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Documento DOUE-L-2012-82644

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1269/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 585/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 357, de 28 de diciembre de 2012, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82644

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 954/2006 ( 2 ), el Consejo, tras una investigación («la investigación original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania. Las medidas consistieron en un derecho antidumping ad valorem del 24,1 % establecido sobre las importaciones de determinados productores exportadores rusos individuales, con un tipo de derecho residual del 35,8 % sobre las importaciones de todas las demás empresas rusas. El derecho antidumping definitivo que se estableció con respecto al grupo objeto de la presente investigación de reconsideración, OAO TMK («el grupo TMK» o «el solicitante»), compuesto por OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works, fue del 35,8 %, es decir, igual al tipo del derecho residual.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 812/2008 ( 3 ), el Consejo, tras el inicio de una reconsideración provisional solicitada por el grupo TMK de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación de reconsideración»), modificó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, fijándolo en el 27,2 % para el grupo TMK.

(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 585/2012 ( 4 ), el Consejo, tras una reconsideración por expiración («la investigación de reconsideración por expiración»), mantuvo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n o 954/2006 en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania.

(4) En consecuencia, las medidas actualmente vigentes son las impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 585/2012. El grupo TMK, compuesto por OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works, está sujeto a un derecho antidumping del 27,2 %.

______________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

( 3 ) DO L 220 de 15.8.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 174 de 4.7.2012, p. 5.

( 5 ) DO C 303 de 14.10.2011, p. 11.

1.2. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(5) El 14 de octubre de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») ( 5 ), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia.

(6) La reconsideración, limitada en su alcance al examen del dumping, se inició a raíz de una petición justificada presentada por el grupo TMK. En la solicitud, el solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario proseguir con la imposición de medidas al nivel actual para contrarrestar el dumping perjudicial.

1.3. Partes afectadas

(7) La Comisión informó oficialmente al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(8) Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de dumping. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales del solicitante y de sus empresas comerciales vinculadas ZAO TMK Trade House (Moscú), TMK Warehouse Complex LLC (Lytkaryno), TMK Europe GmbH (Colonia), TMK Italia srl (Lecco) y TMK Global S. A. (Ginebra).

1.4. Período de la investigación de reconsideración (10) La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de la investigación de reconsideración» o «el PIR»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(11) El producto afectado es el mismo que se define en el Reglamento de Ejecución (UE) n o 585/2012, que impuso las medidas actualmente en vigor, es decir, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) ( 1 ), originarios de Rusia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 («el producto afectado» o «los tubos sin soldadura»).

2.2. Producto similar

(12) Tal como se estableció en la investigación original y en la investigación de reconsideración por expiración, la investigación actual ha confirmado que el producto producido en Rusia y exportado a la Unión, el producto producido y vendido en el mercado nacional ruso y el producto producido y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales. Se considera, por tanto, que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

3.1. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

3.1.1. Valor normal

(13) Las ventas en el mercado interior se efectuaron a través de las empresas vinculadas ZAO TMK Trade House y TMK Warehouse, que revendieron tubos sin soldadura a clientes independientes en Rusia.

(14) Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de ventas del producto similar en el mercado interior a clientes independientes de cada productor exportador era representativo respecto de su volumen total de ventas de exportación a la Unión, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. El examen mostró que las ventas interiores eran representativas para todos los productores exportadores.

(15) Se examinó, además, si cada tipo de producto similar vendido por los productores exportadores en su mercado interior era suficientemente representativo a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto particular se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ese tipo de producto vendido por el solicitante en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR representaba al menos el 5 % de su volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(16) Conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, a continuación se examinó si las ventas interiores de cada tipo de producto del que se vendieron cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo exportado del producto afectado durante el PIR.

(17) Para los tipos de producto en relación con los cuales más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizaron a precios superiores al coste y la media ponderada de los precios de venta fue igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interior de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(18) Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representó un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo o su precio medio ponderado fue inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas rentables de ese tipo realizadas durante el PIR en el mercado interior.

(19) El valor normal de los tipos no representativos (es decir, aquellos cuyas ventas interiores constituyeron menos del 5 % de las ventas de exportación a la Unión, o que no se vendieron en el mercado interior) se calculó sobre la baseES L 357/2 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2012 ( 1 ) El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, IIW doc. IX-555-67, 1967, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

del coste de fabricación por tipo de producto más un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. En caso de existir ventas interiores, se utilizó el beneficio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por tipo de producto en el mercado interior para los tipos de producto correspondientes. De no existir ventas interiores, se utilizó un beneficio medio.

(20) Por lo que respecta a los costes de fabricación y, en particular, los costes de la energía, se examinó si los precios del gas pagados por los productores exportadores reflejaron razonablemente los costes asociados a la producción y la distribución de gas.

(21) Se constató que el precio del gas en el mercado interior pagado por los productores exportadores rusos era aproximadamente un tercio del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado interior ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios pagados en mercados no regulados del gas natural. Por ello, dado que los costes del gas no se reflejaban razonablemente en los registros de los productores exportadores de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que ajustarlos en consecuencia. A falta de precios del gas en el mercado interior ruso suficientemente representativos y no distorsionados, se consideró apropiado basar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, en información procedente de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso vendido para su exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), ajustado en función de los costes de distribución local. Waidhaus, que es el eje principal de las ventas de gas ruso a la UE (el mayor mercado del gas ruso, cuyos precios reflejan razonablemente los costes), puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(22) Tras la comunicación de información, el grupo TMK alegó que el ajuste del precio del gas era contrario al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base y al punto 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de la OMC. Como se menciona en el considerando 21, se constató que el precio del gas en el mercado interior pagado por el grupo TMK era aproximadamente un tercio del precio de exportación del gas natural de Rusia. Por ello, dado que los costes del gas no se reflejaban razonablemente en los registros de los productores exportadores de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que ajustarlos en consecuencia. La alegación hecha por el grupo TMK se consideró injustificada y, a falta de pruebas, fue rechazada.

3.1.2. Precio de exportación

(23) Cabe señalar que el grupo TMK no notificó algunas cantidades exportadas del producto afectado, por considerar que estos tubos sin soldadura no estaban incluidos en el ámbito de la investigación. Durante las inspecciones in situ se mostró a los servicios de la Comisión muestras en forma de secciones transversales del producto que supuestamente no estaban incluidas en la definición del producto antes y después de su transformación posterior y que, no obstante, no pueden considerarse pruebas irrefutables.

(24) Tras haber examinado la cuestión, se consideró que esos tubos sin soldadura sí están incluidos en la definición del producto. Por consiguiente, las transacciones de exportación correspondientes se tuvieron en cuenta para el cálculo del dumping.

(25) Durante una audiencia presidida por el Consejero Auditor el 9 de noviembre de 2012, el grupo TMK declaró que deseaba abordar principalmente la cuestión de la clasificación, planteada en el documento de información, que, en su opinión, se ha traducido en un aumento de su margen de dumping de aproximadamente un 13-14 %. El grupo TMK expresó cierta sorpresa ante el hecho de que dichos productos se considerasen incluidos en el ámbito de la investigación, y reiteró que las cantidades exportadas no se habían notificado debido a que los productos eran «desbastes» (también denominados «huecos») y no tubos, y, por lo tanto, en su opinión, no estaban incluidos en la definición del producto. Además, indicó que los servicios de la Comisión ya abordaron esta cuestión de forma muy concisa en el curso de la inspección in situ. A este respecto cabe señalar que el propio grupo TMK señaló, en una comunicación presentada el 31 de agosto de 2012, que «la cuestión de si los “huecos” clasificados en el código NC 7304 59 10 deben o no incluirse en el ámbito de aplicación de la investigación ha sido ampliamente tratada en el curso de la investigación». De hecho, tanto la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero (ESTA) como el grupo TMK han tenido amplia oportunidad de remitir sus observaciones al respecto en varias ocasiones. Además, cabe señalar que los servicios de la Comisión pidieron a los importadores vinculados a TMK que cumplimentasen el anexo del cuestionario y verificasen la información recibida durante una inspección in situ con el fin de recoger toda la información pertinente. Por tanto, la indicación de que los servicios de la Comisión abordaron esta cuestión «de forma muy concisa» durante la investigación y de que estos productos se habían considerado incluidos en la definición del producto se rechazó.

(26) Por otra parte, el grupo TMK señaló que la inclusión de estas cantidades exportadas era ilegal e injustificada, pues los servicios de la Comisión no han demostrado que los tubos estaban «en bruto», y las conclusiones de que dichos «desbastes» eran productos «semiacabados» (o parcialmente trabajados) eran infundadas.

(27) En primer lugar, se recuerda que los productos de los códigos NC 7304 39 10 y 7304 59 10 son «tubos y perfiles huecos», sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, «en bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared». La nota explicativa sobre las subpartidas 7304 39 10 y 7304 59 10 señala que se incluyen «los tubos de acero sin soldadura obtenidos principalmente por perforado y laminado en caliente o por perforado y extrudido en caliente, comúnmente designados con los términos “desbastes”. Se destinan a transformarlos en tubos de otros perfiles y de otros espesores y con las tolerancias dimensionales más reducidas que lasES 28.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 357/3 de los tubos de partida. Se presentan con los extremos troceados y desbarbados. Las superficies exterior e interior están en bruto del trabajo en caliente y con cascarillas y, en consecuencia, no están brillantes. Por otra parte, no están aceitados, zincados ni barnizados». Una vez oídas las alegaciones presentadas por el grupo TMK y la ESTA, se considera que, sobre la base de los diversos documentos recogidos durante las inspecciones in situ (orden de compra por clientes y especificaciones, contratos entre empresas, facturas emitidas por importadores vinculados, descripción de la norma ISO 9809-1), estos tubos son efectivamente «semiacabados», en el sentido de que deben corresponder a determinados requisitos y especificaciones, como «tubos para botellas de acero inoxidable de calidad superior acabados en caliente, fabricados con acero del tipo 34CrMo4 conforme a las normas UNI EN 10083-1 y DIN 1629 “recocido de grano grueso” y “con extremos amolados”, de las dimensiones especificadas en la orden de compra». Además, otros requisitos que figuran en la orden de compra del cliente y las especificaciones, como «ensayo ultrasónico para detectar defectos, control del espesor, ovalización y rectitud», también apuntan a una transformación ulterior de estos tubos, lo que no ocurre con los denominados «desbastes».

(28) El grupo TMK alegó que las características de «recocido de grano grueso» y «con extremos amolados» no están entre los criterios enumerados en el texto de los códigos NC pertinentes ni de la nota explicativa para determinar si un tubo está «en bruto». A este respecto, cabe señalar que los textos de las partidas y las notas explicativas correspondientes no siempre contienen una lista exhaustiva de todas las características de los productos incluidos. En relación con productos como los que nos ocupan, que presentan rasgos de diferentes tipos de mercancías, la clasificación depende de las características más importantes de las mercancías importadas. Por lo tanto, a despecho de que estas características no figuren entre los criterios citados en el texto de los códigos NC pertinentes y de la nota explicativa, siguen siendo elementos importantes para determinar si los tipos de producto pueden considerarse «en bruto» y, por tanto, incluidos en el ámbito de aplicación de los códigos NC 7304 39 10 y 7304 59 10.

(29) El grupo TMK alegó también que esos tubos no estaban recocidos, ya que no habían sido objeto de tratamiento térmico, como se indicaba en los certificados de ensayo del laminador. A este respecto, cabe señalar que las especificaciones de compra del cliente contienen información contradictoria, ya que mencionan un tratamiento térmico del producto. Se hace referencia a estas especificaciones de compra en otros documentos, como la declaración del fabricante expedida por el grupo TMK y la especificación de los contratos firmados por el grupo TMK y su cliente no vinculado.

(30) Por otra parte, se observó que en los contratos entre empresas antes citados que presentó el grupo TMK durante la inspección in situ, estos productos se clasificaron inicialmente en un código NC diferente (sujeto a medidas) y se cambiaron a un código NC no sujeto a medidas (incluso durante el período de investigación) aunque, según la información disponible, no hubo cambios en la orden de compra de los clientes ni las especificaciones de los productos. El grupo TMK alegó que este cambio en el código NC era irrelevante, puesto que lo que importa en las reglas de clasificación de aduana aplicables son las características objetivas de las mercancías en el momento de su importación a la Unión. Si bien las características objetivas de las mercancías en el momento de su importación a la Unión son un elemento importante, el grupo TMK no niega que clasificó los tipos de producto como sujetos a las medidas antes de cambiar dicha clasificación, incluso sin que hubiera habido cambio alguno en las especificaciones del producto. Esto se considera uno de los elementos que lleva a la conclusión de que los tipos de producto afectados entran en el ámbito de la investigación.

(31) Asimismo se observó que las especificaciones de compra del cliente no vinculado se refieren claramente a productos «semiacabados» en lugar de a «desbastes» o «huecos». Sobre este último punto, TMK alegó que la manera en que un producto es descrito por un cliente es totalmente irrelevante a efectos de su clasificación aduanera. En respuesta a esto, cabe señalar que la descripción del producto por el comprador tiene cierto valor, en el sentido de que el comprador es evidentemente consciente de los requisitos relativos al producto en el momento del pedido. Por tanto, la afirmación de que la descripción del comprador es «totalmente irrelevante» es dudosa.

(32) En conclusión, los tubos de acero sin soldadura semiacabados producidos en caliente comprados para producir tales botellas deben corresponder a requisitos técnicos, de calidad y de dimensiones muy detallados. Estas características claramente no corresponden con el concepto de «en bruto» mencionado en las notas explicativas de los códigos NC 7304 39 10 y 7304 59 10 y por tanto, los comentarios del grupo TMK en relación con la supuesta interpretación errónea de la expresión «en bruto» por la Comisión hubieron de ser rechazados.

(33) Contrariamente a varias declaraciones anteriores, el grupo TMK alegó también que estos productos vendidos a un cliente no vinculado no se destinaban exclusivamente a la misma aplicación, a saber, la producción de botellas, sino que también podían transformarse en los llamados «tubos de precisión». El grupo afirmó que el cliente no vinculado transforma primero los desbastes en tubos laminados en frío (o tubos de precisión), que luego se transforman en botellas de gas. Cabe señalar que este elemento no solo contradice lo expresado por el grupo TMK en anteriores comunicaciones, sino lo constatado en los documentos recogidos durante las inspecciones in situ. No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que esta alegación adicional era nueva, fue presentada en una fase tardía y no se justificó con pruebas. Además, el grupo presentó pruebas que presuntamente mostraban que el cliente no vinculado también vendía tubos de precisión. Cabe señalar que estas pruebas se presentaron ya muy avanzada la investigación y tenían por objeto un período muy posterior al final del PIR, y que los documentos se referían a posibles ventas de productos laminados en frío (tubos) de cualquier tipo (o sección). Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(34) La mayoría de las exportaciones del producto afectado por los productores exportadores a la Unión se efectuaron a clientes independientes de la Unión a través de dos empresas comerciales vinculadas, TMK Europe GmbH, situada en Alemania, y TMK Italia srl, ubicada en Italia. El precio de estas exportaciones se estableció sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, utilizando los precios de reventa realmente pagados o pagaderos a la empresa vinculada por el primer comprador independiente de la Unión durante el PIR, ajustados para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y los beneficios.

(35) Algunas cantidades limitadas se exportaron directamente a clientes independientes de la Unión. El precio de exportación de dichas cantidades se determinó a partir de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.3. Comparación

(36) Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron los debidos ajustes para tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes en lo que respecta a los costes de embalaje, transporte, créditos y derechos antidumping.

(37) El grupo TMK solicitó que se tuvieran en cuenta determinadas características relativas a las clases de acero, el tipo de roscado y el revestimiento de los tubos sin soldadura para garantizar una comparación justa entre los tubos sin soldadura vendidos en el mercado interior y los exportados.

(38) El Comité de Defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea (ESTA) alegó que cualquier solicitud de cambio en la definición del producto o la metodología utilizada en la investigación inicial o su posterior reconsideración infringía el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y debía rechazarse.

(39) A este respecto, la investigación reveló que la solicitud presentada por el grupo TMK no afectaba a la definición del producto, sino que permitía identificar características adicionales que garantizaban una comparación justa de los tubos sin soldadura que compartían las mismas características. Además, se constató que tales características adicionales afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos.

(40) Teniendo todo esto en cuenta, se consideró que la solicitud era justificada y, por tanto, se tuvieron en cuenta las características antes mencionadas.

(41) El grupo TMK alegó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, los derechos pagados en las transacciones DDP («entrega derechos pagados») no deben deducirse para calcular el precio de exportación. Dicho grupo alegó que, en comparación con el último período completo de doce meses anterior al establecimiento de derechos antidumping sobre las exportaciones de tubos sin soldadura por parte de TMK a la Unión (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, «el período de referencia»), el derecho se reflejó debidamente en los precios cobrados durante el PIR y en los consiguientes precios de venta en la Unión.

(42) A este respecto, se constató que los precios DDP facturados a los primeros clientes no vinculados no cubrían los costes, y mucho menos los derechos antidumping; es decir, que dichas transacciones se hacían con pérdidas. Asimismo se observó que, si bien los precios de productos similares habían aumentado en torno a un 30 % desde el período de referencia, el precio de las materias primas, que representan por término medio más del 50 % del coste de fabricación, había aumentado más del 70 % durante el mismo período. Teniendo todo esto en cuenta, se considera que no se proporcionaron pruebas irrefutables de que el derecho se reflejase debidamente en los precios cobrados.

(43) Asimismo cabe señalar que, incluso aceptando que el derecho se haya reflejado en los precios de venta consiguientes (no es el caso), el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base exige que tanto los precios de reventa como los consiguientes precios de venta reflejen el derecho.

(44) Tras la comunicación de información, el grupo TMK siguió oponiéndose a la deducción de los derechos de los precios de exportación y sostuvo además que el ajuste del coste del gas realizado dio lugar a pérdidas que, en su opinión, eran ciertamente de menor magnitud, sin aportar no obstante prueba alguna. El grupo TMK mantuvo su postura de que no era jurídicamente correcto que los precios de exportación franco fábrica tuvieran que ser superiores a los costes de producción, y reiteró que el único criterio que debía examinarse era si los derechos antidumping pagados se reflejaron debidamente en el precio de reventa cobrado por sus clientes no vinculados que compraron el producto en régimen DDP. No obstante, dado que los precios DDP facturados a los primeros clientes no vinculados no cubrían los costes, y menos aún los derechos antidumping, incluso sin el ajuste del precio del gas, y dado que el precio de las materias primas, que representa por término medio más del 50 % del coste de fabricación, aumentó más de un 70 % durante el mismo período, como se indicó en el considerando 42, se entiende que el grupo TMK no ha proporcionado pruebas concluyentes de que el derecho se reflejó debidamente en los precios cobrados o en los precios de venta subsiguientes.

(45) Por ello, esta alegación fue rechazada.

3.1.4. Margen de dumping

(46) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado por tipo del producto a precio de fábrica por separado para cada uno de los productores exportadores. Se establece un margen de dumping común para el grupo TMK, calculando un único tipo medio ponderado de dumping para los productores exportadores de dicho grupo.

(47) Sobre esta base, el margen de dumping, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 29,6 %. Tras la comunicación, el grupo TMK señaló algunos errores materiales en los cálculos del dumping para dos de sus entidades de producción. Estos errores materiales fueron corregidos; la media ponderada del margen de dumping constatado para el grupo TMK es del 28,7 %, en lugar del 29,6 %.

(48) Cabe señalar que este margen de dumping, contrariamente a los indicios razonables facilitados en la solicitud de reconsideración, es más alto que el derecho vigente aplicable a las importaciones del grupo TMK. El aumento se debe a una serie de factores: en primer lugar, las pruebas presentadas con la solicitud de reconsideración únicamente se referían a determinadas transacciones de uno de los tres productores exportadores. Se constató que algunas de estas transacciones no estaban relacionadas con el producto afectado. En segundo lugar, durante la investigación, como se menciona en el considerando 23, algunas transacciones de exportación del producto afectado no habían sido notificadas por el grupo. Por último, se rechazó la alegación del grupo en relación con la consideración del derecho como coste (véanse los considerandos 41 a 45). La combinación de estos elementos, junto con otros verificados durante la investigación, tuvo como consecuencia un aumento del margen de dumping.

4. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(49) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias en relación con el dumping era duradero.

(50) El grupo TMK indicó en su solicitud de reconsideración que hubo un cambio de circunstancias de carácter duradero, ya que había llevado a cabo cambios significativos en su estructura interna y mejoras sustanciales en su equipo de producción, que tenían un impacto directo en su estructura de costes.

(51) La investigación puso de manifiesto que el grupo TMK efectivamente había hecho grandes inversiones, que le permitieron ganar eficiencia y aumentar su capacidad. Sin embargo, dado el aumento de los precios de las materias primas y la evolución de la gama de productos hacia productos con mayor valor añadido, no pudo comprobarse que los costes de producción hubieran disminuido. Se consideró que las mejoras mencionadas en el considerando 50 eran de carácter estructural, y que no era probable que hubiera cambios en un futuro próximo.

(52) Además, se tuvo en cuenta la evolución de los precios de exportación a terceros países durante el PIR y a la UE después de ese período. Se constató que las exportaciones a terceros países de productos idénticos se hicieron a niveles de precios comparables, al igual que las ventas a la UE en el mismo período. Por lo que se refiere al período posterior al PIR, se constató que las exportaciones se hicieron a precios ligeramente más altos que en dicho período, lo que está en consonancia con la evolución internacional del nivel de precios. Por tanto, no existía ninguna indicación de que los precios de exportación fueran a fluctuar considerablemente en un futuro próximo.

5. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

(53) Dados los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto en cuestión procedentes del grupo TMK y fijarlo en un 28,7 %. El derecho antidumping modificado debe establecerse al nivel del margen de dumping determinado, puesto que es inferior al margen del perjuicio determinado en la investigación original.

(54) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones atendiendo a los cuales se pensaba recomendar una modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n o 585/2012 y se les dio la posibilidad de formular observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada correspondiente a OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 585/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works

28,7 %

A859»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2012
  • Fecha de publicación: 28/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 585/2012, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81209).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
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