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Documento DOUE-L-2012-81109

Reglamento de Ejecución (UE) nº 532/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, por el que se modifican las entradas relativas a Israel de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 22 de junio de 2012, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 3 ), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, que se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 4 ).

(2) En la parte 2 del anexo II de Decisión 2007/777/CE se establece una lista de terceros países o partes de ellos en los que está autorizada la introducción en la Unión de dichas mercancías, que están sometidas a los distintos tratamientos enumerados en la parte 4 de dicho anexo.

(3) Israel figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país autorizado para la introducción en la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves de corral, ratites criadas y aves de caza silvestres, que han sido sometidos a un tratamiento no específico para el que no se establece una temperatura mínima («tratamiento A»).

(4) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(5) En el Reglamento (CE) n o 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar altamente patógena (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto para las mercancías destinadas a la importación en la Unión.

(6) Israel está incluido en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 en calidad de tercer país desde el que se pueden importar en la Unión todas las mercancías de aves de corral reguladas por dicho Reglamento.

(7) El 8 y 9 de marzo de 2012 Israel notificó a la Comisión la existencia de dos brotes de IAAP del subtipo H5N1 en su territorio. Debido a dichos brotes confirmados de IAAP, el territorio de Israel ya no puede seguir siendo considerado indemne de dicha enfermedad. Por tanto, las autoridades veterinarias de dicho país suspendieron la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de determinadas mercancías de aves de corral procedentes de la totalidad de su territorio y que estaban destinadas a la importación en la Unión.

(8) Debido a estos brotes de IAAP, Israel ya no cumple las condiciones zoosanitarias para aplicar el «tratamiento A» a los productos cárnicos, estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves de corral, ratites criadas y aves de caza silvestres que figuran en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. El actual «tratamiento A» no basta para eliminar los riesgos zoosanitarios relacionados con dichas mercancías y, al confirmarse la IAAP, las autoridades veterinarias de Israel suspendieron inmediatamente la certificación de los productos que habían sido sometidos a dicho tratamiento.

(9) Israel informó a la Comisión de las medidas de control adoptadas en relación con los recientes brotes de IAAP. La Comisión evaluó dicha información y la situación epidemiológica en dicho país.

(10) Israel llevó a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Además, está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias de la parte II del anexo IV del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(11) El resultado positivo de la evaluación efectuada por la Comisión de las medidas de control adoptadas por Israel y su situación epidemiológica permiten que las restricciones aplicadas a las importaciones en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral queden limitadas a la zona afectada por la enfermedad, que las autoridades veterinarias de Israel han sometido a restricciones veterinarias. Las restricciones aplicables a dichas importaciones deben aplicarse durante un período de tres meses que expira el 22 de junio de 2012, tras una limpieza y desinfección adecuadas de las explotaciones previamente infectadas, siempre que Israel haya efectuado la vigilancia de la influenza aviar durante dicho período.

(12) El cuadro de la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE enumera los territorios o partes de territorios de terceros países regionalizados por razones zoosanitarias. Por tanto, debe añadirse una entrada en dicho cuadro en la que se indique el territorio de Israel afectado por los brotes de IAAP de 8 y 9 de marzo de 2012.

(13) Asimismo, es preciso modificar la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para prever un tratamiento adecuado de los productos cárnicos, estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano que se obtienen a partir de carne de aves de corral, ratites criadas y aves de caza silvestres y que tienen por origen el territorio de Israel afectado por dichos brotes.

(14) Además, es preciso modificar la entrada relativa a Israel del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 a fin de añadir un territorio con el código IL-4 que designe la parte de Israel sometida a restricciones para la importación en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral en relación con los recientes brotes de IAAP de 8 y 9 de marzo de 2012. En las columnas 6A y 6B correspondientes al territorio designado con dicho código han de indicarse el 8 de marzo de 2012 y el 22 de junio de 2012 como fecha de cierre y fecha de apertura, respectivamente.

