EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 122/2012, de 15 de junio de 2012 ( 1 ).
(2) Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) n o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente ( 2 ).
(3) Procede extender la cooperación entre las Partes contratantes del acuerdo al ámbito del deporte.
(4) El Reglamento (CE) n o 401/2009 deroga el Reglamento (CEE) n o 1210/90 del Consejo ( 3 ), incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(5) Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue:
1) En el artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«a) los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente (en lo sucesivo denominada “la Agencia”) y en la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, tal y como se estableció en el Reglamento (CE) n o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (*);
b) los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Protocolo 32 del Acuerdo;
c) los Estados de la AELC, de conformidad con la letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y deberán participar en el trabajo del Comité científico de la Agencia;
d) se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referentes a sus entidades públicas que figuran en los artículos 4 y 5 del Reglamento incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus entidades públicas;
e) los datos medioambientales proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en los Estados de la AELC se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión;
f) la Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación;
g) los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la unión Europea;
h) no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia;
i) en virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales);
j) el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (CE) n o 401/2009, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.
___________
(*) DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.».
2) El encabezamiento del artículo 4 (Educación, formación y juventud) se sustituye por el siguiente:
«Educación, formación, juventud y deporte».
________________
( 1 ) DO L 270 de 4.10.2012, p. 46.
( 2 ) DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.
( 3 ) DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2012.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Atle LEIKVOLL
_________________
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid