Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-81170

Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 30 de junio de 2012, páginas 10 a 35 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81170

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Comunidad [3], ha sido modificado sustancialmente [4]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El objetivo de reducir las diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia, incluido en la evaluación comparativa 2011-2015 de la Comisión y respaldado por el Grupo de Expertos de Alto Nivel i2010 en noviembre de 2009, e incluido asimismo en la Comunicación de la Comisión "Una Agenda Digital para Europa", también debe seguir siendo el objetivo del presente Reglamento. La venta prevista de servicios de itinerancia y de servicios nacionales por separado debe incrementar la competencia y, de esta forma, hacer bajar los precios para los clientes y crear un mercado interior de los servicios de itinerancia en la Unión sin diferencias significativas entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia. Unos servicios de itinerancia para toda la Unión pueden estimular el desarrollo de un mercado interior para las telecomunicaciones en la Unión.

(3) No se puede decir que exista un mercado interior de las telecomunicaciones mientras haya importantes diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia. Por lo tanto, el objetivo último debe ser la eliminación de todas las diferencias entre las tarifas nacionales y las de itinerancia, creando de este modo un mercado interior de las comunicaciones móviles para toda la UE.

(4) Los elevados precios por los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos que deben abonar los usuarios de las redes públicas de comunicaciones, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, resultan un obstáculo para el uso de sus dispositivos móviles en un país de la Unión distinto del suyo y son motivo de preocupación para los consumidores, las autoridades nacionales de reglamentación y las instituciones de la Unión al constituir una traba significativa al mercado interior. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente. Debido a la falta de competencia, las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen, a menudo, en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios algo más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios está lejos de la que prevalecería en mercados competitivos.

(5) Las elevadas tarifas de itinerancia constituyen un impedimento para los esfuerzos de la Unión por convertirse en una economía basada en el conocimiento, así como para la creación de un mercado interior de 500 millones de consumidores. El tráfico de datos móviles se facilita con la atribución de suficiente espectro radioeléctrico, a fin de que los consumidores y las empresas utilicen los servicios de voz, de SMS y de datos en cualquier punto de la Unión. Al disponer la atribución de un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico establecido mediante la Decisión no 243/2012/UE [5] allanará el camino para un desarrollo que permitirá que la Unión asuma el liderazgo mundial por lo que respecta a la velocidad de la banda ancha, la movilidad, la cobertura y la capacidad, facilitando la creación de nuevos modelos de empresas y tecnologías y ayudando a reducir los problemas estructurales de la itinerancia al por mayor.

(6) El uso generalizado de dispositivos móviles con acceso a internet significa que los servicios itinerantes de datos tienen una gran importancia económica. Este es un criterio decisivo tanto para los usuarios como para los proveedores de aplicaciones y contenidos. A fin de estimular el desarrollo de este mercado, las tarifas de la transmisión de datos no deben impedir el crecimiento.

(7) En su Comunicación relativa al informe intermedio sobre el estado de desarrollo de los servicios de itinerancia en la Unión Europea, la Comisión observaba que las novedades tecnológicas o las alternativas a los servicios de itinerancia, como la disponibilidad de transmisión de voz por internet (VoIP) o WIFI, pueden hacer que el mercado interior de los servicios de itinerancia de la Unión sea más competitivo. Aunque estas alternativas, en particular los servicios VoIP, cada vez se utilizan más en el ámbito nacional, no se han producido novedades significativas en cuanto a su uso en itinerancia.

(8) Dado el rápido desarrollo del tráfico de datos móviles y el creciente aumento del número de clientes que utilizan servicios de itinerancia de voz, mensajes SMS y datos en el extranjero, es necesario aumentar la presión competitiva, con objeto de desarrollar nuevos modelos de empresas y tecnologías. La regulación de los precios de la itinerancia debe realizarse de modo que no disuada a la competencia de rebajar los precios.

(9) La creación de un espacio social, educativo, cultural y empresarial europeo basado en la movilidad de las personas y de los datos digitales debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera "Europa con los ciudadanos".

(10) La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) [6]; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) [7]; la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [8]; la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) [9], y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) [10] (denominadas en conjunto en lo sucesivo "marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002") tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Unión que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(11) El Reglamento (CE) no 717/2007 no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia en la Unión, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Unión, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El Reglamento (CE) no 717/2007 había de ser un medio apropiado para corregir esta situación.

(12) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que solo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas, que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE [11] (en lo sucesivo, "la Recomendación"), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de la Unión de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [12], la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(13) La Recomendación señaló que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación, tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas (ERG) y su sucesor el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) no 1211/2009 [13], para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia al por mayor en la Unión ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo. Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 717/2007, el mercado de la itinerancia fue retirado de la Recomendación revisada [14].

(14) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(15) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(16) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas [15], solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto en la Unión como en el ámbito nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(17) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de mejorar la competencia en el mercado interior de los servicios de itinerancia y conseguir un nivel elevado de protección de los consumidores.

(18) El presente Reglamento debe permitir apartarse de las normas generalmente aplicables del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia en la Unión.

(19) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(20) Debe utilizarse un enfoque común armonizado para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicación móvil terrestre que se desplazan por la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión potenciando así la competencia relacionada con los servicios de itinerancia entre los proveedores de itinerancia, consiguiendo un elevado nivel de protección de los consumidores y manteniendo los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los proveedores de itinerancia contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(21) El Reglamento (CE) no 717/2007 expirará el 30 de junio de 2012. Antes de su expiración, la Comisión ha llevado a cabo una revisión de conformidad con su artículo 11, en virtud del cual debía evaluar si se habían alcanzado los objetivos del Reglamento y revisar la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de voz, de SMS y de comunicación de datos. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de 6 de julio de 2011, sobre el resultado de la revisión del funcionamiento del Reglamento (CE) no 717/2007, la Comisión llegó a la conclusión de que convenía prorrogar la aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 más allá del 30 de junio de 2012.

(22) Los datos sobre la evolución de los precios de los servicios de voz, de SMS y de datos en itinerancia en la Unión tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 717/2007, incluidos en particular los recogidos trimestralmente por las autoridades nacionales de reglamentación y comunicados a través del ORECE, no proporcionan pruebas para considerar que se ha desarrollado razonablemente la competencia en los niveles mayorista o minorista y es probable que sea sostenible a partir de junio de 2012 en ausencia de medidas reguladoras. Tales datos indican que los precios de la itinerancia al por mayor y al por menor siguen siendo mucho más elevados que los precios nacionales y siguen agrupados en torno a los límites establecidos en el Reglamento (CE) no 717/2007, o cerca de ellos, siendo limitada la competencia por debajo de los mismos.

(23) La expiración el 30 de junio de 2012 de las salvaguardias reglamentarias que se aplican a los servicios en itinerancia en la Unión en los niveles mayorista y minorista en virtud del Reglamento (CE) no 717/2007, por consiguiente, generaría un riesgo importante de que la ausencia de presiones competitivas en el mercado interior de los servicios de itinerancia, unida al incentivo que tienen los proveedores de itinerancia para maximizar sus ingresos en concepto de itinerancia, significara la vuelta a unos precios al por menor y al por mayor de la itinerancia en la Unión que no reflejen razonablemente los costes subyacentes que comporta la prestación del servicio, poniendo así en peligro los objetivos de ese Reglamento. Por lo tanto, debe prorrogarse la intervención reguladora en el mercado de los servicios móviles en itinerancia más allá del 30 de junio de 2012 en aras del buen funcionamiento del mercado interior, permitiendo que se desarrolle la competencia al tiempo que se asegura que los consumidores sigan contando con garantías de que no se les aplicará un precio excesivo, en comparación con precios nacionales competitivos.

(24) El objetivo estratégico enunciado en el artículo 8 de la Directiva marco, relativo a la capacidad de los usuarios finales de acceder y distribuir la información o ejecutar aplicaciones y servicios de su elección, debe ser fomentado por las autoridades nacionales de reglamentación.

