LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
Artículo sin rosca, de acero distinto del acero inoxidable, con cabeza hexagonal, una resistencia a la tracción de 1 040 MPa y unas dimensiones de 160 mm (longitud), 32 mm (dimensión de la cabeza) y 16 mm (diámetro de la espiga). Después de su presentación, el artículo todavía tiene que ser trabajado para su transformación en un producto terminado de la partida 7318.
(2)
7318 15 89
(3)
La clasificación viene determinada por los dispuesto en las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7318, 7318 15 y 7318 15 89. Dado que el artículo no está preparado para un uso directo, que tiene la forma aproximada del artículo terminado y que solo puede utilizarse para obtener un artículo terminado de la partida 7318, se considera un artículo sin terminar en el sentido de la Regla General para la Interpretación (RGI) 2 a), puesto que se trata de un esbozo (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la RGI 2 a), apartado II, y de la partida 7318, apartado A, párrafo quinto). Teniendo en cuenta sus características objetivas, tales como su forma, su cabeza hexagonal y su resistencia a la tracción, debe considerarse un artículo sin terminar del código NC 7318 15 89. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 7318 15 89.
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