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Documento DOUE-L-2012-82658

Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 361, de 31 de diciembre de 2012, páginas 11 a 42 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82658

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar [1] (en lo sucesivo "Acuerdo de colaboración").

(2) El 10 de mayo de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración (en lo sucesivo "nuevo Protocolo"). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Madagascar tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3) El actual Protocolo expira el 31 de diciembre de 2012.

(4) A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo dispone su aplicación de forma provisional a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013, en espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.

(5) Procede firmar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (en lo sucesivo "Protocolo"), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional, conforme a su artículo 15, a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013, en espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. Aletraris

______________

[1] DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

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Protocolo

acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero (en lo sucesivo denominado "Acuerdo") quedan fijadas del siguiente modo para un período de dos años:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el Anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhinus longimanus:

a) 40 atuneros cerqueros,

b) 34 palangreros de superficie de tonelaje superior a 100 GT.

c) 22 palangreros de superficie de tonelaje inferior o igual a 100 GT.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6.

3. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo y del artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión podrán realizar actividades pesqueras en aguas de Madagascar únicamente si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y están en posesión de una autorización de pesca expedida según las condiciones establecidas en el presente Protocolo y de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 3050000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.

2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá:

a) un importe anual de 975000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 15000 toneladas anuales, para el acceso a la zona de pesca de Madagascar, y

b) un importe específico de 550000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política pesquera y marítima de Madagascar.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9.

4. La Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 1525000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo, lo que corresponde al importe total indicado en el apartado 2, letras a) y b.

5. En caso de que la cantidad global de las capturas de atún efectuadas por los buques de la UE en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las 15000 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual un importe de 65 EUR en concepto de derechos de acceso por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de las capturas de los buques de la UE en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente, de conformidad con el anexo. A fin de poder prever cualquier rebasamiento del tonelaje de referencia, ambas Partes adoptarán un sistema de seguimiento regular de las capturas.

6. El primer año el pago se efectuará a más tardar 90 días después de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15 y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

7. La utilización de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de Madagascar.

8. La contrapartida financiera se abonará o transferirá a una cuenta única del Erario Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar. Los datos de la cuenta son: Agence comptable centrale du Trésor public domiciliada en el Banco Central de Madagascar, Antaninarenina, Antananarivo, Madagascar, no de cuenta: 213 101 000 125 TP EUR.

Artículo 3

Promoción de la pesca responsable y sostenible en aguas de Madagascar

1. En la fecha en que entre en vigor provisionalmente el presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión y Madagascar acordarán, en el marco de la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual, en consonancia con la estrategia nacional en materia de pesca de Madagascar y el marco político de la Comisión Europea, y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a) las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b) los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Madagascar en su política pesquera nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y sostenible o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c) los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

2. Cualquier modificación del programa sectorial plurianual propuesta deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión Mixta.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1. Ambas Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Madagascar de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en dichas aguas.

2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Madagascar se esforzarán por supervisar el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca malgache.

3. Ambas Partes se esforzarán por respetar las resoluciones y recomendaciones de la CAOI, así como los planes de gestión adoptados en ellas, en relación con la conservación y la gestión responsable de las pesquerías. Ambas Partes se esforzarán asimismo por atenerse a los dictámenes del grupo de trabajo científico mixto contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo.

4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión Mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo y acordarán, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Madagascar.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI y el grupo de trabajo científico mixto confirmen que esa adaptación garantizará la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.

2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. [No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a)].

3. Ambas Partes se notificarán mutuamente todas las modificaciones que hayan introducido en sus respectivas políticas y legislaciones pesqueras.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1. En caso de que los buques pesqueros de la UE se muestren interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo, las Partes se consultarán antes de conceder la autorización pertinente y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a esas actividades pesqueras y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2. Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la dirigida a las especies infraexplotadas presentes en aguas de Madagascar. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, si procede mediante acuerdo administrativo. El Centro Nacional de Investigación Oceanográfica y el Instituto de Pesca y Ciencias Marinas participarán, en representación de la Parte malgache, en la elaboración de dichos parámetros.

4. Es conveniente que las autorizaciones de pesca experimental se concedan por un período máximo de seis meses.

5. En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Madagascar podrá asignar a la flota de la Unión posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se aumentará según corresponda. Los cánones y otras condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques de la UE solamente podrán faenar en aguas malgaches si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por el Ministerio de Pesca de Madagascar al amparo del presente Protocolo y de su anexo.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá previa consulta entre las Partes:

a) si no es posible llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por motivos distintos de los fenómenos naturales;

b) si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

c) si la Unión constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; en tal caso, se suspenderán todas las actividades de los buques pesqueros de la UE en aguas malgaches.

2. La Unión se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b):

a) cuando una evaluación efectuada por el Ministerio de Pesca y analizada por la Comisión Mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b) si no se ejecuta dicha contrapartida financiera.

3. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo:

a) cuando circunstancias excepcionales, distintas de fenómenos naturales, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar;

b) cuando la Unión no efectúe los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

c) cuando surja un litigio entre ambas Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Protocolo y de su anexo que no sea posible resolver;

d) cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo;

e) debido a una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

f) si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;

g) en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo.

2. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.

3. En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Derecho nacional

1. Las actividades de los buques pesqueros de la UE en aguas malgaches estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y su anexo.

2. Las autoridades de Madagascar informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera.

Artículo 11

Confidencialidad

Las Partes garantizarán que todos los datos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras en aguas de Madagascar sean tratados en todo momento de forma confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y a efectos de gestión, seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías por parte de las autoridades competentes.

Artículo 12

Intercambio electrónico de datos

Madagascar y la Unión Europea se comprometen a implantar sin demora los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. Todo intercambio electrónico será objeto de un acuse de recibo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

Ambas Partes notificarán inmediatamente cualquier avería de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de dos (2) años a partir de la fecha en que se inicie su aplicación provisional, prevista en el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 14

Denuncia

1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Por la Unión European Council

Por la República de Madagascar

3а Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

За правителството на Република Мадагаскар

Por el Gobierno de la República de Madagascar

Za vládu Madagaskarské republiky

For regeringen for Republikken Madagaskar

Für die Regierung der Republik Madagaskar

Madagaskari Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Μαδαγασκάρης

For the Government of the Republic of Madagascar

Pour le gouvernement de la République de Madagascar

Per il governo della Repubblica del Madagascar

Madagaskaras Republikas valdības vārdā –

Madagaskaro Respublikos Vyriausybės vardu

A Madagaszkári Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Madagaskar

Voor de Regering van de Republiek Madagaskar

W imieniu rządu Republiki Madagaskaru

Pelo Governo da República de Madagáscar

Pentru guvernul Republicii Madagascar

Za vládu Madagaskarskej republiky

Za vlado Republike Madagaskar

Madagaskarin tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Madagaskars regerings vägnar

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

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ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Designación de la autoridad competente

A los efectos del presente anexo y salvo indicación en contrario, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Madagascar en cuanto autoridad competente designarán:

a) en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Madagascar;

b) en el caso de Madagascar: el Ministerio de Pesca.

2. Zona de pesca de Madagascar

Todas las disposiciones del Protocolo y de su anexo se aplicarán exclusivamente a la zona de pesca de Madagascar indicada en los apéndices 3 y 4, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la UE podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base.

b) Deberá respetarse una zona de protección de tres millas alrededor de los dispositivos nacionales de concentración de peces.

c) A fin de mantener la explotación sostenible de determinadas especies demersales por parte de los operadores nacionales, los palangreros de superficie amparados por el presente Protocolo tendrán prohibido realizar actividades pesqueras en las zonas del Banc de Leven y del Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 5.

3. Designación de un agente local

Los buques de la UE que deseen obtener una autorización de pesca en el marco del presente Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Madagascar.

4. Cuenta bancaria

Antes de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del Protocolo, Madagascar comunicará a la UE los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES PARA LA PESCA DE ATÚN

1. Condición previa para obtener una autorización de pesca de atún – buques admisibles

Las autorizaciones para la pesca de atún contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque figure en el registro de la UE de buques pesqueros incluidos en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y de que se hayan cumplido todas las anteriores obligaciones del armador, el capitán o el propio buque derivadas del ejercicio de actividades pesqueras en Madagascar en el marco del Acuerdo y de la legislación malgache en materia de pesca.

2. Solicitud de autorización de pesca

La UE presentará a Madagascar una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el impreso del apéndice 1.

La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Cuando se trate de la primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o cuando el buque en cuestión haya sido objeto de una modificación técnica, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:

a) la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización;

b) el nombre, dirección y datos de contacto:

i) del armador del buque pesquero;

ii) del operador del buque pesquero;

iii) del consignatario local del buque;

c) una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm;

d) el certificado de navegabilidad del buque;

e) el número de matrícula del buque;

f) el certificado sanitario del buque, expedido por la autoridad competente de la UE;

g) los datos de contacto del buque pesquero (fax, correo electrónico, etc.).

Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.

3. Anticipo del canon

El importe del anticipo del canon se fijará sobre la base del tipo anual determinado en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo, y los gastos por prestación de servicios.

4. Lista provisional de buques que solicitan una autorización de pesca

Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca, el organismo nacional responsable del control de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. La autoridad competente de Madagascar remitirá de inmediato dicha lista a la UE.

La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Madagascar podrá remitir la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.

5. Expedición de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca para todos los buques se expedirán a los armadores o a sus consignatarios dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud completa por parte de la autoridad competente. Se remitirá de inmediato a la Delegación de la UE en Madagascar copia de las autorizaciones.

