EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Antecedentes
(1) En 1991, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n o 3433/91 ( 2 ), impuso un derecho antidumping definitivo del 16,9 % a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, entre otros países, de la República Popular China («China») («el producto investigado»).
(2) En 1995, mediante el Reglamento (CE) n o 1006/95 del Consejo ( 3 ), el derecho original ad valorem fue sustituido por un derecho específico de 0,065 ecus por encendedor.
(3) Tras una investigación realizada conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 («el Reglamento de base»), las citadas medidas se ampliaron, mediante el Reglamento (CE) n o 192/1999 del Consejo ( 4 ), a: 1) las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes u originarios de Taiwán, y 2) las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 EUR.
(4) En 2001, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) n o 1824/2001 ( 5 ), los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n o 1006/95, ampliados mediante el Reglamento (CE) n o 192/1999 («las medidas vigentes»), con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(5) En 2007, mediante el Reglamento (CE) n o 1458/2007 ( 6 ) («el Reglamento original»), el Consejo confirmó el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n o 1824/2001 con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. En lo sucesivo, estas medidas se denominan «las medidas originales», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denomina «la investigación inicial».
(6) La Comisión publicó el 12 de diciembre de 2012 ( 7 ) un anuncio de expiración de las medidas antidumping.
(7) Con la expiración de las medidas el 13 de diciembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) n o 1192/2012 de la Comisión ( 8 ) se suspendió en consecuencia a partir de la misma fecha el registro de las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam («Vietnam»), declarados o no como originarios de este país (véase también el considerando 14).
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1.
( 3 ) DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.
( 4 ) DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.
( 5 ) DO L 248 de 18.9.2001, p. 1.
( 6 ) DO L 326 de 12.12.2007, p. 1.
( 7 ) DO C 382 de 12.12.2012, p. 12.
( 8 ) DO L 340 de 13.12.2012, p. 37.
1.2. Solicitud
(8) El 17 de abril de 2012, se pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base («la solicitud»), que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de China y que sometiera a registro las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, declarados o no originarios de este último país.
(9) La solicitud fue presentada por Société BIC, un productor de la Unión de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra.
(10) La solicitud aportaba suficientes indicios razonables de que las medidas originales se estaban eludiendo mediante operaciones de montaje en Vietnam.
(11) La solicitud mostraba que, a raíz de la imposición de las medidas originales, se había producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de China y Vietnam a la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas originales. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente a operaciones de montaje de encendedores en Vietnam utilizando piezas originarias de China.
(12) También existían indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas originales se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. En particular, ponían de relieve que el aumento de las importaciones del producto afectado procedente de Vietnam tenía lugar a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.
(13) Por último, también existían suficientes indicios razonables de que los precios de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial.
1.3. Inicio
(14) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) n o 548/2012 de la Comisión ( 1 ) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, ordenó también a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de este último país.
1.4. Investigación
(15) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China y de Vietnam, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a Société BIC («el solicitante»), un productor de la Unión que representa más del 75 % de la producción de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de la Unión Europea.
(16) Se enviaron cuestionarios a setenta productores exportadores de China y a quince productores exportadores de Vietnam que la Comisión conocía a raíz de la solicitud. También se enviaron cuestionarios a cincuenta y nueve importadores de la Unión mencionados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(17) Respondieron ocho de los quince productores exportadores conocidos de Vietnam, aunque uno de ellos indicó que no deseaba ser considerado parte interesada, ya que no fabricaba el producto investigado ni exportaba a la Unión.
(18) Contestaron al cuestionario las siete empresas siguientes, en las que se realizaron posteriormente inspecciones in situ:
— Viet Giai Thanh Co. Ltd, Ho Chi Minh City,
— Hoa Hung Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,
— Trung Lai Gas Lighter Manufacture Co. Ltd, provincia de Nghe An,
— Textion Plastic Co. Ltd, provincia de Binh Duong,
— Cherry Year Vietnam Lighter Manufacture Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,
— Huaxing Vietnam Manufacture Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,
— Top Field Enterprises Co. Ltd, provincia de Tay Ninh.
(19) Ninguno de los productores exportadores chinos conocidos se dio a conocer ni respondió al cuestionario.
