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Documento DOUE-L-2013-80480

Reglamento de Ejecución (UE) nº 246/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010 en lo referente a la inspección de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 20 de marzo de 2013, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80480

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo I de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión ( 2 ), que completa las normas básicas comunes de seguridad de la aviación civil, en su versión modificada, establece métodos, incluidas tecnologías de detección de explosivos líquidos, para permitir la introducción de líquidos, aerosoles y geles (LAG) en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de las aeronaves.

(3) La Comisión puede presentar propuestas de revisión, teniendo en cuenta en particular la operabilidad de los equipos y la facilitación de los pasajeros, y atendiendo al informe de situación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la inspección de seguridad de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE ( 3 ). La Comisión considera apropiado someter a la inspección obligatoria de detección de explosivos líquidos los líquidos, aerosoles y geles vendidos en aeropuertos y aeronaves y transportados en bolsas a prueba de manipulación (STEB) precintadas, así como los líquidos, aerosoles y geles que vayan a utilizarse durante el viaje y sean medicamentos o complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles.

(4) La Comisión está comprometida con el total levantamiento de las restricciones sobre el transporte de líquidos, aerosoles y geles. Atendiendo a la experiencia en la aplicación de la inspección que se acumule a partir de enero de 2014, es conveniente que la Comisión revise la situación a finales de 2014 y defina, en estrecha cooperación con todas las partes interesadas, la etapa o las etapas siguientes para alcanzar este objetivo, en la medida de lo posible en el plazo de dos años después de la primera etapa.

(5) Procede que la Comisión siga de cerca el desarrollo tecnológico de los sistemas de detección de explosivos líquidos con vistas a la posibilidad de permitir a los aeropuertos que desplieguen en el futuro sistema de inspección capaces de hacer frente a más amenazas (tales como explosivos sólidos y líquidos) de forma eficaz y, simultáneamente, de simplificar los procedimientos de colocación en las bandejas de las pertenencias.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 4 ).

(7) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A más tardar el 30 de junio de 2013, los aeropuertos o el organismo en quien recaiga la responsabilidad de las inspecciones informarán a las autoridades competentes sobre el estado de ejecución de las normas relativas al despliegue y utilización de los equipos de inspección de líquidos. A más tardar el 1 de septiembre de 2013, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2 del anexo se aplicará a partir del 31 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

( 3 ) COM (2012) 404, de 18.7.2012. Texto no publicado.

( 4 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

ANEXO

1. El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado como sigue:

a) en el capítulo 4, se añade la letra c) siguiente en el punto 4.0.4:

«c) por "equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS)" se entenderán equipos capaces de detectar materiales peligrosos conforme a las disposiciones del punto 12.7 del anexo de la Decisión C (2010) 774 de la Comisión.»;

b) en el capítulo 4, el punto 4.1.3.4, letra g), se sustituye por el texto siguiente:

«g) se hayan adquirido en un aeropuerto situado en uno de los terceros países de la lista del apéndice 4-D, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB precintada, dentro de la cual figure una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en el lado aire de ese aeropuerto en el plazo de las 36 horas anteriores. Las excepciones previstas en esta letra podrán utilizarse hasta el 30 de enero de 2014, como muy tarde.»;

c) en el capítulo 4, se suprimen los puntos 4.1.3.1 y 4.1.3.2;

d) en el capítulo 12, el punto 12.7.1.1 se sustituye por el siguiente:

«12.7.1.1. El equipo LEDS deberá detectar e indicar mediante una alarma las cantidades especificadas, o cantidades superiores, de materiales peligrosos contenidas en los LAG.»;

e) en el capítulo 12, el punto 12.7.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.7.2. Normas aplicables a los equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS) 12.7.2.1. Existirán tres normas aplicables a los equipos de LEDS. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.

12.7.2.2. Todos los equipos LEDS cumplirán la norma 1.

Los equipos LEDS que cumplan la norma 1 podrán utilizarse hasta el 30 de enero de 2016, como muy tarde.

12.7.2.3. La norma 2 será aplicable a todos los equipos de LEDS instalados a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento.

Todos los equipos de LEDS deberán adecuarse a la norma 2 con efecto al 31 de enero de 2016, como muy tarde.».

2. Con efecto desde el 31 de enero de 2014, el anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado como sigue:

a) en el capítulo 4, el punto 4.1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.2.2. El organismo competente de todos los aeropuertos inspeccionará como mínimo, en cuanto entren en la zona restringida de seguridad, los líquidos, aerosoles y geles (LAG) adquiridos en un aeropuerto o a bordo de una aeronave que se transporten en bolsas a prueba de manipulación (STEB) precintadas dentro de las cuales figure un justificante satisfactorio de compra en la zona de operaciones de un aeropuerto o a bordo de una aeronave, así como los líquidos, aerosoles y geles que vayan a utilizarse durante el viaje y sean medicamentos o complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles.

Antes de pasar la inspección, los LAG deberán sacarse del equipaje de mano para inspeccionarlos por separado de los demás artículos del equipaje de mano, a menos que el equipo utilizado para inspeccionar el equipaje de mano sea capaz de escanear múltiples envases LAG cerrados dentro del equipaje.

Una vez retirados los LAG del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar:

a) todos los LAG en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, y

b) todos los demás LAG, incluidas las bolsas STEB que contengan LAG.

Las autoridades competentes, las compañías aéreas y los aeropuertos facilitarán información adecuada a los pasajeros en relación con la inspección de líquidos, aerosoles y geles en sus instalaciones.»;

b) en el capítulo 4, el punto 4.1.3 se sustituye por el siguiente:

«4.1.3. Inspección de líquidos, aerosoles y geles (LAG)

4.1.3.1. Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de inspección mediante equipos de LEDS al entrar en la zona restringida de seguridad cuando:

a) estén en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente cerrada de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, o

b) se encuentren en una bolsa específica a prueba de manipulación (STEB) precintada y hayan sido adquiridos en la zona de operaciones del aeropuerto;

c) se encuentren en una bolsa a prueba de manipulación (STEB) procedente de otro aeropuerto u otra aeronave de un transportista aéreo de la UE y se hayan introducido en una segunda bolsa STEB precintada antes de salir de la zona restringida de seguridad del aeropuerto;

d) se hayan inspeccionado localmente con equipos de LEDS en el lado aire e introducido a continuación en una bolsa STEB específica precintada.

Las excepciones de los puntos c) y d) expirarán el 31 de diciembre de 2015.

4.1.3.2. Las bolsas STEB específicas indicadas en las letras b) a d) del punto 4.1.3.1 deberán:

a) ser claramente identificable como una STEB de ese aeropuerto;

b) llevar dentro el justificante de compra o de haber sido precintada de nuevo en ese aeropuerto en las tres horas anteriores;

c) ajustarse a las disposiciones adicionales que se establezcan en una Decisión específica de la Comisión.

4.1.3.3. La inspección de los LAG deberá atenerse también a las disposiciones adicionales que se establezcan en una Decisión específica de la Comisión.»;

c) se suprime el apéndice 4-D.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/2013
  • Fecha de publicación: 20/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2013
  • Aplicable el punto 2 del anexo desde el 31 de enero de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Equipajes
  • Explosivos
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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