunciante ha proporcionado pruebas suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base.

(12) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos concretos para ello.

E. REGISTRO

(13) Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antisubvención, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(14) Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación antisubvenciones. Las alegaciones que figuran en la denuncia en la que se solicitó el inicio de la investigación mencionan márgenes de subvención de un 18 % para Indonesia y de un 30 % para Argentina, así como márgenes de perjuicio de entre un 28,5 % y un 29,5 % en el caso de Argentina y de entre un 35,5 % y un 37,5 % en el caso de Indonesia.

(15) A fin de que el registro sea lo suficientemente eficaz para la posible recaudación retroactiva de un derecho antisubvención, el declarante debe indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de las mezclas correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

F. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(16) Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las autoridades aduaneras, de conformidad con artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 597/2009, tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516 20 98 21, 1516 20 98 29 y 1516 20 98 30), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518 00 91 21, 1518 00 91 29 y 1518 00 91 30), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518 00 95 10), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518 00 99 21, 1518 00 99 29 y 1518 00 99 30), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710 19 43 21, 2710 19 43 29 y 2710 19 43 30), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710 19 46 21, 2710 19 46 29 y 2710 19 46 30), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710 19 47 21, 2710 19 47 29 y 2710 19 47 30), 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97 (códigos TARIC 3824 90 97 01, 3824 90 97 03 y 3824 90 97 04), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826 00 90 11, 3826 00 90 19 y 3826 00 90 30), originarios de Argentina e Indonesia. El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El declarante deberá indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir audiencia en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

__________

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/2013
  • Fecha de publicación: 11/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2013
  • Fecha de derogación: 27/11/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.5 del Reglamento 597/2009, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81281).
Materias
  • Argentina
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia

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