Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-80279

Reglamento Delegado (UE) nº 155/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 48, de 21 de febrero de 2013, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80279

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Visto el Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 978/2012 establece los requisitos para la concesión de las preferencias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. A fin de garantizar la transparencia y previsibilidad del proceso, el Parlamento Europeo y el Consejo han facultado a la Comisión para adoptar un acto delegado que establezca normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las solicitudes.

(2) De conformidad con el apartado 4 del Acuerdo Común sobre Actos Delegados entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, se han llevado a cabo consultas adecuadas y transparentes, también a nivel de expertos, sobre las normas de procedimiento previstas en el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Presentación de solicitudes

1. El país solicitante presentará su solicitud por escrito. El país solicitante declarará explícitamente que su solicitud se hace en el marco del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (régimen SPG+) de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 978/2012 (Reglamento SPG).

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios enumerados en el anexo VIII del Reglamento SPG («los convenios pertinentes»), incluyendo una copia de los instrumentos de ratificación depositados en las organizaciones internacionales pertinentes, las reservas formuladas por el país solicitante y las objeciones a dichas reservas que hayan presentado otras partes del convenio;

b) el compromiso vinculante, materializado por la firma del formulario del anexo del presente Reglamento, por parte de la autoridad competente del país solicitante, que contenga:

i) una declaración del compromiso de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva,

ii) una declaración de aceptación sin reservas de los requisitos de información impuestos por cada convenio pertinente y de consentimiento del seguimiento y la revisión periódicos de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes, y

iii) una declaración del compromiso de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13 del Reglamento SPG.

3. Para facilitar el proceso de revisión de las solicitudes, todas ellas y la documentación adjunta se presentarán en inglés. La copia de los documentos contemplados en el apartado 2, letra a), si el idioma original es distinto del inglés irán acompañados de una traducción a esa lengua.

4. La solicitud, junto con los documentos adjuntos, se remitirá al Servicio de Recepción de Correos de la Comisión:

Servicio Central de Correos (Courrier central)

Edificio DAV1

Avenue du Bourget/Bourgetlaan 1

1140 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

5. Además de la presentación formal en papel, la solicitud y los documentos adjuntos se presentarán asimismo en formato electrónico. No se considerarán válidas a efectos del presente Reglamento las solicitudes presentadas exclusivamente en formato electrónico.

6. Para facilitar el intercambio y la verificación de información, el país solicitante comunicará a la Comisión, en su solicitud, quién es la persona de contacto competente encargada de la tramitación de la solicitud.

7. Se considerará que la solicitud ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.

Artículo 2

Examen de las solicitudes

1. La Comisión examinará si se cumplen las condiciones del artículo 9, apartado 1, del Reglamento SPG. Al examinar la solicitud, la Comisión evaluará las últimas conclusiones disponibles de los órganos de seguimiento de los convenios

____________

( 1 ) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

pertinentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente.

2. No facilitar la información necesaria de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento SPG o solicitada por la Comisión podrá dar lugar a la suspensión del examen y la desestimación de la solicitud.

3. La Comisión terminará el examen de la solicitud y tomará una decisión respecto a la concesión del régimen SPG+ a un país solicitante en el plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 3

Apertura de expediente

1. La Comisión abrirá un expediente. Contendrá los documentos presentados por el país solicitante y la información pertinente obtenida por la Comisión.

2. El contenido del expediente cumplirá las disposiciones relativas a la confidencialidad contempladas en el artículo 38 del Reglamento SPG.

3. El país solicitante tiene derecho a acceder al expediente. Previa solicitud por escrito, podrá inspeccionar toda la información contenida en el expediente a excepción de los documentos internos preparados por la Comisión.

Artículo 4

Divulgación

1. La Comisión divulgará los datos en los que se basan los principales hechos y consideraciones en que se fundamenta las decisiones adoptadas por la Comisión.

2. La divulgación se hará por escrito. Contendrá las conclusiones de la Comisión y reflejará su intención provisional de conceder o no el régimen SPG+ a un país solicitante.

3. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la decisión definitiva de la Comisión sobre una propuesta de acción definitiva. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible.

4. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que se puedan adoptar, pero cuando dicha decisión se base en hechos y consideraciones diferentes, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5. Las presentaciones hechas después de la divulgación solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo, de al menos veinte días, que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

Artículo 5

Audiencia general

1. Todo país solicitante tiene derecho a ser oído por la Comisión.

2. El país solicitante presentará una solicitud por escrito especificando los motivos por los que debe ser oído oralmente. Dicha solicitud deberá llegar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 6

Intervención del Consejero Auditor

1. Por motivos de procedimiento, un país solicitante podrá solicitar también la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de audiencia formuladas por un país solicitante.

2. Si el país solicitante obtiene una audiencia oral con el Consejero Auditor, participará en ella el servicio competente de la Comisión.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Compromiso vinculante

Nos, el Gobierno de …, representado por …, en nuestra condición de …, expresamos nuestro compromiso de mantener la ratificación de los convenios enumerados en el anexo VIII del Reglamento (UE) n o 978/2012 y garantizar su aplicación efectiva.

Aceptamos sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y consentimos el seguimiento y la revisión periódicos de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios enumerados en el anexo VIII del Reglamento (UE) n o 978/2012.

Expresamos nuestro compromiso de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n o 978/2012.

Aceptamos plenamente que la renuncia a cualquiera de estos compromisos pueda dar lugar a la supresión del régimen SPG+ de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 978/2012.

Lugar y fecha

Firma(s)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2012
  • Fecha de publicación: 21/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 978/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82023).
Materias
  • Cooperación económica
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Procedimiento administrativo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid