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Documento DOUE-L-2012-81623

Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2012, que modifica la Decisión 2008/899/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 8 de septiembre de 2012, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81623

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, sus artículos 8 y 9, Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1193/2008 ( 2 ), aplicó derechos antidumping definitivos a las importaciones en la Unión de ácido cítrico originario de la República Popular China («el producto afectado»).

(2) La Comisión, mediante la Decisión 2008/899/CE ( 3 ) («la Decisión»), aceptó un compromiso relativo a los precios («el compromiso») por parte de Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd. («Laiwu Taihe»), entre otras, junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China.

(3) El compromiso aceptado a Laiwu Taihe, la única empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, fijó el precio mínimo de importación del producto afectado sobre la base del valor normal establecido durante la investigación. Además, el compromiso incluía la indización del precio mínimo de importación de acuerdo con la cotización internacional pública del maíz, principal materia prima utilizada por el productor exportador.

(4) Laiwu Taihe también se comprometió a notificar todas las ventas realizadas fuera de la Unión a clientes de la Unión cuya organización o estructura abarcara un ámbito más amplio que la Unión y a respetar un determinado régimen de precios en dichas ventas.

(5) Además, Laiwu Taihe acordó también dar a la Comisión información regular y detallada sobre sus exportaciones a la Unión como uno de los medios que permitirían a la Comisión hacer un seguimiento efectivo del compromiso.

(6) Al aceptar el compromiso, la Comisión consideró que el riesgo de compensación cruzada era limitado.

B. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(7) En otoño de 2011, Laiwu Taihe informó a la Comisión de su intención de iniciar la producción de otros tipos del producto afectado no incluidos en el compromiso y venderlos en el mercado de la Unión sujetos a derechos antidumping.

(8) La Comisión analizó las consecuencias de esta nueva organización del comercio y consideró que había un elevado riesgo de compensación cruzada si el producto afectado y los nuevos tipos de este último no incluidos en el compromiso eran vendidos a los mismos clientes.

(9) Además, la Comisión también tuvo conocimiento de que existía otra empresa comercial ubicada en los mismos locales que Laiwu Taihe que estaba sujeta a las mismas obligaciones de notificación, y consideró que esto dificultaba aún más el seguimiento efectivo del compromiso. La Comisión informó de ello a Laiwu Taihe y le anunció su disposición a plantearse la retirada del compromiso.

(10) Posteriormente, Laiwu Taihe ofreció vender estos tipos adicionales del producto afectado respetando el precio mínimo de importación del tipo de producto objeto del compromiso. Asimismo, propuso vender estos tipos del producto directamente a la Unión y extender a esas ventas las obligaciones de información.

(11) La Comisión considera que, a pesar de estos compromisos, no ha variado su evaluación inicial, por las razones siguientes: En primer lugar, fijar una disciplina de precios para los tipos del producto afectado que la empresa no producía durante el período de investigación inicial implicaría una revisión de la definición del producto objeto del compromiso, que tendría que someterse a una reconsideración provisional para volver a fijar el precio mínimo de importación. De lo contrario, seguiría existiendo un elevado riesgo de compensación cruzada en relación con el tipo de producto objeto del compromiso y los demás tipos del producto afectado si se venden a los mismos clientes. En segundo lugar, las ventas a otros comerciantes y el aumento de la información que debe recibirse por la ampliación de las obligaciones de notificación a raíz de las ventas de los tipos adicionales del producto afectado harían muy oneroso el seguimiento del compromiso.

(12) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, tras el cambio en la variedad de productos, el compromiso suscrito con Laiwu Taihe es impracticable y debe ser retirado.

(13) Laiwu Taihe fue informada de las conclusiones de la Comisión y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones.

Alegaciones por escrito y audiencias

(14) Laiwu Taihe tuvo la oportunidad de ser oída en audiencia y presentó alegaciones por escrito en las que reiteró sus compromisos, en particular hacer todas las ventas de los tipos de productos adicionales respetando el precio mínimo de importación establecido para el tipo de producto objeto del compromiso, vender solo directamente a clientes de la UE sin utilizar empresas comerciales nacionales intermediarias en la República Popular China y aportar todos los documentos de venta de exportación relativos a los dos tipos de productos adicionales. Asimismo, afirmó que el compromiso de vender los nuevos tipos de productos al precio mínimo de importación o a un precio superior no implicaría una revisión de la definición del producto objeto del compromiso, que solo puede hacerse en el marco de una reconsideración provisional. Laiwu Taihe sugirió también que los servicios de la Comisión efectuaran una visita de inspección en sus locales, entre otras cosas, para verificar sus datos sobre los costes de producción.

(15) La Comisión considera que las nuevas alegaciones no aportan elementos nuevos para su evaluación. En particular, estima que el establecimiento de un precio para tipos de productos que no habían sido objeto de la investigación inicial debido a la falta de producción no elimina el riesgo de compensación cruzada, porque dicho precio no se había establecido ni verificado. Por lo que respecta a la sugerencia de verificación, entre otras cosas, de la estructura de costes de producción de Laiwu Taihe, se consideró que solo podía efectuarse en el marco de una eventual reconsideración provisional, si se solicita.

C. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 2008/899/CE

(16) Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base y con las cláusulas pertinentes del compromiso que autorizan a la Comisión a retirarlo unilateralmente, la Comisión ha concluido que debe retirarse la aceptación del compromiso ofrecido por Laiwu Taihe junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China y que debe modificarse la Decisión 2008/899/CE. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 1193/2008 debe aplicarse a las importaciones del producto afectado fabricado por Laiwu Taihe (código TARIC adicional A880).

___________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 323 de 3.12.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 323 de 3.12.2008, p. 62.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente queda retirada la aceptación del compromiso suscrito con Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd. junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China (código TARIC adicional A880).

Artículo 2

El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2008/899/CE se sustituye por el cuadro siguiente: «País Empresas

Código TARIC adicional

República Popular China

COFCO Biochemical (Anhui) Co., Ltd — N o 73 Daquing Road, Bengbu City 233010, Provincia de Anhui

A874

A926

A927

TTCA Co., Ltd. – West, Wenhe Bridge North, Anqui City, Provincia de Shandong

A878

Yixing Union Biochemincal Co., Ltd. – Economic Development Zone Yixing City 214203, Provincia de Jiangsu

A879

Weifang Ensign Industry Co. Ltd., Changsheng Street N o 1567, Changle, Weifang, Provincia de Shandong

A882»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/09/2012
  • Fecha de publicación: 08/09/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 de la Decisión 2008/899, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82416).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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