(20) En cuanto a los importadores, respondieron al cuestionario ocho, seis de ellos indicando que no deseaban ser considerados partes interesadas, ya que no habían importado en la Unión encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de Vietnam (el producto investigado). Las demás empresas conocidas no se manifestaron (21) Tras la apertura de la investigación, dos importadores solicitaron y se les concedió una audiencia, que se celebró en septiembre de 2012. Los importadores también presentaron sus observaciones por escrito. En dichas observaciones, cuestionaban los fundamentos de la apertura de la investigación en cuanto la definición del producto, los volúmenes de importaciones, la justificación económica de los cambios en las características del comercio, así como las motivaciones de la solicitud y la situación financiera del productor de la Unión que había presentado la solicitud. Los importadores consideraban que no existían motivos suficientes para abrir la investigación.
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( 1 ) DO L 165 de 26.6.2012, p. 37.
(22) La Comisión facilitó una respuesta detallada a las observaciones y ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus comentarios. La Comisión subrayó los motivos por los que consideraba que la solicitud contenía suficientes indicios razonables para justificar la apertura de la investigación. Los comentarios realizados por los dos importadores no demostraron que no existieran suficientes indicios razonables para justificar la apertura de la investigación.
1.5. Período de investigación
(23) El período de investigación (PI) abarcó del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2012. Se recopilaron datos correspondientes al PI para analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Para el período de referencia comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 (PR), se recogieron datos más detallados a fin de estudiar si se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas y si existía dumping.
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(24) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se ha evaluado la existencia de elusión analizando sucesivamente si se ha producido un cambio en las características del comercio entre China, Vietnam y la Unión, si dicho cambio ha derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho; si existen pruebas del perjuicio o de que se estén neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existen pruebas de dumping en lo que respecta a los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario, de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento.
2.2. Producto afectado y producto investigado
(25) El producto afectado es el que se definió en la investigación inicial: encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados actualmente en el código NC ex 9613 10 00 y originarios de la República Popular China («el producto afectado»).
(26) El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Vietnam, haya sido o no declarado como originario de este país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).
(27) La investigación ha puesto de manifiesto que los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, definidos anteriormente, exportados de China a la Unión y los exportados de Vietnam a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
2.3. Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales
Vietnam
(28) Como se indica en el considerando 18, siete empresas respondieron al cuestionario. En el PR, el volumen total de encendedores declarado como vendido a la Unión de acuerdo con estas respuestas representaba más del 100 % del volumen total de encendedores declarados como importados en la Unión con arreglo a la base de datos Comext de Eurostat. Pese a que se consideró que la información sobre volúmenes de ventas que figuraban en las respuestas no era fiable, como se explica en el considerando 29, también se consideró que dichas respuestas mostraban que la cooperación había sido elevada y que las empresas investigadas eran representativas.
(29) Durante las visitas de inspección realizadas en las instalaciones de los siete productores exportadores vietnamitas, se constató que todos ellos habían presentado información que no podía considerarse fiable a efectos de establecer las conclusiones pertinentes para la investigación. En particular, se constató que las siete empresas habían declarado erróneamente sus volúmenes de producción, sus importaciones de piezas de encendedores y sus ventas totales. También se constató que parte del negocio relacionado con el producto investigado no estaba incluido en la contabilidad oficial y que determinadas operaciones de montaje eran realizadas por subcontratistas no oficiales. Además, no se habían declarado o se habían declarado indebidamente ciertas cantidades de importaciones de piezas originarias de China, y parte de las ventas no figuraba en la contabilidad de las empresas. Por tanto, no fue posible establecer de forma fiable, entre otras cosas, el total de la producción y de los volúmenes de ventas de las empresas en cuestión, ni cotejar los precios reales de venta del producto investigado o los costes de insumos clave, como el gas, con los datos facilitados en las respuestas al cuestionario.
(30) Habida cuenta de la situación descrita en el considerando 29, se informó a los productores exportadores de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se preveía basar los resultados y las conclusiones de la investigación en los mejores datos disponibles. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar observaciones y se les concedió audiencia si la solicitaron. Todas las partes recibieron una carta en la que se indicaban las conclusiones específicas y detalladas que llevaban a concluir que la información presentada no podía considerarse fiable y no era adecuada para establecer los hechos necesarios para la investigación.
