EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo
48, apartado 3,
Visto el proyecto de revisión de los Tratados presentado por el
Gobierno irlandés al Consejo el 20 de julio de 2011 y remitido
por el Consejo al Consejo Europeo el 12 de octubre de 2011,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo de la decisión de
no convocar una Convención ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Previa notificación del proyecto a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen de la Comisión Europea ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Los días 18 y 19 de junio de 2009, los Jefes de Estado o
de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión
Europea, reunidos en el Consejo Europeo, adoptaron una
Decisión sobre las preocupaciones del pueblo irlandés
con respecto al Tratado de Lisboa y declararon que en
el momento de la celebración del próximo Tratado de
adhesión enunciarían las disposiciones de la citada Decisión
en un Protocolo que vaya anejo al Tratado de la
Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE), de conformidad con sus requisitos
constitucionales respectivos.
(2) El 20 de julio de 2011, el Gobierno irlandés presentó, de
conformidad con el artículo 48, apartado 2, primera
frase, del TUE, un proyecto de revisión de los Tratados
en la forma de un Protocolo sobre las preocupaciones del
pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa.
(3) El 12 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo
48, apartado 2, tercera frase, del TUE, el Consejo
remitió el proyecto del Gobierno irlandés al Consejo
Europeo, que se notificó asimismo a los Parlamentos
nacionales.
(4) En su reunión del 23 de octubre de 2011, el Consejo
Europeo decidió, de conformidad con el artículo 48,
apartado 3, párrafo primero, del TUE, consultar al Parlamento
Europeo y a la Comisión en relación con las
modificaciones propuestas. El Consejo Europeo también
decidió, de conformidad con el artículo 48, apartado 3,
párrafo segundo, del TUE, solicitar al Parlamento Europeo
que aprobara no convocar una Convención dado
que, en su opinión, la convocatoria de una Convención
de este tipo no estaba justificada por la importancia de
las modificaciones.
(5) El 18 de abril de 2012, el Parlamento Europeo adoptó
un dictamen favorable sobre las modificaciones propuestas.
Además, el Parlamento Europeo aprobó no convocar
la Convención, al no estar justificado por la importancia
de las modificaciones. El 4 de mayo de 2012, la Comisión
adoptó un dictamen favorable sobre las modificaciones
propuestas.
(6) Por consiguiente, conviene que, de conformidad con el
artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del TUE, el
Consejo Europeo decida que una Conferencia de representantes
de los Gobiernos de los Estados miembros
examine las modificaciones propuestas por el Gobierno
irlandés, establezca el mandato de la Conferencia y decida
no convocar una Convención.
______________
( 1 ) Aprobación de 18 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario
Oficial).
( 2 ) Dictamen de 18 de abril de 2012 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
( 3 ) Dictamen de 4 de mayo de 2012 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo Europeo decide que una Conferencia de representantes
de los Gobiernos de los Estados miembros examinará las
modificaciones propuestas por el Gobierno irlandés en la forma
de un Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés
con respecto al Tratado de Lisboa, que vaya anexo al Tratado de
la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, tal y como se recoge en el texto adjunto a la presente
Decisión, lo que constituirá el mandato de la mencionada Conferencia.
Habida cuenta de la importancia de las modificaciones
propuestas, no se convocará una Convención en virtud del
artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2012.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY
PROTOCOLO
sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
En lo sucesivo, «LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES»,
RECORDANDO la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión
Europea, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las preocupaciones del pueblo
irlandés con respecto al Tratado de Lisboa;
RECORDANDO la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de
junio de 2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado de adhesión enunciarían las
disposiciones de dicha Decisión en un Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales;
TOMANDO NOTA de la firma, por las Altas Partes Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la
República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea;
HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
TÍTULO I
DERECHO A LA VIDA, FAMILIA Y EDUCACIÓN
Artículo 1
Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya estatuto
jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las disposiciones
de dicho Tratado en el ámbito de la libertad, seguridad
y justicia, afectan en modo alguno al alcance y a la
aplicabilidad de la protección del derecho a la vida, contemplada
en los artículos 40.3.1, 40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de
Irlanda, a la protección de la familia, contemplada en el artículo
41, o a la protección de los derechos en materia de educación,
contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5 de dicha
Constitución.