(25) Para hacer posible el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas negociar eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Deben suprimirse los obstáculos que dificultan el acceso a estos servicios de itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad de negociación y en el grado de propiedad de las infraestructuras que tienen las empresas. Los operadores de redes virtuales móviles (ORVM) y los revendedores de servicios de comunicaciones móviles que carecen de su propia infraestructura de red proporcionan, normalmente, los servicios de comunicaciones móviles gracias a los acuerdos comerciales sobre itinerancia al por mayor que han alcanzado con los operadores que albergan sus redes móviles en el mismo Estado miembro. Sin embargo, las negociaciones comerciales pueden no dejar a los ORVM y a los revendedores margen suficiente para estimular la competencia por medio de precios más bajos. Suprimir esos obstáculos y equilibrar la capacidad de negociación de los ORVM y los revendedores con los operadores de redes móviles mediante la imposición de obligaciones de acceso y de límites máximos a las tarifas al por mayor facilitaría el desarrollo de ofertas y servicios de itinerancia alternativos e innovadores para los clientes a escala de la Unión. Las disposiciones del marco regulador de 2002 de las comunicaciones electrónicas, en particular la Directiva marco y la Directiva de acceso, no permiten solucionar este problema mediante la imposición de obligaciones a los operadores que poseen un peso significativo en el mercado.

(26) Por lo tanto, convendría introducir normas que obliguen a satisfacer las solicitudes razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Este acceso debe estar adaptado a las partes que solicitan el acceso. El acceso solo debe poder denegarse sobre la base de criterios objetivos, tales como la viabilidad técnica y a la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que el acceso sea denegado, la parte perjudicada debe poder someter el caso al procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el presente Reglamento. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, debe concederse el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento aplicables en el nivel mayorista y deben tenerse en cuenta los diferentes elementos de costes necesarios para el suministro de dicho acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia debe contribuir a evitar falseamientos entre los Estados miembros. El ORECE, en coordinación con la Comisión y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe emitir directrices para el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia.

(27) Una obligación de acceso itinerante al por mayor debe incluir la prestación de servicios directos de itinerancia al por mayor, así como la prestación de servicios de itinerancia al por mayor para la reventa a terceros. La obligación de acceso itinerante al por mayor debe comprender también la obligación de los operadores de redes móviles de permitir a los ORVM y a los revendedores adquirir servicios regulados de itinerancia al por mayor de los agregadores mayoristas que proporcionan un solo punto de acceso y una plataforma normalizada para los acuerdos de itinerancia en todo el territorio de la Unión. A fin de asegurarse de que los operadores conceden acceso a todas las facilidades necesarias para el acceso itinerante directo al por mayor y acceso itinerante al por mayor para reventa a los proveedores de itinerancia en un plazo razonable, debe publicarse una oferta de referencia que incluya las condiciones generales para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso itinerante al por mayor para reventa. La publicación de la oferta de referencia no debe impedir que el solicitante de acceso y su proveedor mantengan negociaciones comerciales sobre el nivel de precios en el acuerdo final sobre prestación de acceso al por mayor o sobre servicios adicionales de acceso al por mayor que vayan más allá de lo que es necesario para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso itinerante al por mayor para reventa.

(28) Una obligación de acceso itinerante al por mayor debe cubrir el acceso a todos los elementos y facilidades necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, tales como los siguientes: elementos de red y facilidades asociadas; sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo; sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; traducción del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; redes móviles y servicios de redes virtuales.

(29) Si los solicitantes de acceso itinerante al por mayor para reventa piden acceso a facilidades o servicios que van más allá de lo necesario para la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores de redes móviles solo deben poder cobrar unos precios justos y razonables por esas facilidades o servicios. Dichas facilidades o servicios adicionales pueden ser, entre otros, servicios que aporten un valor añadido, software y sistemas informáticos adicionales o sistemas de facturación.

(30) Los servicios de comunicaciones móviles se venden en paquetes que incluyen servicios tanto nacionales como de itinerancia, lo que limita las posibilidades del consumidor a la hora de elegir los servicios de itinerancia. Estos paquetes reducen la transparencia en relación con los servicios de itinerancia, dado que resulta difícil comparar individualmente los elementos que lo integran. En consecuencia, no se manifiesta aún la competencia entre operadores sobre la base del elemento de itinerancia del paquete de telefonía móvil. Facilitar la disponibilidad de la itinerancia como servicio autónomo permitiría afrontar estos problemas estructurales al sensibilizar al consumidor sobre los precios de la itinerancia y darle la posibilidad de tomar una decisión diferenciada en relación con los servicios de itinerancia, con lo cual aumentaría la presión competitiva del lado de la demanda. Se contribuiría así, por consiguiente, al buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia.

(31) En los últimos años ha aumentado significativamente la demanda de servicios de datos móviles por parte de consumidores y empresas. No obstante, debido a los elevados costes de los servicios itinerantes de datos, su uso por parte de los consumidores y empresas que operan de forma transfronteriza está muy limitado. Dado que el mercado está dando sus primeros pasos y que la demanda de servicios itinerantes de datos por parte de los consumidores está creciendo rápidamente, los precios al por menor regulados únicamente podrían mantener los precios en los niveles límites propuestos, como ha ocurrido en el Reglamento (CE) no 717/2007, en vez hacerlos bajar más, subrayando la necesidad de ulteriores medidas estructurales.

(32) Los clientes deben poder cambiar fácilmente, en un plazo lo más breve posible según la solución técnica, a un proveedor alternativo de itinerancia o entre proveedores alternativos de itinerancia, y ello sin ningún tipo de penalización y de manera gratuita. Los clientes deben ser informados de esta posibilidad de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

(33) Los consumidores deben disfrutar del derecho a optar, de una manera fácil, por la venta de servicios de itinerancia separadamente de su paquete móvil nacional. En la actualidad existen varias formas de aplicar técnicamente la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, como el IMSI (identidad internacional de suscriptor móvil) dual (dos IMSI en una misma tarjeta SIM), el IMSI único (uso compartido de una IMSI entre el proveedor nacional y el proveedor de itinerancia) y combinaciones de IMSI dual o único, junto con la modalidad técnica que no impida al cliente el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente en una red visitada, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada.

(34) Los elevados precios de los servicios itinerantes de datos impiden que los consumidores utilicen servicios de datos móviles cuando se desplazan dentro de la Unión. En vista de que la demanda está creciendo y de la importancia de los servicios itinerantes de datos, no debe haber obstáculos al uso de servicios alternativos de itinerancia de datos prestados directamente o en una red visitada, ya sea temporal o permanentemente, con independencia de que existan contratos o acuerdos con los proveedores nacionales, que no deberá cobrar ningún importe adicional. Cuando sea necesario para ofrecer servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada, los proveedores nacionales y los proveedores de servicios de itinerancia de datos deberán colaborar para no impedir a los clientes el acceso y uso de esos servicios y para garantizar la continuidad del servicio de otros servicios de itinerancia.

(35) Si bien el presente Reglamento no debe establecer ninguna modalidad técnica concreta para la venta por separado de servicios de itinerancia, sino facilitar la adopción de la solución más eficaz y eficiente, incluida una solución combinada, que será desarrollada por la Comisión a partir de aportaciones del ORECE, deben definirse criterios en relación con las características técnicas que habrá de cumplir la solución técnica para la venta por separado de servicios de itinerancia. Esos criterios deben incluir, entre otros, la introducción de la solución, de manera coordinada y armonizada en toda la Unión, y deben garantizar que los consumidores puedan escoger, de forma rápida y fácil, un proveedor diferente para los servicios de itinerancia sin tener que cambiar de número. Además, no debe ponerse trabas a la itinerancia fuera de la Unión o de los nacionales de terceros países dentro de la Unión.

(36) Debe establecerse una mayor cooperación y coordinación entre los operadores de redes móviles a fin de hacer técnicamente posible una evolución técnica sólida y coordinada de la prestación por separado de servicios de itinerancia, sin impedir con ello el acceso a servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada. Por lo tanto, conviene elaborar los principios básicos y metodologías pertinentes a fin de hacer posible una rápida adaptación a la evolución de las circunstancias y al progreso de la tecnología. El ORECE, en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe asistir a la Comisión para que esta desarrolle los elementos técnicos de una facilidad que permita la venta por separado de los servicios de itinerancia y no impida el acceso a servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada. En caso necesario, la Comisión debería conferir un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la modificación de las normas pertinentes necesarias para la aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las normas detalladas sobre las obligaciones de información a los proveedores nacionales y con la solución técnica para la venta por separado de servicios de itinerancia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [16].

(38) El ORECE podrá, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este, proporcionar por iniciativa propia directrices técnicas específicas sobre la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor o sobre otras materias reguladas por el presente Reglamento.