(31) Dos productores exportadores no hicieron comentario alguno sobre la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. Los otros cinco productores exportadores, que eran dos empresas individuales y un grupo de tres empresas, solicitaron y obtuvieron una audiencia, que se celebró en noviembre de 2012. Estos productores exportadores también presentaron sus observaciones por escrito, en las que cuestionaron la intención de la Comisión de no tener en cuenta la información que habían facilitado, así como la posible conclusión de existencia de elusión basada en la aplicación de los mejores hechos disponibles.
(32) Cuatro de los productores exportadores no negaron que la información facilitada no era completa ni fiable, y admitieron que existían discrepancias en su contabilidad y que no habían comunicado o registrado en su contabilidad todas las operaciones. Sin embargo, alegaron que estas diferencias solo afectaban a sus ventas interiores y no a sus ventas de exportación. Una de las partes afirmó que sus registros habían sido destruidos por un incendio, lo que explicaba el carácter incompleto de la información disponible. También alegaron que la Comisión había calculado erróneamente la cantidad de gas que contenían los encendedores y que, por tanto, las conclusiones sobre los volúmenes de producción no eran correctas. Una empresa afirmó que la discrepancia en el consumo de gas se debía a liberaciones intencionales de gas durante los meses más cálidos. No obstante, dichas partes no proporcionaron ninguna prueba concluyente que corroborara tales alegaciones.
(33) Las empresas añadieron que habían cooperado plenamente y no habían ocultado información sobre su actividad. Admitieron haber facilitado respuestas deficientes, pero negaron tajantemente haber presentado información falsa o engañosa. Consideraban que el hecho de no haber comunicado datos o de que estos no pudieran comprobarse no constituía, en sí mismo, una prueba de elusión, y que la Comisión no había demostrado la existencia de elusión mediante pruebas fehacientes.
(34) Aunque las empresas no facilitaron registros completos y precisos de sus actividades, la Comisión utilizó métodos alternativos, como el consumo de materias primas, para cotejar los principales datos proporcionados en las respuestas al cuestionario con la información facilitada y descubierta sobre el terreno. Estos métodos alternativos, aunque inevitablemente eran menos precisos que unos registros reales, pusieron de manifiesto que los datos comunicados no eran fiables. Por ejemplo, las conclusiones relativas al volumen de producción mostraron que las cantidades de producción declaradas por las empresas no concordaban con su consumo de materias primas.
(35) La Comisión consideró que la falta de fiabilidad de los registros, la omisión de información pertinente para la investigación y la presentación de información falsa o engañosa hacían que los datos no fueran fiables tras el proceso de verificación.
(36) Visto lo anterior, las conclusiones relativas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de Vietnam en la Unión tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, para que el hecho de que las partes no hubieran facilitado información no obstaculizara la investigación, la Comisión sustituyó los datos no comprobables comunicados por los productores vietnamitas por otros datos disponibles, como la base de datos Comext de Eurostat a efectos de determinar el volumen de importaciones en la Unión procedentes de Vietnam, y los datos sobre costes aportados en la solicitud a efectos de determinar el porcentaje de piezas chinas (véase el considerando 50).
República Popular China
(37) Los productores exportadores chinos no cooperaron. Por tanto, las conclusiones sobre las importaciones del producto afectado en la Unión y las exportaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra de China a Vietnam debieron basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Para determinar el total de exportaciones de China a Vietnam, se utilizaron las estadísticas Comtrade de las Naciones Unidas, que se habían facilitado en la solicitud.
2.4. Cambio en las características del comercio
Importaciones de encendedores de bolsillo no recargables , de gas y piedra , en la Unión
(38) Las importaciones del producto afectado procedentes de China disminuyeron en 1991, cuando se introdujeron las primeras medidas. Las importaciones siguieron siendo reducidas con las sucesivas modificaciones y ampliaciones de las medidas en 1995, 1999, 2001 y 2007.
(39) Entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2012, las importaciones de encendedores procedentes de China se mantuvieron relativamente estables en términos de volumen, en torno a 50 millones de unidades en 2008 y 2009, 70 millones en 2010 y 60 millones en 2011 y en el PR. Sin embargo, solo se importaban modelos recargables y encendedores piezoeléctricos, que no estaban sujetos a las medidas.
(40) Las importaciones del producto investigado originarias de Vietnam han aumentado a lo largo del tiempo. Mientras que en 1997 la Unión prácticamente no importaba el producto investigado de Vietnam, el volumen de importaciones del producto investigado ha aumentado rápidamente desde 2007.
