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Documento DOUE-L-2012-81290

Reglamento (UE) nº 653/2012 de la Comisión, de 17 de julio de 2012, por el que se inicia la reconsideración, en relación con un "nuevo exportador", del Reglamento (CE) nº 192/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Taiwán, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 18 de julio de 2012, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81290

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité Consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2) La solicitud fue presentada el 27 de abril de 2012 por Lealea Enterprise Co., Ltd («el solicitante»), un productor exportador de Taiwán («el país afectado») de determinado politereftalato de etileno.

B. PRODUCTO

(3) El producto objeto de la reconsideración es el politereftalato de etileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, con arreglo a la norma ISO (Organización Internacional de Normalización) 1628-5, originario, entre otros países, de Taiwán («el producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificado con el código NC 3907 60 20.

C. MEDIDAS VIGENTES

(4) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o 192/2007 ( 2 ) con arreglo al cual las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de Taiwán, incluido el producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 143,4 %, con la excepción de dos empresas especialmente mencionadas que están sujetas a derechos individuales. En febrero de 2012, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia ( 3 ), es decir, entre otros países, de Taiwán. A la espera de que concluya la investigación de reconsideración por expiración, las medidas continúan en vigor.

D. JUSTIFICACIÓN

(5) El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 («el período de investigación original»).

(6) Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado a ningún productor exportador del producto afectado que esté sujeto a dichas medidas antidumping.

(7) Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

E. PROCEDIMIENTO

(8) Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(9) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de constatarse la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Unión.

(10) Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 192/2007.

a) Cuestionarios

(11) Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias (12) Se invita a todas las partes interesadas a que presenten por escrito sus puntos de vista y proporcionen las pruebas correspondientes.

(13) Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

__________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

( 3 ) DO C 55 de 24.2.2012, p. 4.

F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(14) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben registrarse de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G. PLAZOS

(15) En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

(16) Las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar cualquier información que deba tenerse en cuenta durante la investigación.

(17) Las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(18) Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 4 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(19) Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(20) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(21) En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(22) La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(23) Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

K. CONSEJERO AUDITOR

(24) Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(25) Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(26) Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/ hearing-officer/index_en.htm

__________________

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n o 192/2007 del Consejo, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, con arreglo a la norma ISO 1628-5, actualmente clasificado en el código NC 3907 60 20, originario de Taiwán, producido y vendido para la exportación a la Unión por Lealea Enterprise Co., Ltd. (código TARIC adicional A996) deberían estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n o 192/2007.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n o 192/2007 del Consejo por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 11 del presente Reglamento o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

3. Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD- R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling- unfair-trade/trade-defence.

Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» ( 1 ) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax: +32 22956505

Correo electrónico: Trade-R557-PET-A@ec.europa.eu

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________

( 1 ) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/2012
  • Fecha de publicación: 18/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 272, de 6 de octubre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81838).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado del Reglamento 192/2007, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80259).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Plásticos
  • Taiwán

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