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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_______________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
Aparato (denominado «detector infrarrojo pasivo») consistente en una placa de circuito impreso integrada en una carcasa de plástico de unas dimensiones aproximadas de 11 × 7 × 4 cm. La placa de circuito impreso está provista de un sensor infrarrojo, elementos pasivos (condensadores, resistencias), elementos activos (transistores, circuitos integrados) y un diodo emisor de luz. Está provisto asimismo de un conjunto de interruptores (dual in-line package switch/DIP), un interruptor antimanipulación, un bloque de conectores terminales de tornillo y una salida de tipo relé semiconductor. La carcasa comprende una superficie reflectante y una lente. El aparato emite una señal de salida de hasta 30 V DC, 50 mA. El aparato está diseñado para enviar una señal a un dispositivo, tal como un sistema de alarma o una puerta eléctrica, cuando detecta un movimiento por efecto de variaciones de la temperatura.
(2)
8536 50 19
(3)
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8536, 8536 50 y 8536 50 19. Se excluye la clasificación como aparato eléctrico de señalización acústica o visual de la partida 8531, puesto que el aparato no posee capacidad de alarma autónoma. La partida 8537 comprende los cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536. Dado que el aparato posee únicamente componentes de un mismo tipo (dos interruptores de tipo relé semiconductor), se excluye su clasificación en la partida 8537 (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 8537, exclusión b)). Se excluye también su clasificación como instrumento o aparato para medidas calorimétricas de la partida 9027, pues el aparato no efectúa medidas, sino que únicamente detecta variaciones de la temperatura con la finalidad de activar automáticamente otro dispositivo. El aparato tiene la función de un interruptor automático, por lo que debe clasificarse como interruptor para una tensión inferior o igual a 60 V en el código NC 8536 50 19.
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