(41) En el PR, las importaciones procedentes de Vietnam representaron el 84 % del total de importaciones de la Unión.
Importaciones de encendedores no recargables en la Unión procedentes de Vietnam, expresadas en porcentaje sobre el total de importaciones
2008
2009
2010
2011
PR
Cuota de mercado
80 %
84 %
83 %
84 %
84 %
Fuente: estadísticas facilitadas en la solicitud.
Exportaciones de piezas de encendedores de China a Vietnam
(42) Durante el PI, China exportó piezas de encendedores de piedra a Vietnam. Vietnam es el principal destino de exportación de las piezas chinas de encendedores de piedra. Según las estadísticas facilitadas en la solicitud, las exportaciones de piezas de encendedor de China a Vietnam han aumentado considerablemente desde 1999. Pese a que en 1999, las exportaciones de piezas de encendedor de China a Vietnam representaban menos del 3 % del total de las exportaciones, en 2010 Vietnam se había convertido en el primer destino de exportación de piezas de encendedores, con una cuota del 26 %. En volumen de encendedores acabados, esto supone pasar de menos de 50 millones a 200 millones.
Volumen de producción de encendedores de bolsillo no recargables , de gas y piedra , en Vietnam
(43) Dado que no ha podido utilizarse la información facilitada por los productores vietnamitas, no se ha obtenido información verificable sobre la posible cuantía de la producción real de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra.
2.5. Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
(44) La disminución global de las exportaciones de China a la Unión y el aumento de las exportaciones de Vietnam a la Unión a partir de 2007, así como el significativo aumento de las exportaciones de piezas de encendedor de China a Vietnam a partir de 1999, suponen un cambio en las características del comercio entre dichos países, por una parte, y la Unión, por otra.
2.6. Naturaleza de las prácticas de elusión
(45) Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el montaje de piezas mediante una operación de montaje en un tercer país. A tal efecto, la existencia de operaciones de montaje se determina con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
Operaciones de montaje
(46) Como se ha mencionado anteriormente, la falta de registros fiables y la falta de comunicación de la información pertinente para la investigación han dado lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Para determinar si puede considerarse que las operaciones de montaje en Vietnam eluden las medidas, ha sido preciso basarse en los datos disponibles.
(47) La investigación revela que la elusión se lleva a cabo mediante operaciones de montaje realizadas por empresas vietnamitas que operan en estrecha cooperación con empresas domiciliadas en China y Hong Kong. Los productores vietnamitas que cooperaron son en su gran mayoría propiedad de empresas de China y de Hong Kong. El equipo de gestión de las empresas vietnamitas también está compuesto, en gran medida, por profesionales que han trabajado previamente para fabricantes chinos de encendedores.
(48) Los productores vietnamitas importan piezas chinas de encendedor a través de empresas vinculadas domiciliadas en Hong Kong. Algunos productores vietnamitas operan en el marco de acuerdos de transformación con mandantes de China y/o de Hong Kong. En dichos acuerdos, el mandante chino proporciona plástico y piezas de encendedor a la fábrica vietnamita, y vende los encendedores acabados. Incluso en ausencia de acuerdos de transformación, los encendedores producidos en Vietnam suelen venderse a empresas de Hong Kong, que se encargan de la relación comercial con los importadores de la Unión.
(49) Por la poca fiabilidad de la información facilitada por los productores vietnamitas, no ha sido posible determinar si se respetan o no los umbrales porcentuales fijados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. No ha sido posible comprobar si las piezas chinas de encendedor suponen más o menos del 60 % del valor total de los encendedores acabados ni si el valor añadido a las piezas utilizadas supera o no el 25 % del coste de fabricación.
(50) Como los productores vietnamitas no han facilitado información fiable, la determinación debe hacerse sobre la base de los datos disponibles. La información facilitada en la solicitud muestra que las piezas de encendedor originarias de China representan entre el 60 % y el 70 % del valor total y que el valor añadido a las piezas utilizadas supone un 12 % de los costes de fabricación. Estos valores se basan en los costes de producción comparables de un fabricante establecido en China. Se considera que los cálculos subyacentes son razonablemente exactos y reflejan la distribución de costes en Vietnam, ya que las piezas de encendedor y las materias primas utilizadas son las mismas en China que en Vietnam. Si se realizaran ajustes por los menores gastos locales soportados en Vietnam, el porcentaje de valor añadido chino en los encendedores acabados sería aún mayor.
