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Documento DOUE-L-2013-80428

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una cuarta y una quinta región.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 8 de marzo de 2013, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80428

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/274/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se determina el segundo grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) ( 2 ), la cuarta región en que debe iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS para todas las solicitudes de visado comprende Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo; y la quinta región comprende Burundi, Camerún, República Centroafricana, Chad, Congo, República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Gabón, Ruanda y Santo Tomé y Príncipe.

(2) Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de ambas regiones, incluidas disposiciones de recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3) Cumplida, pues, la condición dispuesta en la frase primera del artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una cuarta y una quinta región.

(4) Habida cuenta de la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5) Dado que el Reglamento VIS constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(7) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 6 ), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(9) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 8 ).

______________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.

( 3 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 6 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 8 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 2 ).

(11) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que constituye un desarrollo del acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(12) Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que constituye un desarrollo del acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones cuarta y quinta determinadas por la Decisión de Ejecución 2012/274/UE el 14 de marzo de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________

( 1 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 2 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/03/2013
  • Fecha de publicación: 08/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Benin
  • Burkina Faso
  • Burundi
  • Cabo Verde
  • Camerún
  • Chad
  • Congo
  • Costa de Marfil
  • Fronteras
  • Gabón
  • Gambia
  • Ghana
  • Guinea Bissau
  • Liberia
  • Libre circulación de personas
  • Mali
  • Níger
  • Nigeria
  • Redes de telecomunicación
  • República Centroafricana
  • República de Guinea
  • República de Guinea Ecuatorial
  • República Democrática del Congo
  • Ruanda
  • Santo Tome y Príncipe
  • Senegal
  • Sierra Leona
  • Togo
  • Visados

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