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Documento DOUE-L-2012-82272

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1114/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 29 de noviembre de 2012, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82272

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

______________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Vehículo de oruga para el transporte de mercancías (llamado «minitrac»), con un motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión de una cilindrada de 479 cm 3 , un peso total con carga de 2 085 kg y unas medidas de aproximadamente 265 × 95 × 202 cm. El vehículo se compone de un chasis con un volquete basculante que se abre por tres lados, y una cabina abierta con un asiento para el conductor. El peso del vehículo vacío es de 840 kg y su capacidad máxima de carga es de 1 200 kg. La velocidad máxima del vehículo es de aproximadamente 6 km/h. El vehículo, que está destinado al transporte y la descarga de materiales excavados u otros, en distancias cortas y sobre terrenos accidentados, no está concebido para ser utilizado en la red de carreteras. (*) Véase la imagen.

8704 10 10

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 10 y 8704 10 10. El vehículo está concebido para ser utilizado fuera de la red de carreteras, en terrenos accidentados, para el transporte y la descarga de materiales excavados u otros. Además, los vehículos ligeros del tipo utilizado en las obras se clasifican como volquetes automotores (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8704 y las notas explicativas de la NC de los códigos NC 8704 10 10 y 8704 10 90). El hecho de que el vehículo esté equipado con un volquete basculante y orugas en lugar de ruedas no excluye la clasificación como volquete automotor (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-396/02). Por consiguiente, el vehículo debe clasificarse en el código NC 8704 10 10 como volquete automotor concebido para utilizarlo fuera de la red de carreteras.

_________________

(*) La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2012
  • Fecha de publicación: 29/11/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Maquinaria
  • Nomenclatura

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