(15) Por otra parte, a raíz de un brote de IAAP producido en 2011, mediante el Reglamento (CE) n o 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 427/2011, ( 1 ) se prohibió la importación en la Unión de determinadas mercancías de ave de corral procedentes de Israel. Debe suprimirse la fecha de cierre de 8 de marzo de 2011 indicada en la columna 6A para el territorio de Israel designado por el código IL-3 en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008, relativa a dicho brote, ya que ha finalizado el período de noventa días durante el cual pueden importarse mercancías producidas antes de dicha fecha.

(16) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

( 3 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 5 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

____________________

( 1 ) DO L 113 de 3.5.2011, p. 3.

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1) En la parte 1, tras la entrada relativa a China se añade la siguiente entrada relativa a Israel:

«Israel

IL

Todo el país

IL-1

1/2012

Todo el país, excepto el territorio de IL-2 con respecto a la influenza aviar altamente patógena.

IL-2

1/2012

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes con respecto a la influenza aviar altamente patógena:

— confluencia de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza) y de la frontera entre Israel y Egipto,

— al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y Egipto hasta la latitud 31° 06′ N,

— al Este en la latitud 31° 06′ N hasta la longitud 34° 26′ E,

— una línea recta al Norte hasta el cruce de Nassi (cruce de las carreteras 264 y 25),

— la carretera 264 al Norte, hasta el cruce de Bet Kama (cruce de las carreteras 264 y 40),

— al Este en la latitud 31° 27′ N hasta la longitud 34° 52′ E,

— al Norte en la longitud 34° 52′ E hasta la carretera 353,

— línea recta hasta llegar a la carretera 40 hasta la latitud 31° 40′ N,

— al Oeste en la latitud 31° 40′ N hasta el mar,

— al Sur a lo largo de la costa mediterránea hasta la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza),

— al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza).»

2) En la parte 2, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por las filas siguientes:

«IL Israel

IL

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

Israel IL-1

XXX

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

Israel IL-2

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX»

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:

«IL – Israel

IL-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

IL-1

Territorio de Israel excluido IL-2, IL-3 e IL-4 BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N

A

S5, ST1

WGM

VIII

POU, RAT

N

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

— al Oeste: carretera no 4,

— al Sur: carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815,

— al Este: la valla de seguridad hasta la carretera no 6513,

— al Norte: carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65. Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N, P2

1.5.2010

A

S5, ST1

WGM

VIII

P2

1.5.2010

POU, RAT

N, P2

1.5.2010

IL-3

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

— al Norte: carretera 386 hasta el límite municipal de Jerusalén, el río Refaim, la antigua frontera entre Israel y Jordania («Línea Verde»),

— al Este: carretera 356,

— al Sur: carreteras 8670, 3517 y 354,

— al Oeste: una línea recta hacia el Norte hasta la carretera 367, que siga dicha carretera hacia el Oeste y después hacia el Norte hasta la carretera 375 y hacia el oeste de la localidad de Matta una línea Norte-Nordeste hasta la carretera 386.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N, P2

14.6.2011

A

S5, ST1

WGM

VIII

P2

14.6.2011

POU, RAT

N, P2

14.6.2011

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

— confluencia de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza) y de la frontera entre Israel y Egipto,

— al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y Egipto hasta la latitud 31° 06′ N,

— al Este en la latitud 31° 06′ N hasta la longitud 34° 26′ E,

— una línea recta al Norte hasta el cruce de Nassi (cruce de las carreteras 264 y 25),

— la carretera 264 al norte, hasta el cruce de Bet Kama (cruce de las carreteras 264 y 40),

— al Este en la latitud 31° 27′ N hasta la longitud 34° 52′ E,

— al Norte en la longitud 34° 52′ E hasta la carretera 353,

— línea recta hasta llegar a la carretera 40 hasta la latitud 31° 40′ N,

— al Oeste en la latitud 31° 40′ N hasta el mar,

— al Sur a lo largo de la costa mediterránea hasta la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza),

— al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza).

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N, P2

8.3.2012

22.6.2012

A

S5, ST1»

WGM

VIII

P2

8.3.2012

22.6.2012

POU, RAT

N, P2

8.3.2012

22.6.2012

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/2012
  • Fecha de publicación: 22/06/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Israel
  • Sanidad veterinaria

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