EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 329, apartado 1,
Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) la Unión establecerá un mercado interior.
(2) En virtud del artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo adoptará disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos especiales y otros tipos de impuestos indirectos en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.
(3) En 2011, la Comisión observó que se estaba produciendo un debate a todos los niveles sobre una tributación suplementaria del sector financiero. Dicho debate nace del deseo de garantizar que el sector financiero contribuya de manera justa y sustancial a financiar los costes generados por la crisis y de que tribute de forma justa frente a otros sectores de cara al futuro; de disuadir a las entidades financieras de emprender actividades que conlleven un riesgo excesivo; de completar las medidas reglamentarias destinadas a evitar crisis futuras, y de generar ingresos suplementarios destinados a los presupuestos generales o a políticas específicas.
(4) En este contexto, el 28 de septiembre de 2011 la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE ( 1 ). El principal objetivo de dicha propuesta era garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.
(5) Durante la sesión del Consejo celebrada el 22 de junio de 2012 se constató que el sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras (en lo sucesivo, «el ITF») propuesto por la Comisión no gozaba de un respaldo unánime. El 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que la Directiva propuesta no podría ser adoptada por el Consejo en un plazo razonable. En la sesión del Consejo de 10 de julio de 2012 se aludió a las divergencias esenciales que persistían en cuanto a la necesidad de establecer un sistema común del ITF a escala de la Unión, y quedó confirmado que el principio de una fiscalidad armonizada de las transacciones financieras no obtendría un respaldo unánime en el seno del Consejo en un futuro previsible.
(6) En tales circunstancias, once Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Austria, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia, remitieron a la Comisión, por cartas recibidas entre el 28 de septiembre y el 23 de octubre de 2012, solicitudes en las que manifestaban su deseo de establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito del ITF. Dichos Estados miembros pedían que el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada se basaran en la propuesta de Directiva de la Comisión de 28 de septiembre de 2011. Asimismo, aludían expresamente a la necesidad de evitar las prácticas de evasión fiscal, las distorsiones y las transferencias a otras jurisdicciones.
(7) La cooperación reforzada debe brindar el marco jurídico necesario para el establecimiento de un sistema común del ITF en los Estados miembros que participen en ella y garantizar que las características fundamentales del impuesto estén armonizadas. Deben así evitarse, en la medida de lo posible, los incentivos al arbitraje fiscal y las distorsiones de asignación entre los mercados financieros, así como las posibilidades de doble imposición o de no imposición y las prácticas de evasión fiscal.
(8) Se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 20 del TUE y en los artículos 326 y 329 del TFUE.
(9) Durante las sesiones del Consejo de 29 de junio y de 10 de julio de 2012 se constató y confirmó, respectivamente, que la Unión en su conjunto no podría lograr el objetivo de adoptar un sistema común del ITF en un plazo razonable. Por tanto, se cumple el requisito contemplado en el artículo 20, apartado 2, del TUE, a cuyo tenor la cooperación reforzada solo puede adoptarse como último recurso.
(10) El ámbito sustancial en el que se desarrollaría la cooperación reforzada, a saber, el establecimiento de un sistema común del ITF en la Unión, se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 113 del TFUE y, por lo tanto, en el de los Tratados.
(11) La cooperación reforzada en el ámbito del establecimiento de un sistema común del ITF tiene por objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicha cooperación evitará, a su escala, la coexistencia de regímenes nacionales divergentes y, por ende, una fragmentación indebida del mercado, así como problemas derivados tales como las distorsiones de la competencia, las desviaciones del tráfico comercial entre productos, operadores y zonas geográficas, y los incentivos para los operadores de evadir impuestos a través de operaciones de escaso valor económico. Tales cuestiones revisten una importancia particular en el ámbito de que se trata, caracterizado por la extrema variabilidad de las bases imponibles. Así pues, la cooperación reforzada fomenta los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del TUE.
(12) El establecimiento de un sistema común armonizado del ITF no figura entre los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión que se enumeran en el artículo 3, apartado 1, del TFUE. En la medida en que es necesario para garantizar el funcionamiento del mercado interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del TFUE, se inscribe entre las competencias compartidas de la Unión a tenor del artículo 4 del TFUE, es decir, entre sus competencias no exclusivas.
(13) La cooperación reforzada en el ámbito mencionado respeta los Tratados y el Derecho de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, párrafo primero, del TFUE. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 326, párrafo segundo, del TFUE, no perjudica al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial, no constituye un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provoca distorsiones de competencia entre ellos.
(14) La cooperación reforzada en el ámbito mencionado respeta las competencias, derechos y obligaciones de los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 327 del TFUE. Tal sistema no afectará a la posibilidad de los Estados miembros no participantes de mantener o introducir un ITF basado en normas nacionales no armonizadas. El sistema común del ITF conferirá a los Estados miembros participantes derechos de imposición únicamente en función de factores de conexión apropiados.
(15) Siempre y cuando se respeten las condiciones de participación establecidas en la presente Decisión, la cooperación reforzada en el ámbito mencionado está abierta en cualquier momento a todos los Estados miembros dispuestos a respetar los actos ya adoptados en este marco, de conformidad con el artículo 328 del TFUE.
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( 1 ) COM (2011) 594 final de 28 de septiembre de 2011.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a instaurar entre sí una cooperación reforzada en el ámbito del establecimiento de un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras, en aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
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