6. Lista de buques autorizados a faenar

Una vez expedidas las autorizaciones de pesca, el organismo nacional responsable del control de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar. Dicha lista será remitida de inmediato a la UE y sustituirá a la lista provisional anteriormente citada.

7. Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca serán válidas durante un año, del 1 de enero al 31 de diciembre, y podrán renovarse.

8. Documentos que deben encontrarse a bordo

Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de Madagascar o en un puerto de Madagascar, deberá llevar a bordo en todo momento los siguientes documentos:

a) original de la autorización de pesca; no obstante, si no se puede obtener ese original antes de un mes, dará fe una copia de la lista de buques autorizados a faenar prevista en el capítulo II, punto 6, del presente anexo;

b) documentos expedidos por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero de que se trate, donde figuren:

- el número de matrícula del buque pesquero y el certificado de matrícula del buque;

- el certificado de conformidad previsto en el Convenio de Torremolinos de la Organización Marítima Internacional (OMI);

c) representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos;

d) si las características del buque pesquero han sido objeto de una modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor principal o de sus motores o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de la modificación;

e) si el buque pesquero dispone de depósitos de agua de mar refrigerada, un documento certificado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque en el que se indique el calibrado de dichos depósitos en metros cúbicos;

f) cuando proceda, deberá llevarse y mantenerse actualizado un diario sobre la gestión de las aguas de lastre (fechas y horas de bombeo con posiciones y volúmenes, fechas y horas de vertido con posiciones y volúmenes, tratamiento al que se hayan sometido esas aguas); y

g) una autorización de pesca fuera de las aguas bajo jurisdicción del Estado de abanderamiento expedida a nombre del buque pesquero o un extracto del registro de buques autorizados de la CAOI;

h) una copia de la legislación pesquera en vigor de Madagascar.

9. Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la UE, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización, expedida para otro buque similar o para un buque que lo sustituya, sin que sea necesario abonar un nuevo anticipo. En tal caso, en la liquidación de los cánones para palangreros de superficie y para atuneros cerqueros congeladores del capítulo IV se tendrán en cuenta las capturas totales efectuadas por los dos tipos de buques en la zona de pesca de Madagascar.

La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Madagascar de la autorización de pesca que deba ser sustituida y la expedición inmediata por parte de Madagascar de la autorización sustitutoria. Esta se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que deba sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

Madagascar actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

10. Embarcaciones de apoyo

Las embarcaciones de apoyo con pabellón de la UE deberán ser autorizadas de conformidad con las disposiciones y condiciones previstas por la legislación de Madagascar.

El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo será de 2500 EUR/año.

Las autoridades competentes de Madagascar transmitirán periódicamente a la Comisión Europea la lista de esas autorizaciones por medio de la Delegación de la UE en Madagascar.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

Los buques deberán respetar la legislación pesquera de Madagascar y todas las resoluciones adoptadas por la CAOI.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1. Definición de marea

A los efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque de la UE se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

a) el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Madagascar; o

b) el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Madagascar y un transbordo en el puerto o un desembarque en Madagascar.

2. Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca de la CAOI, cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en los apéndices 6 y 7.

El cuaderno diario de pesca deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución 08/04 de la CAOI en el caso de los palangreros, y la Resolución 10/03 de la CAOI, en el de los cerqueros.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. El capitán mencionará asimismo las capturas accesorias y los descartes de cada una de las especies principales.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

3. Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Madagascar de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Madagascar.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

a) en caso de visita a un puerto de Madagascar, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Madagascar, que acusará recibo del mismo por escrito; se entregará una copia del cuaderno diario al equipo de inspección de Madagascar;

b) en caso de salida de la zona de pesca de Madagascar sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de siete días hábiles después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de quince días hábiles después de la salida de la zona de pesca de Madagascar:

i) por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico facilitada por el organismo nacional de control de las actividades pesqueras, o

ii) por fax, al número facilitado por el organismo nacional de control de las actividades pesqueras, o

iii) por carta remitida al organismo nacional de control de las actividades pesqueras.

El regreso del buque a la zona de pesca de Madagascar dentro del período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

A partir del 1 de julio de 2013, las Partes establecerán un protocolo para el intercambio electrónico de todos los datos relativos a las capturas y las declaraciones basado en un cuaderno diario electrónico; a continuación, las Partes planificarán la aplicación del protocolo y la sustitución, a más tardar el 1 de enero de 2014, de la versión impresa de la declaración de capturas por una versión electrónica.

El capitán remitirá una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado de abanderamiento. En el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, el capitán enviará asimismo una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a los institutos nacionales competentes: USTA (Unidad estadística atunera de Antsiranana) y CSP (Centro de Seguimiento de las Actividades Pesqueras) y a uno de los institutos científicos siguientes:

a) Institut de recherche pour le développement (IRD),

b) Instituto Español de Oceanografía (IEO),

c) Instituto Português de Investigação Maritima (IPIMAR).