(39) Se considera que, para que la venta por separado de servicios de itinerancia sea plenamente eficaz, es preciso combinarla con una obligación de acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia que facilite la entrada en el mercado de operadores nuevos o ya existentes, incluidos prestadores de servicios de itinerancia transfronterizos. Esa solución debe evitar falseamientos entre Estados miembros al propiciar la coherencia del enfoque regulador y contribuir de esta manera al desarrollo del mercado interior. No obstante, la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados exigirá prever un período razonable para que los operadores efectúen las adaptaciones técnicas y, por consiguiente, las medidas estructurales solo desembocará en un mercado interior genuino con suficiente competencia una vez transcurrido cierto tiempo. Por este motivo, conviene mantener temporalmente y a un nivel adecuado las limitaciones de precios relativas a las tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de voz, de mensajes SMS y de comunicación de datos, así como unos límites de salvaguardia para dichos servicios en el nivel minorista, a fin de garantizar la conservación de las ventajas de que disfruta actualmente el consumidor durante el período de transición en el que irán implantándose las mencionadas medidas estructurales.

(40) En lo que se refiere a la continuación de la regulación temporal de los precios, deben imponerse obligaciones reglamentarias en lo que respecta tanto a mayoristas como a minoristas a fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia en la Unión puede no reflejarse en una disminución de los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado interior de los servicios de itinerancia e impedir un mayor grado de competencia.

(41) Hasta el momento en que las medidas estructurales hayan aportado una competencia suficiente al mercado interior de los servicios de itinerancia, lo que daría lugar a reducciones de los costes al por mayor que a su vez revertirían en los consumidores, el enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas en itinerancia dentro de la Unión es la fijación por parte de esta de una tarifa máxima promedio por minuto en el nivel mayorista y la limitación de las tarifas en el nivel minorista mediante la eurotarifa introducida en el Reglamento (CE) no 717/2007, enfoque ampliado con la eurotarifa SMS a que se refiere el Reglamento (CE) no 544/2009 [17] y que debe ampliarse con la eurotarifa de datos establecida por el presente Reglamento. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Unión durante un período especificado.

(42) Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos deben establecerse a un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure no solo la conservación sino el aumento de las ventajas para el consumidor durante el período de transición, hasta que se apliquen las medidas estructurales, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia y fomente ofertas de itinerancia competitivas a precios más bajos. Durante dicho período, los proveedores de itinerancia deben atraer activamente la atención de los consumidores sobre la información relativa a las eurotarifas y ofrecerlas a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(43) Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos que deben ofrecerse a los clientes itinerantes deben reflejar un margen razonable sobre el coste mayorista de la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los proveedores de itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Estos límites de salvaguardia deben fijarse en niveles que no falseen las ventajas competitivas de las medidas estructurales y podrían suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios concretos a los clientes. Este enfoque regulador no debe aplicarse a la parte de la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios de valor añadido, sino únicamente a las tarifas correspondientes a la conexión a dichos servicios.

(44) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores como para los proveedores de itinerancia afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe, asimismo, ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Unión. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(45) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia en la Unión, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Unión, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades nacionales de reglamentación.

(46) La eurotarifa de voz transitoria aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los proveedores de itinerancia un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(47) Durante el período de transición con límites de salvaguardia, todos los consumidores deben ser informados al respecto y tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase las tarifas máximas. Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los proveedores de itinerancia la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos son medios apropiados para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al proveedor de itinerancia. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos deben disminuir anualmente.

(48) Durante el período de transición con límites de salvaguardia, los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados de forma clara y comprensible del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Unión, incluyendo las conformes con las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias o por cualesquiera otras tarifas de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales y las de las eurotarifas vigentes, comunican su opción de mantener dicha tarifa a su proveedor de itinerancia. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a las eurotarifas de voz, de SMS o de datos máximas o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

(49) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento debe constituir una medida específica en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia en la Unión a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(50) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias en él definidas, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos en particular en respuesta a la presión competitiva adicional creada por las disposiciones estructurales del presente Reglamento. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles transitorios de salvaguardia establecidos en él.

(51) Cuando las tarifas máximas no estén denominadas en euros, los límites iniciales aplicables y los valores revisados de esos límites deben denominarse en la moneda que corresponda aplicando los tipos de cambio de referencia publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial de la Unión Europea siguiente a dicha fecha que contenga dichos tipos de cambio de referencia. Con objeto de proteger a los consumidores del aumento de los precios al por menor de los servicios regulados de itinerancia (servicios regulados itinerantes de voz, de SMS o de datos) debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio de referencia de las monedas que no sean el euro, un Estado miembro cuya moneda no sea el euro debe utilizar una media de varios tipos de cambio de referencia durante un cierto tiempo para determinar las tarifas máximas al por menor en su moneda.

(52) La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas itinerantes al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta 60 segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de interconexión en el nivel mayorista, falsea la competencia entre estos operadores y los que aplican métodos de facturación distintos y compromete la aplicación coherente de tarifas máximas al por mayor introducidos por el presente Reglamento. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios itinerantes de voz en el nivel minorista. Por lo tanto, debe exigirse a los operadores de redes móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las llamadas itinerantes reguladas.

(53) El ERG, predecesor del ORECE, ha calculado que la práctica de los operadores móviles consistente en utilizar intervalos de tarificación superiores al segundo al facturar los servicios de itinerancia al por menor ha incrementado en un 24 % una factura típica de eurotarifa de voz para las llamadas efectuadas y un 19 % para las recibidas. También ha señalado que estos incrementos constituyen una forma de tarifa oculta, puesto que no son transparentes para la mayoría de los consumidores. Por esta razón, el ERG ha recomendado la adopción de medidas urgentes para abordar el problema de las diferentes prácticas de facturación al por menor aplicadas a la eurotarifa de voz.

(54) Aun cuando el Reglamento (CE) no 717/2007 estableció un enfoque común —mediante la introducción de una eurotarifa en la Unión— para garantizar que los clientes itinerantes no tuvieran que soportar unos precios excesivos por las llamadas itinerantes reguladas, las diferentes prácticas de los operadores móviles en materia de unidades de facturación ponen en grave peligro su aplicación coherente. Esto significa asimismo que, pese a que los servicios de itinerancia dentro de la Unión son de naturaleza transfronteriza y afectan a toda ella, se aplican a la facturación de las llamadas itinerantes reguladas enfoques divergentes que falsean las condiciones de la competencia en el mercado interior.

(55) Por consiguiente, conviene introducir un conjunto de normas comunes sobre la utilización de las unidades de facturación de las eurotarifas de voz en el nivel minorista, a fin de reforzar más aún el mercado interior y ofrecer en toda la Unión el mismo grado elevado de protección a los usuarios de servicios de itinerancia en la Unión.

(56) Debe, por tanto, exigirse a los proveedores de llamadas itinerantes reguladas al por menor que facturen a sus clientes por segundos en todas las llamadas sujetas a una eurotarifa de voz, sin más salvedad que la posibilidad de aplicar un período inicial mínimo no superior a 30 segundos para las llamadas efectuadas. Esto permitirá a los proveedores de itinerancia cubrir los eventuales costes de establecimiento razonables y aportará la flexibilidad necesaria para competir ofreciendo períodos de tarificación inicial más breves. En el caso de las llamadas de eurotarifa de voz recibidas no se justifica dicho período inicial mínimo, ya que el coste al por mayor subyacente se tarifica por segundos y los eventuales gastos de establecimiento específicos están ya cubiertos por las tasas de terminación en móvil.

(57) Los clientes no deben tener que pagar por recibir mensajes de voz en una red visitada, ya que no pueden controlar su duración. Ello debe entenderse sin perjuicio de otros posibles cargos aplicables a los mensajes de voz, como por ejemplo los cargos por la escucha de dichos mensajes.

(58) Los consumidores que viven en regiones fronterizas no deben recibir facturas innecesariamente elevadas debido a los costes de la itinerancia involuntaria. Por tanto, los proveedores de itinerancia deben tomar medidas razonables para la protección de sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia cuando se encuentren en su Estado miembro. Dichas medidas incluirán facilitar la información adecuada con objeto de permitir que los clientes puedan evitar activamente estas situaciones de itinerancia involuntaria. Las autoridades nacionales de reglamentación deben ser conscientes de las situaciones con las que se enfrentan los clientes en lo que respecta al pago de las tarifas de itinerancia cuando se encuentran aún en su Estado miembro y deben tomar medidas adecuadas para paliar el problema.

(59) En lo que se refiere a los servicios SMS en itinerancia, al igual que en el caso de las llamadas vocales en itinerancia, existe un riesgo importante de que la aplicación de obligaciones a las tarifas mayoristas no se refleje automáticamente en la reducción de las tarifas de los clientes al por menor. Por otra parte, las medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios podrían resultar perjudiciales para algunos proveedores de itinerancia, en particular los más pequeños, al incrementar el riesgo de compresión de los precios.

(60) Por otra parte, dada la particular estructura del mercado de los servicios de itinerancia y su naturaleza transfronteriza, el marco regulador de 2002 de las comunicaciones electrónicas no pone en manos de las autoridades nacionales de reglamentación unos instrumentos adecuados para combatir eficazmente los problemas de competencia que explican, en última instancia, los elevados precios en los niveles mayorista y minorista de los servicios SMS itinerantes regulados. No puede así garantizarse el buen funcionamiento del mercado interior, situación que debe ser corregida.

(61) Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios SMS itinerantes regulados en el nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y en el nivel minorista durante un período de transición para proteger los intereses de los clientes itinerantes hasta que las medidas estructurales resulten eficaces.

(62) Hasta que las medidas estructurales hayan aportado una competencia suficiente en el mercado de los servicios de itinerancia, el enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS itinerantes regulados en el nivel mayorista es la fijación en la Unión de una tarifa media máxima por SMS enviado desde una red visitada. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Unión durante un período especificado.

(63) La tarifa máxima al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados debe incluir todos los costes contraídos por el proveedor del servicio al por mayor, incluidos, entre otros, la originación, el tránsito y el coste no recuperado de la terminación en la red visitada de los mensajes SMS itinerantes. Por consiguiente, debe prohibirse a los proveedores al por mayor de servicios SMS itinerantes regulados que introduzcan una tarifa aparte por la terminación en su red de los mensajes SMS itinerantes, a fin de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas por el presente Reglamento.

(64) A fin de garantizar que las tarifas máximas para los servicios SMS en itinerancia al por mayor estén más próximos a unos niveles que reflejen los costes subyacentes de su prestación y que pueda desarrollarse la competencia en el nivel minorista, las tarifas máximas al por mayor de los SMS regulados deben ser objeto de ulteriores reducciones.

(65) El Reglamento (CE) no 544/2009 consideraba que, en ausencia de elementos estructurales que introduzcan la competencia en el mercado de los servicios de itinerancia, el enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS en itinerancia en la Unión en el nivel minorista es la introducción de la exigencia de que los operadores móviles ofrezcan a sus clientes itinerantes una eurotarifa SMS que no rebase una tarifa máxima determinada.

(66) Hasta que las medidas estructurales resulten eficaces, esta eurotarifa SMS transitoria debe mantenerse en un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la conservación de las ventajas de que actualmente disfruta el consumidor, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes de suministro subyacentes.

(67) La eurotarifa SMS transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio SMS itinerante regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los proveedores de itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de salvaguardia debe fijarse en un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las medidas estructurales y podría suprimirse una vez que estas resulten eficaces. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios SMS de valor añadido.

(68) No debe exigirse a los clientes itinerantes que abonen ningún importe adicional por la recepción de un mensaje SMS itinerante o correo vocal regulados cuando se encuentren en una red visitada, pues estos costes de terminación están ya compensados por la tarifa al por menor aplicada por el envío de un mensaje SMS o correo vocal itinerantes.

(69) Debe aplicarse automáticamente una eurotarifa SMS a cualquier cliente itinerante nuevo o existente, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para SMS o una oferta de servicios de itinerancia que incluya el SMS itinerante regulado.

(70) Un mensaje SMS es un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos y se distingue claramente de otros mensajes, tales como los MMS o los de correo electrónico. A fin de garantizar que el presente Reglamento no se vea privado de su eficacia y que se puedan alcanzar plenamente sus objetivos, debe prohibirse toda modificación de los parámetros técnicos de un mensaje SMS itinerante que lo distinga de un mensaje SMS nacional.

(71) Los datos recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación indican que persisten los elevados precios de las tarifas medias al por mayor que aplican por los servicios itinerantes de datos los operadores de la red visitada a los proveedores de itinerancia de los clientes itinerantes. Pese a que, al parecer, estas tarifas al por mayor siguen una tendencia descendente, son aún muy elevados en relación con los costes subyacentes.

(72) La persistencia de unas tarifas al por mayor elevadas para los servicios itinerantes de datos puede atribuirse fundamentalmente a los elevados precios al por mayor aplicados por los operadores de redes no preferidas. Estas tarifas se deben a las limitaciones de direccionamiento del tráfico que dejan a los operadores sin incentivo para reducir sus precios estándar al por mayor unilateralmente, ya que el tráfico se recibirá con independencia del precio aplicado. El resultado es una variación extrema de los costes en el nivel mayorista. En algunos casos, las tarifas al por mayor de las comunicaciones de datos en itinerancia aplicables a las redes no preferidas son seis veces superiores a los aplicados a la red preferida. Estas tarifas al por mayor excesivas de los servicios itinerantes de datos conducen a distorsiones apreciables de las condiciones competitivas entre los operadores móviles de la Unión que socavan el buen funcionamiento del mercado interior. También restringen la capacidad de los proveedores de itinerancia para prever sus costes en el nivel mayorista y, por consiguiente, para presentar a sus clientes unas ofertas al por menor transparentes y competitivas. Vistas las limitadas facultades de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de abordar estos problemas con eficacia en el ámbito nacional, debe aplicarse una tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos. Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios de datos en itinerancia regulados en el nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y en el nivel minorista para proteger los intereses de los clientes itinerantes.

(73) Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno al cliente itinerante por un servicio itinerante de datos regulado, a menos y hasta que este acepte la prestación de dicho servicio.

(74) Conviene incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento la prestación en toda la Unión de servicios itinerantes de datos al por menor. Las características especiales de los mercados de servicios de itinerancia que justificaron la adopción del Reglamento (CE) no 717/2007 y la imposición de obligaciones a los operadores móviles con respecto al suministro de llamadas vocales y mensajes SMS en itinerancia en la Unión son igualmente aplicables a la prestación de servicios de datos al por menor en itinerancia en la Unión. Estos servicios itinerantes de datos, al igual que los servicios itinerantes de voz y SMS, no se adquieren independientemente en el ámbito nacional, sino que forman parte de una oferta global que los clientes minoristas compran a su proveedor de itinerancia, lo que limita la acción de las fuerzas de la competencia. Análogamente, dada la naturaleza transfronteriza de estos servicios, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de proteger y promover los intereses de los clientes móviles que residen en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de la red visitada, situada en otro Estado miembro.

(75) De forma análoga a las medidas reguladoras ya vigentes para los servicios de voz y SMS, hasta que las medidas estructurales aporten una competencia suficiente, la manera más eficaz y proporcionada de regular el nivel de los precios en toda la Unión de los servicios itinerantes de datos al por menor durante un período de transición es introducir la obligación de que los proveedores de itinerancia ofrezcan a sus clientes itinerantes una eurotarifa de datos transitoria que no supere una tarifa máxima especificada. Esta eurotarifa de datos debe fijarse a un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la protección de los consumidores hasta que las medidas estructurales resulten eficaces, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes de suministro subyacentes.

(76) La eurotarifa de datos transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio itinerante de datos regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los proveedores de itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de salvaguardia debe fijarse a un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las medidas estructurales y podría suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios concretos y duraderos a los clientes. De forma similar a lo previsto para los servicios itinerantes de voz y SMS, dadas las reducciones previstas de los costes subyacentes de la prestación de los servicios itinerantes de datos al por menor, los precios máximos regulados de la eurotarifa de datos transitoria deben seguir una senda descendente.

(77) Debe aplicarse automáticamente una eurotarifa de datos a cualquier cliente itinerante, existente o nuevo, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para datos o un paquete de servicios de itinerancia que incluya servicios itinerantes de datos regulados.

(78) A fin de garantizar que los consumidores paguen los servicios de datos que consumen realmente y evitar los problemas observados con los servicios de voz tras la introducción del Reglamento (CE) no 717/2007, de las cargas ocultas para el consumidor debidas a los mecanismos de tarificación aplicados por los operadores, la eurotarifa de datos transitoria debe facturarse por kilobyte. Esta tarificación es coherente con el mecanismo de tarificación que se aplica ya en el nivel mayorista.

(79) Los proveedores de itinerancia pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará las tarifas máximas, que podría incluir todos los servicios de itinerancia en la Unión.

(80) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias transitorias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de itinerancia y de si este dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

(81) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil de la Unión consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado interior plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(82) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican a los servicios de itinerancia y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de sus dispositivos móviles en el extranjero, los proveedores de servicios de comunicación móvil deben suministrar a dichos clientes información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a la utilización de servicios de itinerancia en el Estado miembro visitado. Puesto que ciertos grupos de clientes podrían estar bien informados acerca de las tarifas de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a este servicio automático de mensajes. Por otra parte, los proveedores deben dar activamente a sus clientes, siempre que se encuentren en la Unión, previa solicitud por parte de estos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto, por SMS o por megabyte (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

(83) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de itinerancia deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, internet, anuncios en televisión o correo directo. Todas las informaciones y ofertas deben presentarse de forma clara, comprensible, comparable y transparente en lo que respecta a los precios y las características del servicio. La publicidad y la comercialización de ofertas de itinerancia a los consumidores deben cumplir plenamente la legislación de defensa del consumidor, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior ("Directiva sobre las prácticas comerciales desleales") [18]. Los proveedores de itinerancia deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas para el período de que se trate y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca por escrito en la que se describan las condiciones de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos y el derecho a acogerse a ellas o a abandonarlas.

(84) Además, es preciso introducir medidas que permitan mejorar la transparencia de las tarifas al por menor de todos los servicios itinerantes de datos, en particular para eliminar el problema de las "facturas exorbitantes", que constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de itinerancia, como el WIFI.

(85) En particular, los proveedores de itinerancia deben facilitar gratuitamente a sus clientes itinerantes información personalizada sobre las tarifas que se les aplicarán por los servicios itinerantes de datos cada vez que dichos clientes inicien una sesión de datos en itinerancia al entrar en otro país. Esta información debe entregarse en su dispositivo móvil de la manera más adecuada para facilitar su recepción y comprensión, de tal forma que pueda volver a acceder a ella posteriormente.

(86) Para facilitar la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras del uso de los servicios itinerantes de datos y permitirles vigilar y controlar sus gastos, los proveedores de itinerancia deben, tanto antes como después de la firma del contrato, mantener a sus clientes adecuadamente informados de las tarifas aplicables a los servicios itinerantes de datos regulados. Dicha información podría incluir ejemplos del volumen aproximado en términos de uso de datos, como por ejemplo el envío de correo electrónico, el envío de imágenes, la navegación en redes y el uso de aplicaciones móviles.

(87) Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los proveedores de itinerancia deben especificar uno o varios límites financieros máximos o límites de volumen para los gastos pendientes de pago por servicios itinerantes de datos, expresados en la moneda en que se factura al cliente itinerante, y deben ofrecerlos gratuitamente a todos sus clientes itinerantes y enviarles una notificación de advertencia adecuada, en un formato que permita consultas posteriores, cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse este límite, los clientes ya no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se le sigan prestando estos servicios en los términos y condiciones señalados en la notificación. En tal caso, deberán recibir confirmación gratuitamente, en un formato que permita consultas posteriores. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la posibilidad de optar por alguno de estos límites financieros máximos o límites de volumen dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de límites por defecto.

(88) Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no deben impedir a los proveedores de itinerancia ofrecer a sus clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos. Por ejemplo, muchos proveedores de itinerancia están desarrollando nuevas ofertas al por menor de tarifa plana de itinerancia que permiten las comunicaciones de datos en itinerancia por un precio especificado y a lo largo de un período determinado hasta un límite de volumen de "uso razonable". Análogamente, los proveedores de itinerancia están desarrollando sistemas que permitirían informar en tiempo real a sus clientes itinerantes sobre sus gastos pendientes de pago acumulados en relación con las comunicaciones de datos en itinerancia. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, todas estas novedades de los mercados nacionales deben reflejarse en la normativa armonizada.

(89) Los clientes con tarifas de prepago pueden padecer también el problema de las "facturas exorbitantes" por el uso de los servicios itinerantes de datos. Por esta razón, las disposiciones sobre el límite de corte deben aplicarse también a estos clientes.

(90) Existen disparidades considerables entre las tarifas de itinerancia reguladas dentro de la Unión y las tarifas de itinerancia aplicadas a los consumidores cuando viajan fuera de la Unión, que son sensiblemente superiores a los precios de la Unión. Debido a la falta de un planteamiento coherente en materia de medidas de transparencia y salvaguardia por lo que se refiere a la itinerancia fuera de la Unión, los consumidores no se sienten seguros de sus derechos y, por tanto, se ven disuadidos con frecuencia de usar servicios móviles en el extranjero. Una información transparente facilitada a los consumidores no solo les ayudará a tomar la decisión sobre el modo de usar sus dispositivos móviles cuando se desplazan al extranjero (tanto dentro como fuera de la Unión), sino que podrá también ayudarles a elegir entre proveedores de itinerancia. Es necesario, por tanto, abordar este problema de falta de transparencia y de protección de los consumidores mediante la aplicación de determinadas medidas de transparencia y salvaguardia también a los servicios de itinerancia prestados fuera de la Unión. Así, estas medidas deberán facilitar la competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(91) Si el operador de la red del país visitado, cuando este país no pertenezca a la Unión, no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente, el proveedor de itinerancia no debe estar obligado a proporcionar los límites financieros máximos ni los límites de volumen para proteger a los clientes.

(92) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Unión, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Unión y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

(93) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Unión en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado interior de servicios de itinerancia. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala de la Unión. Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho de la Unión.

(94) Al establecer las normas sobre las sanciones aplicables por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros tomarán en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de que los proveedores de itinerancia indemnicen a los clientes por las demoras u obstáculos para el cambio a un proveedor alternativo de itinerancia, de conformidad con su Derecho nacional.

(95) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicación móvil que se desplazan en el interior de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al potenciar la competencia entre los proveedores de itinerancia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(96) Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias relativas a las tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos hasta que las medidas estructurales hayan resultado eficaces y se haya desarrollado suficientemente la competencia en los mercados mayoristas. Además, las tendencias actuales del mercado ponen de manifiesto que los servicios de datos irán convirtiéndose progresivamente en el segmento más importante de los servicios móviles, y los servicios itinerantes de datos al por mayor son los que muestran actualmente un nivel más elevado de dinamismo, situándose sus precios razonablemente por debajo de las tarifas reguladas actuales.

(97) Los límites de salvaguardia al por menor deben fijarse en un nivel suficientemente elevado para que no falsee los beneficios competitivos potenciales de las medidas estructurales y puedan suprimirse por completo una vez que las medidas estructurales resulten eficaces y hayan permitido el desarrollo de un mercado interior genuino. Por lo tanto, los límites de salvaguardia al por menor deben seguir una tendencia descendente y desaparecer en última instancia.

(98) La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento teniendo en cuenta sus objetivos y la contribución a la aplicación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 y al buen funcionamiento del mercado interior. En este contexto, la Comisión debe examinar el impacto en la posición competitiva de los proveedores de comunicaciones móviles de diferentes dimensiones y procedentes de diferentes partes de la Unión, la evolución, las tendencias y la transparencia de las tarifas al por menor y al por mayor, su relación con los costes reales, la medida en que se han confirmado las presunciones hechas en la evaluación del impacto que acompañaba al presente Reglamento y los costes de cumplimiento y el impacto en las inversiones. La Comisión, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, examinará asimismo la disponibilidad y la calidad de los servicios alternativos a la itinerancia (como el acceso a través de WIFI).

(99) Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias sobre las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios de itinerancia de voz, de SMS y de datos con objeto de proteger a los consumidores mientras la competencia al por menor y al por mayor no esté plenamente desarrollada. Con este fin la Comisión deberá evaluar, a más tardar el 30 de junio de 2016, si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento, en particular si las medidas estructurales se han aplicado plenamente y si la competencia está suficientemente desarrollada en el mercado interior de los servicios de itinerancia. Si la Comisión llega a la conclusión de que la competencia no está suficientemente desarrollada, deberá realizar las propuestas oportunas al Parlamento Europeo y al Consejo para velar por que los consumidores estén convenientemente protegidos a partir de 2017.