2.7. Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, salvo el establecimiento del derecho antidumping
(51) La investigación no ha hecho aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para las operaciones de montaje, salvo la elusión de las medidas originales aplicadas al producto afectado. Los productores vietnamitas afirmaron que la producción se había trasladado porque los costes laborales son inferiores en Vietnam, pero dicha alegación no ha sido demostrada. En todo caso, una diferencia de costes laborales en general no explica por qué la producción de un producto concreto (encendedores) se ha trasladado a Vietnam mientras China sigue siendo un importante fabricante de otros productos, por ejemplo de piezas de encendedor.
2.8. Perjuicio o neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
(52) Dado que la existencia de perjuicio se analizó en el Reglamento original, en la actual investigación se evaluó si los efectos correctores de los derechos en vigor se estaban neutralizando en términos de precios y/o cantidades del producto similar.
(53) A fin de evaluar si las importaciones del producto investigado importado neutralizaban, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas originales impuestas sobre las importaciones del producto afectado, se utilizó la base de datos Comext de Eurostat como mejor fuente de información disponible sobre las cantidades y los precios de las importaciones procedentes de Vietnam. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 63 del Reglamento (CE) n o 1006/95.
(54) El aumento de las importaciones en la Unión procedentes de Vietnam del 0,6 % de las importaciones de la Unión en 1998 al 80 % en 2008 (comienzo del PI) y al 84 % en el PR (final del PI), que se muestra en el cuadro del punto 2.4, se considera significativo en términos de cantidades. En el mismo período, las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyeron significativamente, pasando de un 30 % a un 10 % del porcentaje del total de importaciones.
(55) La comparación del nivel de eliminación del perjuicio fijado en la investigación inicial y la media ponderada del precio de exportación de las exportaciones vietnamitas declaradas mostró que existía una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores del derecho determinados en el Reglamento original se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios.
2.9. Pruebas de dumping
(56) Por último, con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si existían pruebas de dumping comparando el valor normal determinado previamente en la investigación inicial con los precios de exportación de Vietnam.
(57) En la investigación inicial, el valor normal se fijó sobre la base de los precios de Brasil que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a China.
(58) Los precios de las exportaciones de Vietnam se basaron en los datos disponibles, es decir, en los precios medios de exportación durante el PR de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, que figuraban en la base de datos Comext de Eurostat. Se utilizaron los datos disponibles por la falta de fiabilidad de la información sobre el producto investigado que habían facilitado los productores vietnamitas.
(59) A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tomar en consideración las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que los productores chinos y Vietnamitas no facilitaron información fiable, los ajustes se hicieron a partir de los mejores datos disponibles. Por tanto, los ajustes se basaron en un porcentaje calculado como la proporción de los costes totales de transporte, seguros y embalaje con respecto al valor de las transacciones de venta a la Unión con las condiciones de entrega cif comunicadas por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación inicial.
(60) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal establecida en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las exportaciones vietnamitas declaradas durante el PR de la presente investigación, según la base de datos Comext de Eurostat, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.
(61) La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación tras los ajustes explicados en el considerando 59 mostró que existía un dumping significativo.
2.10. Observaciones a la comunicación de información (62) A raíz de la comunicación, un grupo de partes interesadas integrado por los productores vietnamitas e importadores de la Unión se pronunció sobre las conclusiones de la investigación, aunque admitieron que las medidas no les afectaban directamente. Sostuvieron de nuevo que no se había facilitado deliberadamente ninguna información engañosa, que la Comisión no había encontrado ninguna prueba fehaciente de la elusión y que el establecimiento retroactivo de las medidas no surtiría ningún efecto corrector, lo que también se demostraba al no haberse prorrogado las medidas originales contra China. Según estas partes, la decisión de no prorrogar las medidas originales contra China se basó en conclusiones relativas al mismo período que la conclusión de que las prácticas de elusión socavan los efectos correctores de las medidas originales. Por último, también pusieron en duda el efecto deseado y el interés de la Unión con la ampliación de las medidas que se dieron por concluidas en diciembre de 2012. En su opinión, la ampliación de las medidas no reporta ningún beneficio para la industria de la Unión y solo penaliza a los importadores de la Unión.
(63) Una vez presentada y admitida una solicitud válida de una investigación antielusión, la Comisión tiene la obligación legal de investigar plenamente el asunto y tomar medidas adecuadas si ello está justificado. En el caso que nos ocupa se constató que se cumplían todas las condiciones del artículo 13 del Reglamento de base para determinar si se estaba produciendo una elusión. Por lo tanto, estas medidas debían extenderse de la forma adecuada a las importaciones procedentes de Vietnam.
(64) Al evaluar si la elusión socava los efectos correctores de las medidas iniciales, la Comisión debe basar su análisis en los acontecimientos posteriores a la aplicación de estas medidas y tiene en cuenta las conclusiones de la investigación original sobre las que se determinaron los efectos correctores. En cambio, la evaluación de la necesidad de iniciar una reconsideración por expiración se determina a partir de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en el futuro conforme a las conclusiones relativas a un período diferente. Por tanto, contrariamente a lo que las partes interesadas han alegado, las dos conclusiones no se refieren al mismo período. En cuanto a la alegación de que solo los importadores de la Unión se verían afectados y de que no habría ningún beneficio para la industria de la Unión, la Comisión ha de señalar que en la investigación original se confirmó que la imposición de las medidas redunda en interés de la Unión. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, la extensión de los efectos correctores de las medidas originales contra la elusión está justificada a este respecto mientras las medidas originales estén en vigor. La ampliación de las medidas no tiene por objetivo en ningún caso penalizar a las partes sino corregir los efectos distorsionadores en el mercado de la Unión creados por las importaciones objeto de dumping procedentes de Vietnam gracias a la introducción de la igualdad de condiciones en términos de precios o cantidades de dichas importaciones. En cualquier caso, la alegación de que las medidas afectan exclusivamente a los importadores no está respaldada por ninguna prueba o análisis.
(65) Otra parte interesada, un importador, presentó sus comentarios sobre la investigación alegando que no había sido informado del inicio de la investigación de elusión. Cabe señalar a este respecto que esta parte no se dio a conocer a la Comisión con anterioridad al inicio de la investigación y de que el anuncio de inicio se hizo público mediante su publicación en el Diario Oficial.
(66) Otro importador reaccionó anunciando que, en un plazo de seis meses, presentaría pruebas de que sus importaciones de encendedores no implicaban la elusión. La Comisión indica que, en el anuncio de inicio, se invitó a todas las partes interesadas a presentar pruebas durante la investigación [véanse en particular los considerandos 10, 19 y 20, y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 548/2012]. La Comisión debe concluir la investigación en el plazo legal de nueve meses y, por lo tanto, no puede esperar observaciones adicionales en esta fase.
3. MEDIDAS
(67) En vista de lo anterior, se concluyó que el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de China se están eludiendo mediante operaciones de montaje en Vietnam, a tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.
(68) De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas originales aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Vietnam, haya sido declarado o no originario de dicho país.
(69) Vista la falta de cooperación en la presente investigación, las medidas que deben ampliarse son las medidas fijadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1458/2007, es decir, un derecho antidumping definitivo de 0,065 EUR por encendedor.
(70) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam. Dado que las medidas originales expiraron el 13 de diciembre de 2012 y el registro finalizó ese día, la percepción de derechos solo debe aplicarse hasta esa fecha.
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(71) Las siete empresas vietnamitas que contestaron al cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
(72) Se ha constatado que las siete empresas facilitaron información falsa o engañosa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a estas empresas que no se iba a tener en cuenta la información que habían proporcionado y se les concedió un plazo para ofrecer más explicaciones.
(73) Las explicaciones adicionales de estas empresas no han hecho cambiar la conclusión. Por tanto, las conclusiones respecto a dichas empresas se han basado en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.
(74) Teniendo en cuenta que la información era falsa y/o engañosa, según lo establecido anteriormente, no ha sido posible conceder las exenciones solicitadas por estas siete empresas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
5. COMUNICACIÓN
(75) Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones expuestas anteriormente y se las ha invitado a presentar observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados ha dado lugar a la modificación de las conclusiones.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de este último país, que actualmente se clasifican en el código NC ex 9613 10 00.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá con respecto a las importaciones enviadas desde Vietnam del 27 de junio al 13 de diciembre de 2012, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 548/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid