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Documento DOUE-L-2012-81518

Decisión 2012/486/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 229, de 24 de agosto de 2012, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81518

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) En su sesión del 15 de junio de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia a entablar negociaciones con arreglo al antiguo artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, con miras a un acuerdo sobre seguridad de la información entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea.

(2) Tras dicha autorización de apertura de las negociaciones, la Presidencia negoció el Acuerdo entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada.

(3) Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada La Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento, en lo sucesivo denominada "OCCAR" y

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada la "UE",

En lo sucesivo denominadas "las Partes",

CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la consulta y la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de la OCCAR y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre ambas Partes;

CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas,

CONSIDERANDO que el 18 de mayo de 2009 el Consejo aprobó la recomendación de la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa de llevar adelante los trabajos para la celebración de un acuerdo de seguridad entre la UE y la OCCAR con objeto de que estuviera listo a tiempo para la aprobación del Acuerdo Administrativo entre la EDA y la OCCAR,

TOMANDO NOTA de que la Junta de Supervisores de la OCCAR ha autorizado al Director de la Administración Ejecutiva (AE) de la OCCAR a celebrar el citado acuerdo de seguridad,

TOMANDO NOTA de que el 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Presidencia a entablar negociaciones con la OCCAR para la celebración de un acuerdo sobre seguridad de la información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El acuerdo entre la OCCAR y la UE sobre la protección de información clasificada, en lo sucesivo el "acuerdo", se aplicará a la información clasificada, sea cual fuere su forma, tanto facilitada o intercambiada entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "información clasificada" cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en cualquier forma), documento o material, respecto de los cuales cualquiera de las Partes haya determinado que requieren protección contra toda revelación no autorizada que pudiera ocasionar distintos grados de daños o perjuicios a los intereses de la OCCAR, de la UE o de uno o varios de sus Estados miembros respectivos y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad.

Artículo 3

Las instituciones y entidades de la UE a las que se aplica el presente Acuerdo son: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, "el Consejo"), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo el "SEAE"),a efectos del presente Acuerdo, se hará referencia a estas instituciones y entidades como "la UE".

Artículo 4

1. Una de las Partes (Parte emisora) podrá comunicar o distribuir la información clasificada a la otra Parte (Parte receptora) de conformidad con el principio de control del emisor.

2. Cuando se aplique el apartado 1 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 5

Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, garantizarán que han implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas establecidos en su respectivas normativas de seguridad y reglamentaciones, y que deberán reflejarse en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 12, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 6

1. La información clasificada se indicará de la manera siguiente:

a) la información clasificada de la OCCAR llevará la indicación OCCAR SECRET, OCCAR CONFIDENTIAL u OCCAR RESTRICTED

b) la información clasificada de la UE llevará la indicación SECRET UE/EU SECRET, CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

2. Las clasificaciones de seguridad correspondientes serán las que siguen:

En la OCCAR En la Unión Europea

OCCAR SECRET SECRET UE/EU SECRET

OCCAR CONFIDENTIAL CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL OCCAR RESTRICTED RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Artículo 7

1. Cada Parte:

a) protegerá y salvaguardará la información clasificada, facilitada o intercambiada por la otra Parte con arreglo al presente Acuerdo de toda divulgación, pérdida o compromiso no autorizados;

b) garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo guarda la indicación de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada a un nivel que no podrá ser menos estricto que el dispuesto en su propia normativa de seguridad y reglamentaciones para la información o material clasificados que tenga una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifica en el artículo 6;

c) garantizará que la información clasificada recibida de la otra Parte no se degrade ni se desclasifique sin consentimiento previo de esa Parte;

d) no utilizará la información clasificada para otros fines que los que se hayan establecido originalmente o para los cuales se haya facilitado o intercambiado;

e) no permitirá el acceso a la información clasificada a ninguna persona a no ser que ésta necesite conocerla para llevar a cabo sus tareas oficiales y, cuando sea necesario el acceso a información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL u OCCAR CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET u OCCAR SECRET, se haya garantizado la correspondiente habilitación de seguridad, de conformidad con la normativa de seguridad y reglamentaciones de la Parte receptora; y

f) garantizará que toda persona con acceso a la información clasificada esté informada de su responsabilidad en cuanto a la protección de la información, con arreglo a las normas de seguridad y reglamentaciones aplicables.

2. La UE no divulgará información clasificada proporcionada por la OCCAR según el presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la OCCAR.

La OCCAR no divulgará información clasificada proporcionada por la UE según el presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la UE. Dicho consentimiento será otorgado por el Consejo, por unanimidad.

Artículo 8

1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de concederles acceso a la información clasificada CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL u OCCAR CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET u OCCAR SECRET.

2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 9

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo. Las autoridades contempladas en el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad establecidas con arreglo a su respectiva responsabilidad para la protección de la información clasificada.

Artículo 10

1. A efectos del presente Acuerdo

a) por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, quien la remitirá a los Estados miembros y a las entidades mencionadas en el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2;

b) por lo que se refiere a la OCCAR, toda la correspondencia se enviará al agente de control de registro de la OCCAR-EA; en su caso, éste la remitirá a los Registros Clasificados de la OCCAR-EA, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. A título excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, sólo podrá dirigirse y ser accesible a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores por la Parte emisora, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de "necesidad de conocer".

Por lo que respecta a la Unión Europea, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, del Jefe de Registro de la Comisión Europea o del Jefe de Registro del SEAE, según proceda.

Por lo que se refiere a la OCCAR, la correspondencia en cuestión se transmitirá a través del agente de control de registro de la OCCAR-EA

3. Toda información clasificada se transmitirá por los conductos convenidos por las autoridades de seguridad de las Partes.

4. La información clasificada transmitida por medios electrónicos se criptará con arreglo a los requisitos que establezcan la normativa de seguridad y las reglamentaciones de la Parte emisora.

Cuando se transmita, se conserve y se trate información clasificada en las redes internas de las Partes, se cumplirán los requisitos correspondientes de la Parte emisora.

Artículo 11

El Director de la OCCAR-EA supervisará la aplicación del presente Acuerdo por la OCCAR. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Miembro de la Comisión Europea responsable de los asuntos de seguridad y el Secretario General del Consejo supervisarán la aplicación del presente Acuerdo por la UE.

Artículo 12

1. Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las cuatro autoridades designadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 establecerán medidas en materia de seguridad con el fin de establecer las normas para la transmisión, la protección recíproca de la información clasificada y las visitas con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Sección de Seguridad de la OCCAR, bajo la dirección del Director de la OCCAR y en nombre de éste, actuando para la OCCAR y bajo su autoridad, establecerán medidas en materia de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a la OCCAR con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con las normas y disposiciones de seguridad de la OCCAR.

3. La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, establecerá medidas en materia de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con las normas y disposiciones de seguridad de la OCCAR.

4. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, establecerá medidas en materia de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales, de conformidad con las normas y disposiciones de seguridad de la OCCAR.

5. La Dirección de Seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá medidas en materia de seguridad para proteger la información clasificada prevista en el presente Acuerdo en el SEAE, así como los locales del mismo, de acuerdo con las normas en materia de seguridad del propio SEAE.

6. Por parte de la UE, las medidas en materia de seguridad que menciona el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

7. Por parte de la OCCAR, las medidas en materia de seguridad que menciona el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad de la OCCAR.

Artículo 13

De producirse una violación de seguridad cuyas consecuencias sean la pérdida o el compromiso de la información clasificada recibida de la Parte emisora, o cuando se sospeche que esa información clasificada se ha revelado a personas no autorizadas, la Parte receptora informará inmediatamente de ello a la Parte emisora.

La Parte receptora iniciará inmediatamente una investigación (en su caso con ayuda de la Parte emisora), de conformidad con su normativa de seguridad y reglamentaciones para la protección de información clasificada. La Parte receptora informará tan pronto como pueda hacerse a la Parte emisora de las circunstancias, las medidas adoptadas y el resultado de la investigación y de las acciones correctivas adoptadas para evitar que se reproduzca la violación de seguridad. Las autoridades que contempla el artículo 12 podrán establecer los procedimientos al efecto.

Artículo 14

Corresponderá a cada Parte correr con los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15

Antes de facilitar o intercambiar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 12 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.

Artículo 16

El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 17

Cualquier litigio que surja entre la OCCAR y la UE sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ambas Partes. Mientras se resuelven los litigios, las Partes seguirán cumpliendo las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 18

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma de las Partes.

2. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus normas y reglamentaciones que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes. Se revisará en caso de que cualquier Estado no miembro de la UE se convierta en miembro de la OCCAR.

4. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y firmarse por cada una de las Partes del Acuerdo.

Artículo 19

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de julio de 2012, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

Por la OCCAR Por la Unión Europea

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/2012
  • Fecha de publicación: 24/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2012
  • Contiene Acuerdo de 27 de julio de 2012.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 27 de julio de 2012.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Información
  • Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento
  • Secretos oficiales
  • Unión Europea

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