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Madagascar informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

4. Liquidación final de los cánones adeudados por los atuneros y los palangreros de superficie

Para cada atunero cerquero y palangrero de superficie, la UE establecerá, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente.

La UE comunicará esa liquidación final a Madagascar y al armador antes del 31 de julio del año en curso. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de transmisión, Madagascar podrá impugnar dicha liquidación sobre la base de los justificantes pertinentes. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión Mixta. Si Madagascar no presenta objeciones en un plazo de 30 días hábiles, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no será recuperable por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

Queda prohibido el transbordo en el mar. Todas las operaciones de transbordo en puerto serán objeto de control en presencia de inspectores de pesca malgaches.

El capitán de un buque de la UE que quiera efectuar un desembarque o un transbordo deberá notificar al CSP y, al mismo tiempo, a la autoridad portuaria de Madagascar, al menos 48 horas antes de llevar a cabo estas operaciones, lo siguiente:

a) el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar o transbordar y su número de matrícula en el registro de buques pesqueros de la CAOI;

b) el puerto de desembarque o de transbordo;

c) la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se va a desembarcar o a transbordar.

La operación de transbordo estará sujeta a la expedición por parte del CSP de Madagascar de una autorización previa al capitán o su consignatario dentro de las 24 horas siguientes a la notificación antes mencionada. La operación de transbordo deberá realizarse en un puerto de Madagascar autorizado al efecto.

En caso de transbordo, además de los datos recogidos en las letras a) a d), el capitán notificará asimismo el nombre del buque receptor.

El capitán del buque de transporte receptor comunicará a las autoridades de Madagascar (el CSP y la autoridad portuaria) las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas al buque y completará y transmitirá la declaración de transbordo al CSP y a la autoridad portuaria de Madagascar en un plazo de 24 horas.

Los puertos pesqueros designados en los que se autorizan operaciones de transbordo en Madagascar son Antsiranana en el caso de los cerqueros, y Toliary, Ehoala y Toamasina, en el de los palangreros.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones previstas por la legislación de Madagascar.

Los buques de la UE que desembarquen en puertos de Madagascar procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de las empresas de transformación locales a los precios del mercado local. A petición de las empresas pesqueras de la UE, las direcciones regionales del Ministerio de Pesca facilitarán una lista de contactos de las empresas de transformación locales.

Los atuneros de la UE que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Madagascar tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Madagascar del importe indicado en el apéndice 2 para la categoría de pesca del buque en cuestión.

En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Madagascar, se concederá una reducción adicional de 5 EUR.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1. Entrada y salida de la zona de pesca

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Madagascar de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Madagascar tres horas antes de la entrada o la salida.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

a) la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

b) la cantidad de cada especie principal mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c) la cantidad de cada especie accesoria mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicados por el CSP, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 8 del anexo. EL CSP acusará inmediatamente recibo de la notificación mediante correo electrónico o fax.

EL CSP notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en la zona de pesca de Madagascar sin haber notificado previamente su presencia.

Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas por la legislación pesquera de Madagascar.

Las declaraciones de entrada y salida deberán conservarse a bordo al menos durante un año a partir de la fecha de la transmisión de la notificación.

Los buques pesqueros de la UE que no dispongan de autorización de pesca deberán ser objeto de una declaración de paso inocente. El contenido de dicha declaración será el mismo que el que se precisa en el presente apartado.

2. Cooperación en la lucha contra la pesca INDNR

Con el fin de intensificar la vigilancia de las pesquerías y la lucha contra la pesca INDNR, se alienta a los buques pesqueros de la UE a señalar al CSP la presencia de otros buques pesqueros a su alrededor.

3. Declaraciones periódicas de capturas

Cuando un buque de la UE esté operando en aguas de Madagascar, el capitán del buque de la UE titular de una autorización de pesca deberá notificar al CSP cada tres días las capturas efectuadas en la zona de pesca de Madagascar. La primera declaración de capturas se realizará tres días después de la fecha de entrada en la zona de pesca de Madagascar.

Cuando se transmita, cada tres días, esta declaración periódica de capturas, el buque notificará, en particular:

a) la fecha, la hora y la posición en el momento de la declaración;

b) la cantidad de cada especie principal capturada y mantenida a bordo durante el período de tres días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c) la cantidad de cada especie accesoria mantenida a bordo durante el período de tres días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

d) la cantidad de cada especie accesoria descartada en el mar durante el período de tres días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

e) la presentación del producto;

f) en el caso de los atuneros cerqueros con jareta:

- número de lances productivos con dispositivos de concentración de peces desde la última declaración,

- número de lances productivos en bancos libres desde la última declaración;

- número de lances improductivos;

g) en el caso de los palangreros atuneros:

- número de lances efectuados desde la última declaración;

- número de anzuelos largados desde la última declaración.

La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicados por el CSP, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 8. El CSP notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en la zona de pesca de Madagascar sin haber notificado cada tres días su declaración periódica de capturas. Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas por la legislación pesquera vigente de Madagascar.

Las declaraciones periódicas de capturas deberán conservarse a bordo al menos durante un año partir de la fecha de la transmisión de la declaración.

4. Inspecciones en el mar

La inspección en el mar en la zona de pesca de Madagascar de los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por inspectores de Madagascar claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores autorizados notificarán al buque de la UE, a través de VHF canal 16, su decisión de efectuar una inspección. La inspección será realizada por inspectores de pesca, que deberán acreditar su identidad, condición y cometido antes de efectuar la inspección.

Los inspectores autorizados permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Al finalizar cada inspección, los inspectores autorizados redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores autorizados entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar el buque. En caso de detectarse una infracción, se remitirá asimismo a la UE una copia de la notificación de infracción, tal como se prevé en el capítulo VIII.

5. Inspección en un puerto en caso de desembarque y transbordo

La inspección en un puerto malgache de buques pesqueros de la UE que desembarquen o transborden sus capturas será realizada por inspectores de Madagascar claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Los inspectores deberán acreditar su identidad, condición y cometido antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Madagascar permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sea mínimo.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Madagascar redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores de Madagascar entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección.

En caso de detectarse una infracción, se remitirá asimismo a la UE una copia de la notificación de infracción, tal como se prevé en el capítulo VIII.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1. Mensajes de posición de los buques – Sistema SLB

Los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados con un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP del Estado de abanderamiento.

Cada mensaje de posición debe contener:

a) la identificación del buque;

b) la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c) la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d) la velocidad y el rumbo del buque.

Cada mensaje de posición deberá estar configurado según el formato del apéndice 9.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Madagascar se identificará mediante el código "ENT". Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código "POS", excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de Madagascar, que se identificará mediante el código "EXI". El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Madagascar a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos.

En caso de avería del sistema SLB de un buque cuando este ya se encuentre operando en la zona de pesca de Madagascar, dicho sistema deberá ser reparado o sustituido lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en la zona de Madagascar.

Los buques que faenen en la zona de Madagascar con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico o por fax al CSP del Estado de abanderamiento y de Madagascar al menos cada seis horas, facilitando toda la información obligatoria.

3. Comunicación segura de mensajes de posición a Madagascar

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Madagascar. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Madagascar se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Madagascar se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Madagascar informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4. Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación

Madagascar velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión Mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Madagascar.

5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Madagascar deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

El CSP de Madagascar notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de control del Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea.

Al terminar el período de investigación fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

El incumplimiento de cualesquiera de las normas y disposiciones del Protocolo, de las medidas de gestión y conservación de los recursos vivos o de la legislación pesquera de Madagascar podrá penalizarse con la imposición de multas o la suspensión, revocación o denegación de la renovación de la autorización de pesca del buque.

1. Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe (de inspección).

En caso de inspección a bordo, la firma del informe de inspección por parte del capitán no irá en detrimento del derecho de defensa del armador con respecto a la infracción constatada. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, debe precisar en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación "negativa a firmar".

En lo que respecta a cualquier infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque de la UE que disponga de una autorización de pesca, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores, con arreglo a los procedimientos contemplados en la legislación pesquera de Madagascar. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado de abanderamiento del buque y a la UE en un plazo de 72 horas.

2. Detención de un buque

En caso de constatarse una infracción, cualquier buque infractor de la UE puede ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Madagascar, de conformidad con la legislación vigente de Madagascar.

Madagascar notificará a la UE por vía electrónica, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. En la notificación se especificarán los motivos de la detención o retención.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, el CSP de Madagascar organizará, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento y del armador del buque.

3. Sanción correspondiente a la infracción – Procedimiento de conciliación

Madagascar determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Las autoridades de Madagascar y el buque de la UE entablarán, antes de poner en marcha los procedimientos judiciales, un procedimiento de conciliación con vistas a alcanzar una solución amistosa. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 72 horas después de haberse notificado la detención del buque.

4. Procedimiento judicial – Garantía bancaria

En caso de que fracase el procedimiento de conciliación y se tramite la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una garantía bancaria en el Erario Público de Madagascar, cuyo importe, fijado por Madagascar, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y, en su caso, las indemnizaciones compensatorias. La garantía bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La garantía bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b) por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la garantía bancaria.

Madagascar informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de 8 días tras haberse dictado la sentencia.

5. Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción mediante el procedimiento de conciliación o se deposite la garantía bancaria en el Erario Público de Madagascar. El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

a) se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

b) se deposite la citada garantía y esta sea aceptada por el Ministerio de Pesca, en espera de que concluya el procedimiento judicial.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINEROS

1. Número de marineros que deberán embarcarse

Los armadores de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

a) en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP,

b) en el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP.

Los armadores procurarán embarcar marineros suplementarios de origen malgache.

2. Contratos de los marineros

A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

3. Salario de los marineros

El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

4. Obligaciones del marinero

Los marineros enrolados en buques de la UE deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de embarcar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES

1. Observación de las actividades pesqueras

Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos.

A los efectos del cumplimiento de dichas obligaciones, las disposiciones aplicables a los observadores serán las siguientes, salvo en caso de que existan limitaciones de espacio debidas a requisitos de seguridad:

Los buques autorizados a pescar en aguas de Madagascar en el marco del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero embarcarán a observadores designados por las autoridades de Madagascar para que velen por la observancia de las citadas obligaciones según las condiciones que se indican a continuación.

A petición de las autoridades malgaches, los buques pesqueros de la UE embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 10 % de los buques autorizados. Con todo, los buques de menos de 100 GT no estarán obligados a adoptar esta medida.

2. Buques y observadores designados

Las autoridades de Madagascar elaborarán una lista de los buques designados para embarcar a un observador. Esta lista se mantendrá actualizada. Se transmitirá a la Comisión Europea en cuanto se confeccione.

A más tardar quince días antes de la fecha de embarque prevista del observador, las autoridades de Madagascar comunicarán a los armadores interesados el nombre del observador designado para embarcar a bordo de su buque.

El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3. Remuneración del observador

Los gastos de movilización o desmovilización del observador fuera de Madagascar correrán a cargo del armador. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades de Madagascar.

Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 20 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al programa de observadores gestionado por el CSP.

4. Condiciones de embarque

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Madagascar.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Podrá acceder a los medios de comunicación y a cualquier documento que se encuentre a bordo, así como a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

5. Embarque y desembarque del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Madagascar, al menos 10 días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo.

Podrá, pues, salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando el observador no haya sido desembarcado en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de alojamiento y alimentación durante el tiempo en que el observador esté a la espera de su vuelo de repatriación.

En caso de que el buque no se presente en el momento convenido en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento y alimentación).

En caso de que el buque no se presente sin haber informado previamente al CSP, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate.

6. Obligaciones del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

a) tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b) respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c) respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará, al menos una vez a la semana, por radio, fax o correo electrónico, sus observaciones acerca de la cantidad de capturas principales y accesorias que se encuentren a bordo y sobre cualquier otro cometido exigido por las autoridades.

7. Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a introducir sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Madagascar, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de 15 días hábiles tras el desembarque del observador.

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LISTA DE APÉNDICES

Apéndice 1 — Impreso de solicitud de licencia

Apéndice 2 — Ficha técnica

Apéndice 3 — Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar

Apéndice 4 — Zona de pesca de Madagascar

Apéndice 5 — Coordenadas geográficas y mapa de la zona de veda para los palangreros de superficie

Apéndice 6 — Cuaderno diario de pesca –Ficha de declaración de capturas para atuneros cerqueros

Apéndice 7 — Cuaderno diario de pesca –Ficha de declaración de capturas para palangreros

Apéndice 8 — Impreso para las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca

Apéndice 9 — Formato del mensaje de posición SLB

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Apéndice 1

Impreso de solicitud de licencia

MINISTERIO DE PESCA DE MADAGASCAR

SOLICITUD DE LICENCIA PARA BUQUES EXTRANJEROS DE PESCA INDUSTRIAL

1. Nombre y apellidos del armador: …

2. Dirección del armador: …

3. Nombre y apellidos del representante o agente: …

4. Dirección del representante o consignatario del armador: …

5. Nombre y apellidos del capitán: …

6. Nombre del buque: …

7. Número de matrícula: …

8. Número de fax: …

9. Correo electrónico: …

10. Indicativo de llamada de radio: …

11. Fecha y lugar de construcción: …

12. Nacionalidad del pabellón: …

13. Puerto de matrícula: …

14. Puerto de amarre: …

15. Eslora total: …

16. Manga: …

17. Arqueo bruto (UMS): …

18. Capacidad de las bodegas: …

19. Capacidad de refrigeración y congelación: …

20. Tipo y potencia del motor: …

21. Artes de pesca: …

22. Número de marineros: …

23. Sistema de comunicación: …

24. Indicativo de llamada: …

25. Signos exteriores de identificación: …

26. Operaciones de pesca previstas: …

27. Lugar de desembarque: …

28. Zonas de pesca: …

29. Especies principales: …

30. Plazo de validez: …

31. Condiciones especiales: …

Dictamen de la Dirección General de Pesca y Acuicultura: …

Observaciones del Ministerio de Pesca: …

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Apéndice 2

FICHA TÉCNICA

Zona de pesca: |

Más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base. Zona indicada en los apéndices 3 y 4.Debe respetarse una zona de protección de 3 millas alrededor de los dispositivos nacionales de concentración de peces.Quedan prohibidas las actividades pesqueras de los palangreros de superficie cubiertos por el presente Protocolo en las zonas del Banc de Leven y del Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 5. |

Arte autorizado: |

Red de cercoPalangre de superficie |

Capturas accesorias: |

—Observancia de las recomendaciones de la CAOI |

Cánones armadores/equivalente capturas: |

Canon armadores por tonelada capturada | 35 EUR/tonelada |

Coste de los anticipos anuales de los armadores: | 4900 EUR por 140 toneladas por atunero cerquero3675 EUR por 105 toneladas por palangrero de superficie de más de 100 GT1750 EUR por 50 toneladas por palangrero de superficie de 100 GT o menos |

Número de buques autorizados a faenar | 40 buques cerqueros34 palangreros de superficie de más de 100 GT22 palangreros de superficie de 100 GT o menos |

Otros |

—Canon por embarcación de apoyo: 2500 EUR por embarcación |

—Marineros:En el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país será originario de los países ACP.En el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país será originario de los países ACP.Los armadores procurarán embarcar marineros suplementarios de origen malgache. |

—Observadores:A petición de las autoridades malgaches, los buques pesqueros de la Unión Europea embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 10 % de los buques autorizados. Con todo, los buques de menos de 100 GT no estarán obligados a adoptar esta medida.Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 20 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al programa de observadores gestionado por el CSP. |

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Apéndice 3

COORDENADAS (LATITUDES Y LONGITUDES) DE LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR

Coordonnées (latitudes et longitudes) de la zone de pêche (ZP) de Madagascar

(voir aussi carte géographique annexée en appendice 4)

| Coordonnées en deg. déc. | Coordonnées en deg. mm |

Réf | X | Y | X | Y |

A | 49,40 | – 10,3 | 49°24′E | 10°18′S |

B | 51 | – 11,8 | 51°0′E | 11°48′S |

C | 53,3 | – 12,7 | 53°18′E | 12°42′S |

D | 52,2 | – 16,3 | 52°12′E | 16°18′S |

E | 52,8 | – 18,8 | 52°48′E | 18°48′S |

F | 52 | – 20,4 | 52°0′E | 20°24′S |

G | 51,8 | – 21,9 | 51°48′E | 21°54′S |

H | 50,4 | – 26,2 | 50°24′E | 26°12′S |

I | 48,3 | – 28,2 | 48°18′E | 28°12′S |

J | 45,4 | – 28,7 | 45°24′E | 28°42′S |

K | 41,9 | – 27,8 | 41°54′E | 27°48′S |

L | 40,6 | – 26 | 40°36′E | 26°0′S |

M | 41,8 | – 24,3 | 41°48′E | 24°18′S |

N | 41,6 | – 20,8 | 41°36′E | 20°48′S |

O | 41,4 | – 19,3 | 41°24′E | 19°18′S |

P | 43,2 | – 17,8 | 43°12′E | 17°48′S |

Q | 43,4 | – 16,9 | 43°24′E | 16°54′S |

R | 42,55 | – 15,6 | 42°33′E | 15°36′S |

S | 43,15 | – 14,35 | 43°9′E | 14°21′S |

T | 45 | – 14,5 | 45°0′E | 14°30′S |

U | 46,8 | – 13,4 | 46°48′E | 13°24′S |

V | 48,4 | – 11,2 | 48°24′E | 11°12′S |

DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE VEDA

(expresada en grados y minutos)

Punto | Latitud | Longitud |

1 | 12°18.44S | 47°35.63 |

2 | 11°56.64S | 47°51.38E |

3 | 11°53S | 48°00E |

4 | 12°18S | 48°14E |

5 | 12°30S | 48°05E |

6 | 12°32S | 47°58E |

7 | 12°56S | 47°47E |

8 | 13°01S | 47°31E |

9 | 12°53S | 47°26E |

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Apéndice 4

APPENDICE 4: Zone de pêche de Madagascar

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 35

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Apéndice 5

Coordenadas geográficas y mapa de la zona de veda para los palangreros de superficie

Punto | Latitud | Longitud |

1 | 12°18.44S | 47°35.63 |

2 | 11°56.64S | 47°51.38E |

3 | 11°53S | 48°00E |

4 | 12°18S | 48°14E |

5 | 12°30S | 48°05E |

6 | 12°32S | 47°58E |

7 | 12°56S | 47°47E |

8 | 13°01S | 47°31E |

9 | 12°53S | 47°26E |

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Apéndice 6

Cuaderno diario de pesca – Ficha de declaración de capturas para atuneros cerqueros

DEPART / SALIDA / DEPARTURE | ARRIVEE / LLEGADA / ARRIVAL | NAVIRE / BARCO / VESSEL | PATRON / PATRON / MASTER | FEUILLE |

PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH | PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH | | | HOJA / SHEET No |

DATE FECHA DATE | POSITION (chaque calée ou midi) POSICION (cada lance o mediadia) POSITION (each set or midday) | CALEE LANCE SET | CAPTURE ESTIMEE ESTIMACION DE LA CAPTURA ESTIMATED CATCH | ASSOCIATION ASOCIACION ASSOCIATION | COMMENTAIRES OBSERVATIONES COMMENTS | | COURANT CORRIENTE CURRENT |

| | | | | | 1ALBACORERABILYELLOWFIN | 2LISTAOLISTADOSKIPJACK | 3PATUDOPATUDOBIGEYE | AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s) OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s) OTHER SPECIES give name(s) | REJETS préciser le/les nom(s) DESCARTES dar el/los nombre(s) DISCARDS give name(s) | | | | | | | Route/Recherche, problèmes divers, type d'épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, … Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, … Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, … | | | |

| | | | | | Taille Talla Size | Capture Captura Catch | Taille Talla Size | Capture Captura Catch | Taille Talla Size | Capture Captura Catch | Nom Nombre Name | Taille Talla Size | Capture Captura Catch | Nom Nombre Name | Taille Talla Size | Capture Captura Catch | | | | | | | | | | |

Une calée par ligne / Un lance cada línea / One set by line

| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

FIRMA FECHA

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Apéndice 7

Cuaderno diario de pesca –Ficha de declaración de capturas para palangreros

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Apéndice 8

Impreso para las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca

FORMATO DE LAS NOTIFICACIONES

1. FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE ENTRADA (TRES HORAS ANTES DE LA ENTRADA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ENTRADA

NOMBRE DEL BUQUE: …

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: …

ESTADO DE ABANDERAMIENTO: …

TIPO DE BUQUE: …

NÚMERO DE LICENCIA: …

POSICIÓN DE ENTRADA: …

FECHA Y HORA (UTC) DE LA ENTRADA: …

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: …

- YFT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus albacares) en KG: …

- SKJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus pelamis) en KG: …

- BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus obesus) en KG: …

- ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus alalunga) en KG: …

- OTROS (PRECÍSENSE) en KG: …

2. FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE SALIDA (TRES HORAS ANTES DE LA SALIDA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: SALIDA

NOMBRE DEL BUQUE: …

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: …

ESTADO DE ABANDERAMIENTO: …

TIPO DE BUQUE: …

NÚMERO DE LICENCIA: …

POSICIÓN DE SALIDA: …

FECHA Y HORA (UTC) DE LA SALIDA: …

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: …

- FT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus albacares) en KG: …

- KJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus pelamis) en KG: …

- BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus obesus) en KG: …

- ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus alalunga) en KG: …

- OTROS (PRECÍSENSE) en KG: …

3 FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN SEMANAL DE CAPTURAS (CADA TRES DÍAS CUANDO EL BUQUE FAENE EN AGUAS DE MADAGASCAR)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ACTIVIDAD

NOMBRE DEL BUQUE: …

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: …

ESTADO DE ABANDERAMIENTO: …

TIPO DE BUQUE: …

NÚMERO DE LICENCIA: …

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: …

- YFT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus albacares) en KG: …

- SKJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus pelamis) en KG: …

- BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus obesus) en KG: …

- ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus alalunga) en KG: …

- OTROS (PRECÍSENSE) en KG: …

- NÚMERO DE LANCES EFECTUADOS DESDE EL ÚLTIMO INFORME: …

Todos los informes se transmitirán a las direcciones de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a continuación:

Fax no: +261 20 22 490 14

Correo electrónico: csp-mprh@blueline.mg

Centre de Surveillance des Pêches de Madagascar, B.P.60 114 Antananarivo

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Apéndice 9

Formato del mensaje de posición SLB

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR INFORME DE POSICIÓN

Dato | Código | Obligatorio/ Facultativo | Contenido |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato relativo al sistema – indica el comienzo de la comunicación |

Destinatario | AD | O | Dato relativo al mensaje – destinatario. Código de país ISO alfa-3 |

Remitente | FR | O | Dato relativo al mensaje – remitente. Código de país ISO alfa-3 |

Estado de abanderamiento | FS | F | |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje "POS" |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de referencia interno de la Parte contratante | IR | F | Dato relativo al buque – número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento, seguido de un número) |

Número de matrícula externo | XR | O | Dato relativo al buque – número que aparece en el costado del buque |

Latitud | LA | O | Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |

Longitud | LO | O | Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS- 84) |

Rumbo | CO | O | Rumbo del buque en la escala de 360° |

Velocidad | SP | O | Velocidad del buque en décimas de nudo |

Fecha | DA | O | Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |

Hora | TI | O | Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |

Final de la comunicación | ER | O | Dato relativo al sistema - indica el final de la comunicación |

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

- una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la comunicación,

- una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/11/2012
  • Fecha de publicación: 31/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2012
  • Contiene Protocolo, adjunto al mismo.
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 2013. (DOUE L 361, de 31 de diciembre de 2012).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación del Protocolo: Decisión 2014/351, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81305).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Madagascar
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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