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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,
Visto el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 2 ), y, en particular, su artículo 80, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE sigue siendo de aplicación para las sustancias activas respecto a las que se ha adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011.
(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2008, los Países Bajos recibieron una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa ametoctradin (solicitada inicialmente con el código de desarrollo BAS 650 F) en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2009/535/CE de la Comisión ( 3 ), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.
(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en mayo de 2008 Francia recibió una solicitud de ISK Biosciences Europe SA para la inclusión de la sustancia activa fosfonato de disodio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2008/953/CE de la Comisión ( 4 ), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.
(4) La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, y especialmente con las condiciones relativas a la evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios atendiendo a los requisitos establecidos en dicha Directiva.
(5) Los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación el 15 de septiembre de 2009 (ametoctradin) y el 27 de agosto de 2009 (fosfonato de disodio).
(6) Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se constató que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.
(7) Dado que hasta ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre una posible decisión de aprobación del ametoctradin y del fosfonato de disodio, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, hayan terminado en el plazo de veinticuatro meses.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 2 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 179 de 10.7.2009, p. 66.
( 4 ) DO L 338 de 17.12.2008, p. 62.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan ametoctradin o fosfonato de disodio por un período que finalice a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión expirará el 31 de octubre de 2014.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2012.
Por la Comisión
Maroš ŠEFČOVIČ
Vicepresidente
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