(100) Después de proceder a la revisión mencionada, y para garantizar el continuo control de los servicios itinerantes en la Unión, la Comisión debe preparar un informe a la atención del Parlamento Europeo y del Consejo cada dos años que incluya un resumen general de las últimas tendencias en los servicios de itinerancia y una evaluación intermedia de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, y las posibles opciones alternativas para lograr estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores.

En él se establecen unas normas para permitir que se vendan servicios regulados de itinerancia separadamente de los servicios de comunicaciones móviles nacionales y se fijan las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. En él se fijan, asimismo, unas normas transitorias en relación con las tarifas que pueden aplicar los proveedores de itinerancia a la prestación de servicios regulados de itinerancia para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Unión y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles en la Unión. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor aplicadas por operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de itinerancia.

2. La venta por separado de servicios regulados de itinerancia de los servicios de comunicaciones móviles nacionales es una medida intermedia necesaria destinada a incrementar la competencia, a fin de rebajar las tarifas de itinerancia que abonan los consumidores con objeto de conseguir un mercado interior de los servicios de comunicaciones móviles y que no haya, en última instancia, diferencias entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia.

3. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia.

4. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco.

5. Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.

6. Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 7, 9 y 12 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del año civil pertinente. Para las tarifas máximas en virtud del artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites revisados anualmente en dichas divisas se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del mismo año.

7. Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8, 10 y 13 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos se determinarán en dichas divisas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los valores revisados se determinarán aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del año civil correspondiente. Por lo que respecta a las tarifas máximas en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites expresados en dichas divisas revisados anualmente se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del mismo año.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2 de la Directiva de servicio universal.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) "proveedor de itinerancia", la empresa que preste a un cliente itinerante servicios al por menor regulados de itinerancia;

b) "proveedor nacional", la empresa que preste a un cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles nacionales;

c) "proveedor alternativo de itinerancia", un proveedor de itinerancia distinto del proveedor nacional;

d) "red de origen", una red de comunicaciones públicas ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar servicios al por menor regulados de itinerancia a un cliente itinerante;

e) "red visitada", una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;

f) "itinerancia en la Unión", el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, o para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g) "cliente itinerante", el cliente de un proveedor de servicios regulados de itinerancia por medio de una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión;

h) "llamada itinerante regulada", una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

i) "eurotarifa de voz", cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 8, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

j) "mensaje SMS", un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;

k) "mensaje SMS itinerante regulado", un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

l) "eurotarifa SMS", cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 10, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo;

m) "servicio itinerante de datos regulado", un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de mensajes MMS;

n) "eurotarifa de datos", cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 13, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con dicho artículo;

o) "acceso itinerante al por mayor", la prestación por un operador de redes móviles de acceso itinerante al por mayor directo o de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor;

p) "acceso itinerante directo al por mayor", la oferta de facilidades o servicios por un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes;

q) "acceso a la reventa de itinerancia al por mayor", la prestación de servicios de itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes.

Artículo 3

Acceso itinerante al por mayor

1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso itinerante al por mayor.

2. Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso itinerante al por mayor sobre la base de criterios objetivos.

3. El acceso itinerante al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados y servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia.

4. Las normas sobre las tarifas de itinerancia al por mayor regulada establecidas en los artículos 7, 9 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso itinerante a l por mayor mencionados en el apartado 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.

5. Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las orientaciones del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso itinerante al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de contrato, que se atendrá a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del contrato. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.

6. La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

7. Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir también elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.

8. A más tardar el 30 de septiembre de 2012, y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor.

9. Lo dispuesto en los apartados 5 a 7 se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 4

Venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados

1. Los proveedores nacionales permitirán a sus clientes acceder a servicios regulados itinerantes de voz, de SMS y de datos prestados (en forma de paquetes) por cualquier proveedor alternativo de itinerancia.

Ni los proveedores nacionales ni los proveedores de itinerancia impedirán a sus clientes el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente en una red visitada por un proveedor de itinerancia alternativo.

2. Los clientes itinerantes tendrán derecho a cambiar de proveedor de itinerancia en cualquier momento. Cuando un cliente itinerante opte por cambiar de proveedor de itinerancia el cambio se efectuará sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en el plazo más breve posible en función de la solución técnica elegida para la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, pero en ninguna circunstancia excederá de tres días hábiles a partir de la celebración del acuerdo con el nuevo proveedor de itinerancia.

3. El cambio a un proveedor alternativo o entre proveedores de itinerancia será gratuito para los clientes y será posible en cualquier plan de tarifas. Dicho cambio no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera cargos fijos o periódicos adicionales correspondientes a elementos de la suscripción distintos de la itinerancia, respecto de las condiciones existentes antes del cambio.

4. Los proveedores nacionales informarán a sus clientes itinerantes de forma clara, comprensible y de fácil acceso sobre la posibilidad de optar por los servicios a los que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1.

En particular, en el momento de celebrar o renovar un contrato de servicios de comunicaciones móviles, los proveedores nacionales facilitarán individualmente a todos sus clientes una información completa sobre la posibilidad de elegir un proveedor alternativo de itinerancia y no obstaculizarán la celebración de un contrato con un proveedor alternativo de itinerancia. Los clientes que celebren un contrato de servicios regulados de itinerancia con un proveedor nacional deberán confirmar explícitamente que se les ha informado de dicha posibilidad. Los proveedores nacionales no impedirán a los minoristas que sirven de punto de venta a los proveedores nacionales ofrecer contratos de servicios de itinerancia por separado con proveedores alternativos de itinerancia ni los disuadirán de hacerlo ni los desincentivarán para que no lo hagan.

5. Las características técnicas de los servicios regulados de itinerancia no serán alteradas de tal forma que difieran de las características técnicas de los servicios regulados de itinerancia, incluidos los parámetros de calidad, facilitados al cliente antes del cambio. Cuando el cambio no afecte a todos los servicios regulados de itinerancia, los servicios que no se hayan cambiado se seguirán prestando al mismo precio y, en la mayor medida posible, con las mismas características técnicas, incluidos los parámetros de calidad.

6. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 5

Aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados

1. Los proveedores nacionales aplicarán la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados establecidos en el artículo 4 para que los clientes puedan utilizar los servicios de comunicaciones móviles nacionales y los servicios regulados de itinerancia por separado. Los proveedores nacionales satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a facilidades y servicios de apoyo conexos pertinentes para la venta por separado de servicios al por menor regulados de itinerancia. El acceso a las facilidades y servicios de apoyo que sean necesarios para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia, incluidos los servicios de autenticación de usuario, será gratuito y no llevará aparejado ningún coste directo para los clientes.

2. A fin de asegurar la aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de la venta por separado de servicios al por menor regulados de itinerancia, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución y tras haber consultado al ORECE, el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, normas detalladas sobre las obligaciones de información mencionadas en el artículo 4, apartado 4, y sobre una solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 6, apartado 2, y se aplicarán a partir del 1 de julio de 2014.

3. La solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados se atendrá a los requisitos siguientes:

a) facilidad de uso para los consumidores, en particular, permitiendo a los consumidores cambiarse fácilmente y con rapidez a un proveedor alternativo de itinerancia conservando su número de teléfono móvil existente;

b) capacidad para satisfacer diferentes categorías de demanda del consumidor en términos competitivos, incluidos los usuarios intensivos de servicios de datos;

c) capacidad para impulsar de manera efectiva la competencia, teniendo asimismo en cuenta las posibilidades para que los operadores exploten sus activos en materia de infraestructuras o los acuerdos comerciales;

d) la rentabilidad, teniendo en cuenta la distribución de los costes entre los proveedores nacionales y los proveedores alternativos de itinerancia;

e) capacidad de dar efecto de manera eficaz a las obligaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1;

f) permitir un grado máximo de interoperabilidad;

g) facilidad de uso para los consumidores, en particular en lo que concierne a la manipulación técnica por los clientes del terminal móvil al cambiar de redes;

h) garantía de que no se obstaculizará la itinerancia de ciudadanos de la Unión en terceros países o de ciudadanos de terceros países en la Unión;

i) asegurar el respeto de las normas sobre protección de la vida privada, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes requeridas por la Directiva marco y por las Directivas específicas;

j) tener en cuenta el fomento por las autoridades nacionales de reglamentación de que los usuarios finales puedan acceder a la información y distribuirla o utilizar las aplicaciones y los servicios que deseen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco;

k) velar por que los proveedores aplican condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes.

