LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales ( 2 ), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2012 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 o O, y en el Mar Mediterráneo.
(2) El Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1559/2007 ( 3 ), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros y, en lo que concierne a los buques de captura de menos de 24 metros, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenan con aparejos similares.
(3) La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.
(4) De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1224/2009, cuando la Comisión constate que, basándose en la información proporcionada por los Estados miembros o en otra información que obre en su poder, las posibilidades de pesca disponibles para la Unión Europea, un Estado miembro o un grupo de Estados miembros se consideran agotadas para uno o más artes o flotas, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.
(5) La información que obra en poder de la Comisión indica que han quedado agotadas las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 o O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los palangreros con pabellón o matrícula de Grecia o Malta.
(6) El 3 de mayo de 2012, Grecia comunicó a la Comisión que había decretado el cese de las actividades pesqueras de sus palangreros activos en la pesquería de atún rojo de 2012, con efecto a partir de ese día a las 00.00 horas.
(7) El 2 de julio de 2012, Malta comunicó a la Comisión que había decretado el cese de las actividades pesqueras de sus palangreros activos en la pesquería de atún rojo de 2012, con efecto a partir del 1 de julio a las 00.00 horas.
(8) Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Grecia y Malta arriba mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 o O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 3 de mayo de 2012 a las 00.00 horas en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Grecia y a partir del 1 de julio de 2012 a las 00.00 horas en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Malta.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.
( 3 ) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibida, a partir del 3 de mayo de 2012 a las 00.00 horas a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 o O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Grecia.
Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.
Artículo 2
Queda prohibida, a partir del 1 de julio de 2012 a las 00.00 horas a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 o O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Malta.
Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Antonio TAJANI
Vicepresidente
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