TÍTULO II
FISCALIDAD
Artículo 2
Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio
alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance
o el ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia
de fiscalidad.
TÍTULO III
SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 3
La acción de la Unión en la escena internacional se basa en los
principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad
e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los
principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios
de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.
La política común de seguridad y defensa de la Unión forma
parte integrante de la política exterior y de seguridad común y
ofrece a la Unión una capacidad operativa para emprender
misiones fuera de la Unión que tengan como objetivo el mantenimiento
de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento
de la seguridad internacional, conforme a los principios
de la Carta de las Naciones Unidas.
Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad los Estados
miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas.
El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política
tradicional de neutralidad militar de Irlanda.
Corresponderá a los Estados miembros —incluida Irlanda, en un
espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política tradicional
de neutralidad militar— determinar el tipo de ayuda o asistencia
que se haya de facilitar a un Estado miembro que sea objeto de
un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada
en su territorio.
Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá
una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a
los Estados miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con
lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y con sus respectivas
normas constitucionales, si adoptan o no una defensa común.
Ninguna disposición contenida en el presente título afecta o va
en detrimento de la posición o la política de cualquier otro
Estado miembro en materia de defensa y de seguridad.
Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de conformidad
con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier
norma jurídica interna, si participa en alguna forma de
cooperación estructurada permanente o en la Agencia Europea
de Defensa.
El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército europeo
ni el reclutamiento para formación militar alguna.
El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún otro
Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su
gasto de defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades
de defensa.
Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro
decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna,
si participa o no en alguna operación militar.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4
El presente Protocolo estará abierto para la firma por las Altas
Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012.
El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes,
así como por la República de Croacia si no hubiere
entrado en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la
República de Croacia a la Unión Europea, de conformidad con
sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República
Italiana.
El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 30 de
junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación
hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del
mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación
por el correspondiente Estado miembro.
Artículo 5
El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en las
lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española,
estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas
lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una
copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes
Estados miembros.
Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada
por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta
relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia,
el texto croata del presente Protocolo, que será igualmente
auténtico que los textos a que se refiere el párrafo primero, será
depositado asimismo en los archivos del Gobierno de la República
Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de
los Gobiernos de los restantes Estados miembros.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben
el presente Protocolo.
Съставено в Брюксел на тринадесети юни две хиляди и дванадесета година.
Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil doce.
V Bruselu dne třináctého června dva tisíce dvanáct.
Udfærdiget i Bruxelles den trettende juni to tusind og tolv.
Geschehen zu Brüssel am dreizehnten Juni zweitausendzwölf.
Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta juunikuu kolmeteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τρεις Ιουνίου δύο χιλιάδες δώδεκα.
Done at Brussels on the thirteenth day of June in the year two thousand and twelve.
Fait à Bruxelles, le treize juin deux mille douze.
Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríú lá déag de Mheitheamh an bhliain dhá mhíle agus a dó dhéag.
Fatto a Bruxelles, addì tredici giugno duemiladodici.
Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada trīspadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų birželio tryliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év június havának tizenharmadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tlettax-il jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u tnax.
Gedaan te Brussel, de dertiende juni tweeduizend twaalf.
Sporządzono w Brukseli dnia trzynastego czerwca roku dwa tysiące dwunastego.
Feito em Bruxelas, em treze de junho de dois mil e doze.
Întocmit la Bruxelles la treisprezece iunie două mii doisprezece.
V Bruseli dňa trinásteho júna dvetisícdvanásť.
V Bruslju, dne trinajstega junija leta dva tisoč dvanajst.
Tehty Brysselissä kolmantenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.
Som skedde i Bryssel den trettonde juni tjugohundratolv.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap,
het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone,
la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische
Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za Českou republiku
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Magyarország részéről
Għal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
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