4. La solución técnica podrá combinar una o varias modalidades técnicas a fin de satisfacer los criterios establecidos en el apartado 3.

5. En caso necesario, la Comisión conferirá un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la adaptación de las normas pertinentes necesarias para la aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados.

6. Los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva marco. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 7

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia del cliente por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,14 EUR por minuto a partir del 1 de julio de 2012.

2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el presente apartado, o antes del 30 de junio de 2022. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,10 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,05 EUR el 1 de julio de 2014 y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,05 EUR hasta el 30 de junio de 2022.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Unión por el operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.

Artículo 8

Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1. Los proveedores de itinerancia deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una eurotarifa de voz de conformidad con el apartado 2. Dicha tarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de itinerancia recordarán a todos sus clientes itinerantes que hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. Con efectos a 1 de julio de 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa de voz que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante, pero no excederá de 0,29 EUR por minuto por las llamadas efectuadas ni de 0,08 EUR por minuto por las llamadas recibidas a partir del 1 de julio de 2012. La tarifa al por menor máxima por las llamadas efectuadas disminuirá a 0,24 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,19 EUR el 1 de julio de 2014, y la tarifa al por menor máxima por las llamadas recibidas, a 0,07 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,05 EUR el 1 de julio de 2014. Sin perjuicio del artículo 19, estas tarifas al por menor máximas para la eurotarifa de voz seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2017.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje de voz en itinerancia. Ello se hará sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Todos los proveedores de itinerancia tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una eurotarifa de voz, tanto si es efectuada como recibida.

El proveedor de itinerancia podrá aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas sujetas a una eurotarifa de voz.

3. Los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente una eurotarifa de voz a todos los clientes itinerantes existentes, excepción hecha de los clientes itinerantes que hayan optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para las llamadas en itinerancia reguladas distinta de la que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción.

4. Los proveedores de itinerancia aplicarán una eurotarifa de voz a todos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa de itinerancia distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios de itinerancia que incluya una tarifa distinta para las llamadas itinerantes reguladas.

5. Todo cliente itinerante podrá solicitar el paso a una eurotarifa de voz o su abandono. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que comporte condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción, salvo que cuando un cliente itinerante que se ha abonado a una oferta especial de itinerancia que incluya más de un servicio itinerante regulado desee pasar a una eurotarifa de voz, el proveedor de itinerancia podrá exigir que el cliente renuncie a las ventajas de los demás elementos de la oferta. El proveedor de itinerancia podrá aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses. Una eurotarifa de voz podrá siempre combinarse con una eurotarifa de SMS y una eurotarifa de datos.

Artículo 9

Tarifas al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados

1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en esa red visitada no excederá de 0,03 EUR por mensaje SMS. La tarifa media al por mayor máxima se reducirá a 0,02 EUR el 1 de julio de 2013 y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,02 EUR hasta el 30 de junio de 2022.

2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes del 30 de junio de 2022.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor recibidos por el operador de la red visitada o el operador de la red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes regulados dentro de la Unión durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

4. El operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia de un cliente itinerante ni al operador de la red de origen ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

Artículo 10

Tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados

1. Los proveedores de itinerancia deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una eurotarifa SMS de conformidad con el apartado 2. La eurotarifa SMS no comportará ningún abono anejo ni ningún otro cargo fijo o recurrente, y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa SMS que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje SMS itinerante regulado, pero no excederá de 0,09 EUR. Dicha tarifa disminuirá a 0,08 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,06 EUR el 1 de julio de 2014 y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,06 EUR hasta el 30 de junio de 2017.

3. Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje SMS itinerante regulado.

4. Los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente una eurotarifa SMS a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado deliberadamente por una oferta o tarifa de itinerancia específica en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para los mensajes SMS itinerantes regulados diferente de la que se les aplicaría en ausencia de ella.

5. Los proveedores de itinerancia aplicarán una eurotarifa SMS a tofos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa SMS itinerante distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios itinerantes que incluya una tarifa distinta para los mensajes SMS itinerantes regulados.

6. Los clientes itinerantes podrán solicitar en todo momento pasar a una eurotarifa SMS o salir de ella. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de itinerancia podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses. Una Eurotarifa SMS podrá siempre combinarse con una eurotarifa de voz y una eurotarifa de datos.

Artículo 11

Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados

Ni los proveedores de itinerancia, ni los proveedores nacionales, ni los operadores de redes de origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.

Artículo 12

Tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados

1. Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de origen de un cliente itinerante por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,25 EUR por megabyte de datos transmitido. El límite de salvaguardia se reducirá a 0,15 EUR a partir del 1 de julio de 2013 y a 0,05 EUR a partir del 1 de julio de 2014, por megabyte de datos transmitido. Sin perjuicio del artículo 19, la tarifa media al por mayor máxima por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados se mantendrá en 0,05 EUR por megabyte de datos transmitido hasta el 30 de junio de 2022.

2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes del 30 de junio de 2022.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o de la red de origen por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados durante el período pertinente entre el número total de megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte, en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

Artículo 13

Tarifas al por menor de los servicios itinerantes de datos regulados

1. Los proveedores de itinerancia deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una eurotarifa de datos según lo previsto en el apartado 2. Esta Eurotarifa de datos no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de itinerancia recordarán a aquellos clientes itinerantes que hubieran optado ya por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el precio al por menor (IVA excluido) de una eurotarifa de datos que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de un servicio itinerante de datos regulado no excederá de 0,70 EUR por megabyte. La tarifa máxima aplicada a los datos descenderá a 0,45 EUR y 0,20 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2013 y el 1 de julio de 2014, respectivamente. Sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,20 EUR por megabyte utilizado hasta el 30 de junio de 2017.

Todos los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes itinerantes por kilobyte la prestación de cualquier servicio itinerante de datos regulado al que se aplique una eurotarifa de datos, exceptuando los mensajes MMS (servicio de mensajes multimedia) que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante no excederá de la tarifa máxima fijada en el párrafo primero.

3. A partir del 1 de julio de 2012, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente una eurotarifa de datos a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado por una tarifa de itinerancia específica, o ya disfrutaran de una tarifa manifiestamente inferior a la eurotarifa de datos o ya hubieran optado por una oferta en virtud de la cual se beneficien para los servicios itinerantes de datos regulados de una tarifa diferente de la que se les aplicaría en ausencia de ella.

4. A partir del 1 de julio de 2012, los proveedores de itinerancia aplicarán una eurotarifa de datos a todos los clientes itinerantes nuevos que no hayan seleccionado deliberadamente una tarifa de datos en itinerancia distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios de itinerancia que incluya una tarifa distinta para los servicios itinerantes de datos regulados.

5. Los clientes itinerantes podrán solicitar pasar a una eurotarifa de datos o salir de ella respetándose sus condiciones contractuales y en todo momento. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia en la Unión. El proveedor de itinerancia podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los dos meses. Una eurotarifa de datos podrá siempre combinarse con una eurotarifa SMS y una eurotarifa de voz.

6. El 30 de junio de 2012 a más tardar, los proveedores de itinerancia informarán individualmente a todos sus clientes itinerantes, de manera clara y comprensible y en un soporte duradero, acerca de la eurotarifa de datos, acerca de su aplicación a partir del 1 de julio de 2012 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los servicios itinerantes de datos regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella de conformidad con el apartado 5.

Artículo 14

Transparencia de las tarifas al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes

1. Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado al proveedor de itinerancia que no desea este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Dicha información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas reales (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:

a) efectuar llamadas itinerantes reguladas dentro del Estado miembro visitado y al Estado miembro de su proveedor nacional, así como por recibir llamadas itinerantes reguladas, y

b) enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro visitado.

Incluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes automático. Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de itinerancia suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas mencionada en el párrafo primero, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

Los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto también serán aplicables a los servicios itinerantes de voz y de SMS prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.

3. Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la eurotarifa de voz y la Eurotarifa SMS. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes sin demoras injustificadas información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.

Los proveedores de itinerancia tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la eurotarifa de voz y de la eurotarifa SMS. Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes las condiciones de la eurotarifa de voz y las condiciones de la eurotarifa SMS, en ambos casos de manera clara e imparcial. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

La información facilitada deberá ser lo suficientemente detallada para que los clientes puedan decidir si les conviene o no cambiar a la eurotarifa.

4. Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.

Artículo 15

Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos al por menor

1. Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3.

Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.

2. El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente), expresadas según su precio por megabyte, aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

Un cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea el servicio automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

3. Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.

A tal efecto, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

Cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación entre aparatos que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

5. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.

6. El presente artículo, con excepción del apartado 5, y en las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, también será aplicable a los servicios de datos itinerantes prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

Cuando el cliente elija la facilidad que contempla el primer párrafo del apartado 3, los requisitos de dicho apartado no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.

En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni a la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.

Artículo 16

Supervisión y control del cumplimiento

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 7 a 10, 12 y 13, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 19, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y recogerán información sobre la itinerancia involuntaria y adoptarán las medidas apropiadas.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con clientes de una red de comunicaciones públicas móviles terrestres de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.

6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 17

Resolución de conflictos

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34 de la Directiva de servicio universal.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, el 30 de junio de 2013 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 19

Revisión

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2016. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento. Al hacerlo, la Comisión vigilará, entre otras cosas:

a) si la competencia se ha desarrollado lo suficiente como para justificar la expiración de tarifas máximas al por menor;

b) si la competencia será suficiente para suprimir las tarifas máximas al por menor;

c) la evolución y las tendencias previstas en el futuro de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz, de SMS y de datos, en comparación con los servicios de comunicación móvil en el ámbito nacional en los diferentes Estados miembros, tanto para los abonados que utilizan fórmulas de prepago como para los abonados con contrato, por separado; así como de la calidad y la velocidad de esos servicios;

d) la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios de itinerancia de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

e) la medida en que los consumidores se han beneficiado de rebajas reales en el precio de los servicios de itinerancia, la variedad de tarifas y productos de que disponen los consumidores con diferentes pautas de llamadas, así como la diferencia entre las tarifas en itinerancia y nacionales, incluida la disponibilidad de ofertas de tarifa única para los servicios nacional y en itinerancia;

f) el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

g) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios de itinerancia, en la medida en que la diferencia entre las tarifas nacional y en itinerancia se aproxime a cero;

h) la medida en que las tarifas máximas al por mayor y al por menor haya supuesto salvaguardas adecuadas frente a los precios excesivos para los consumidores, permitiendo al mismo tiempo el desarrollo de la competencia en el mercado interior de los servicios de itinerancia.

2. Cuando el informe demuestre que las medidas estructurales que establece el presente Reglamento no han sido suficientes para fomentar la competencia en el mercado interior de los servicios de itinerancia en beneficio de todos los consumidores europeos, o que las diferencias entre las tarifas de itinerancia y nacionales no se aproximan a cero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas oportunas para remediar esa situación, y alcanzar así un mercado interior de los servicios de comunicaciones móviles en el que a la postre no existan diferencias entre las tarifas nacionales y en itinerancia. En particular, la Comisión estudiará si es necesario:

a) establecer medidas técnicas y estructurales adicionales;

b) modificar las medidas estructurales;

c) prorrogar la duración y, en su caso, revisar el nivel de las tarifas máximas al por menor previstas en los artículos 8, 10 y 13;

d) modificar la duración o revisar el nivel de las tarifas máximas al por menor previstas en los artículos 7, 9 y 12;

e) introducir cualesquiera otros requisitos necesarios, entre ellos la no diferenciación de las tarifas en itinerancia y nacionales.

3. Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento cada dos años, después del informe previsto en el apartado 1. Cada informe incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios en itinerancia en la Unión y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, también con referencia a las cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. A fin de evaluar a escala de la UE la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades de reglamentación nacionales sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos. Estos datos se comunicará a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.

Artículo 20

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 21

Derogación

El Reglamento (CE) no 717/2007 queda derogado de conformidad con el anexo I con efectos a partir del 1 de julio de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 22

Entrada en vigor y expiración

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha, salvo que se disponga lo contrario en artículos concretos.

Caducará el 30 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de junio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

Por el Consejo

El Presidente

N. Wammen

___________________________

[1] DO C 24 de 28.1.2012, p. 131.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2012.

[3] DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

[4] Véase el anexo I.

[5] Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

[6] DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

[7] DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

[8] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

[9] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

[10] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

[11] DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

[12] DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

[13] Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).

[14] Recomendación de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 344 de 28.12.2007, p. 65).

[15] DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143.

[16] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[17] Reglamento (CE) no 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12).

[18] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

--------------------------------------------------

ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

(mencionado en el artículo 21)

Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32) | |

Reglamento (CE) no 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12) | Únicamente el artículo 1 |

--------------------------------------------------

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 717/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

— | Artículo 1, apartado 2 |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 3 |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 4 |

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase primera | Artículo 1, apartado 5 |

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase segunda | Artículo 1, apartado 6, párrafo primero Artículo 1, apartado 7, párrafo primero |

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, frase primera | Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo, frase primera Artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, frase primera |

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, frase segunda | Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo, frases segunda y tercera Artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, frases segunda y tercera |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias |

Artículo 2, apartado 2, letra a) | Artículo 2, apartado 2, letra i) |

Artículo 2, apartado 2, letra b) | Artículo 2, apartado 2, letra a) |

— | Artículo 2, apartado 2, letra b) |

— | Artículo 2, apartado 2, letra c) |

Artículo 2, apartado 2, letra c) | Artículo 2, apartado 2, letra d) |

Artículo 2, apartado 2, letra g) | Artículo 2, apartado 2, letra e) |

Artículo 2, apartado 2, letra d) | Artículo 2, apartado 2, letra f) |

Artículo 2, apartado 2, letra f) | Artículo 2, apartado 2, letra g) |

Artículo 2, apartado 2, letra e) | Artículo 2, apartado 2, letra h) |

Artículo 2, apartado 2, letra i) | Artículo 2, apartado 2, letra j) |

Artículo 2, apartado 2, letra j) | Artículo 2, apartado 2, letra k) |

Artículo 2, apartado 2, letra h) | Artículo 2, apartado 2, letra l) |

Artículo 2, apartado 2, letra k) | Artículo 2, apartado 2, letra m) |

— | Artículo 2, apartado 2, letra n) |

— | Artículo 2, apartado 2, letra o) |

— | Artículo 2, apartado 2, letra p) |

— | Artículo 2, apartado 2, letra q) |

— | Artículos 3, 4, 5 y 6 |

Artículo 3, apartado 1 | Artículo 7, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 2 | Artículo 7, apartado 2 |

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero | — |

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 7, apartado 3 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2 | Artículo 8, apartado 2 |

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero | — |

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 8, apartado 3 |

Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero | Artículo 8, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 4 | Artículo 8, apartado 5 |

Artículo 4 bis | Artículo 9 |

Artículo 4 ter | Artículo 10 |

Artículo 4 ter, apartado 7 | — |

Artículo 4 quater | Artículo 11 |

— | Artículo 12 |

— | Artículo 13 |

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero a quinto | Artículo 14, apartado 1, párrafos primero a quinto |

— | Artículo 14, apartado 1, párrafo sexto |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo | Artículo 14, apartado 3, párrafos primero y segundo |

— | Artículo 14, apartado 3, párrafo tercero |

— | Artículo 14, apartado 4 |

Artículo 6 bis | Artículo 15 |

— | Artículo 15, apartado 4 |

— | Artículo 15, apartado 5 |

— | Artículo 15, apartado 6 |

Artículo 6 bis, apartado 4 | — |

Artículo 7 | Artículo 16 |

— | Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo |

Artículo 8 | Artículo 17 |

Artículo 9 | Artículo 18 |

Artículo 10 | — |

Artículo 11, apartado 1, palabras introductorias | Artículo 19, apartado 1, palabras introductorias |

— | Artículo 19, apartado 1, letras a) y b) |

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión | Artículo 19, apartado 1, letras c) a f) |

— | Artículo 19, apartado 1, letras g) y h) |

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo | — |

— | Artículo 19, apartado 2 |

Artículo 11, apartado 2 | Artículo 19, apartado 3 |

— | Artículo 19, apartado 4 |

Artículo 12 | Artículo 20 |

— | Artículo 21 |

Artículo 13 | Artículo 22 |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2012
  • Fecha de publicación: 30/06/2012
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 2012.
  • Efectos hasta el 30 de junio de 2022.
  • Fecha de derogación: 01/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2022/612, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80614).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Precios
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicaciones de valor añadido
  • Tarifas
  • Telefonía móvil

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid