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Documento DOUE-L-2012-81074

Reglamento (UE) nº 523/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la inclusión de determinados Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre la homologación de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 21 de junio de 2012, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81074

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 97/836/CE ( 2 ) del Consejo, la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»).

(2) Mediante la Decisión 97/836/CE, la Unión se adhirió también al Reglamento CEPE n o 30 relativo a la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques, al Reglamento n o 54 relativo a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques, y al Reglamento n o 64 relativo a una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, un sistema autoportante y un sistema de control de la presión de los neumáticos.

(3) Mediante otra Decisión diferente del Consejo ( 3 ), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE n o 117 sobre emisiones del ruido de rodadura y la adherencia en superficie mojada.

(4) De conformidad con la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva Marco ( 4 )), los fabricantes de vehículos que deseen homologar sus sistemas, componentes o unidades técnicas independientes pueden elegir entre cumplir los requisitos bien de las Directivas pertinentes o de los Reglamentos CEPE correspondientes. La mayoría de los requisitos de las Directivas sobre partes de vehículos se toman de los Reglamentos CEPE correspondientes. A medida que la tecnología progresa, los Reglamentos CEPE se modifican constantemente y las Directivas pertinentes deben actualizarse periódicamente para que sean conformes con el contenido de los Reglamentos CEPE respectivos. Para evitar esta duplicación, el Grupo de Alto Nivel CARS 21 recomendó que varias Directivas se sustituyeran por los Reglamentos CEPE correspondientes.

(5) La Directiva 2007/46/CE prevé la posibilidad de aplicar con carácter obligatorio los Reglamentos CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación de la Unión por dichos Reglamentos CEPE. Con arreglo al Reglamento (CE) n o 661/2009, la homologación de tipo de conformidad con los Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio debe considerarse homologación de tipo CE de conformidad con el citado Reglamento y sus medidas de aplicación.

(6) La sustitución de la legislación de la Unión por Reglamentos CEPE permite evitar duplicaciones no solo de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. Además, la homologación de tipo directamente basada en normas acordadas a nivel internacional mejoraría el acceso al mercado en terceros países, en particular los que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, reforzando así la competitividad de la industria de la Unión.

(7) En consecuencia, el Reglamento (CE) n o 661/2009 prevé la derogación de varias Directivas sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, que, a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo a dicho Reglamento, deben sustituirse por los Reglamentos CEPE correspondientes con objeto de garantizar el mantenimiento de las disposiciones relativas a la homologación de tipo y facilitar el progreso científico y tecnológico.

(8) Por esta razón, procede integrar los Reglamentos CEPE n o 30, 54, 64 y 117 en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 661/2009, que enumera los Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio.

(9) Conviene aclarar asimismo lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 661/2009, modificado por el Reglamento (UE) n o 407/2011 de la Comisión ( 1 ), en lo que respecta a la aplicación del Reglamento CEPE n o 13 sobre frenado (vehículos y remolques), el Reglamento n o 13-H sobre frenado (vehículos de turismo), el Reglamento n o 34 sobre prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) y el Reglamento n o 55 sobre dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 661/2009 en consecuencia.

(11) Los Reglamentos CEPE enumerados en el anexo del presente Reglamento deben aplicarse con arreglo a las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 661/2009.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

_________________

( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

( 3 ) COM (2003) 635 final - Adopción mediante documento no publicado.

( 4 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n o 661/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el Reglamento CEPE n o 30, suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones ( 2 ), y el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones ( 3 ), incluidos los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.1.1, los requisitos sobre las prestaciones de adherencia en superficie mojada establecidos en el apartado 6.2, y los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1de dicho Reglamento CEPE, se aplicarán a efectos de la homologación de tipo de nuevos tipos de neumáticos de clase C1.

2. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE n o 30, suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones, y el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos sobre las prestaciones de adherencia en superficie mojada establecidos en el apartado 6.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicarán a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de clase C1.

3. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el Reglamento CEPE n o 54, suplemento 17 de la versión original del Reglamento ( 4 ), y el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2 establecidos en los apartados 6.1.2 a 6.1.3, y los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1 de dicho Reglamento CEPE, se aplicarán a efectos de la homologación de tipo de nuevos tipos de neumáticos de las clases C2 y C3.

4. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE n o 54, suplemento 17 de la versión original del Reglamento, se aplicará con carácter obligatorio a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C2 y C3.

5. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2 establecidos en los apartados 6.1.1 a 6.1.3 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C1, C2 y C3.

6. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1. de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C1 y C2.

7. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de la clase C3.

8. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.3.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la homologación de tipo de nuevos tipos de neumáticos de las clases C1, C2 y C3.

9. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2018, el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.3.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará con carácter obligatorio a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C1 y C2.

10. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2020, el Reglamento CEPE n o 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.3.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de la clase C3.

11. Los nuevos neumáticos de las clases C1, C2 y C3 que hayan sido fabricados antes de las fechas establecidas en el apartado 2 en relación con los requisitos generales y las prestaciones de adherencia, en el apartado 4 en relación con los requisitos generales, en el apartado 5 en relación con los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2, en los apartados 6 y 7 en relación con los requisitos de resistencia a la rodadura de la fase 1, y en los apartados 9 y 10 en relación con los requisitos de resistencia a la rodadura de la fase 2, y que no cumplan estos requisitos, podrán ser vendidos y puestos en servicio durante un período adicional no superior a treinta meses a partir de dichas fechas.

____________________

( 1 ) DO L 108 de 28.4.2011, p. 13.

( 2 ) DO L 201 de 30.7.2008, p. 70.

( 3 ) DO L 231 de 29.8.2008, p. 19.

( 4 ) DO L 183 de 11.7.2008, p. 41.

Artículo 3

1. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales denegarán la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría M 1 que no van equipados con un sistema de control de la presión de los neumáticos (TPMS) que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento CEPE n o 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1 ( 1 ).

2. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales prohibirán la matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos de la categoría M 1 que no van equipados con un sistema TPMS que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento CEPE n o 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1.

Artículo 4

1. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el Reglamento CEPE n o 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1, se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de las categorías M 1 y N 1 si dichos vehículos van provistos de un equipo contemplado en ese Reglamento.

2. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE n o 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1, se aplicará con carácter obligatorio a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos de las categorías M 1 y N 1 si dichos vehículos van provistos de un equipo contemplado en ese Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________________

( 1 ) DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.

ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) n o 661/2009 queda modificado como sigue:

1) La lista de Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio queda modificada como sigue:

a) La entrada correspondiente al Reglamento n o 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13 Frenado de vehículos y remolques

Suplemento 5 de la serie 10 de modificaciones Correcciones de errores 1 y 2 de la revisión 6

DO L 257 de 30.9.2010, p. 1

M, N, O ( b )»

Suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones DO L 297 de 13.11.2010, p. 183.

b) Se inserta el siguiente Reglamento n o 30 entre el Reglamento n o 28 y el Reglamento n o 31:

«30 Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones DO L 201 de 30.7.2008, p. 70. DO L 307 de 23.11.2011, p. 1.

M, N, O»

c) La entrada correspondiente al Reglamento n o 34 se sustituye por el texto siguiente:

«34 Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) Suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones DO L 194 de 23.7.2008, p. 14.

M, N, O ( d )»

d) Se inserta el siguiente Reglamento n o 54 entre el Reglamento n o 48 y el Reglamento n o 55:

«54 Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3) Suplemento 17 de la versión original del Reglamento DO L 183 de 11.7.2008, p. 41. DO L 307 de 23.11.2011, p. 2.

M, N, O»

e) La entrada correspondiente al Reglamento n o 55 se sustituye por el texto siguiente:

«55 Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados Suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones DO L 227 de 28.8.2010, p. 1.

M, N, O ( e )»

f) Se inserta el siguiente Reglamento n o 64 entre el Reglamento n o 61 y el Reglamento n o 66:

«64 Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, un sistema autoportante y un sistema de control de la presión de los neumáticos Serie 02 de modificaciones, corrección 1 DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.

M 1 , N 1 »

g) Se inserta el siguiente Reglamento n o 117 entre el Reglamento n o 116 y el Reglamento n o 118:

«117 Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3) Serie 02 de modificaciones

DO L 307 de 23.11.2011, p. 3.

M, N, O»

2) Las notas del cuadro se modifican como sigue:

a) Se sustituyen las notas b) y c) por el siguiente texto:

«b) De conformidad con el artículo 12 de este Reglamento, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento CEPE n o 13 es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en este Reglamento en lugar de las que aparecen en ese Reglamento CEPE.

c) De conformidad con el artículo 12 de este Reglamento, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento CEPE n o 13- H es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en este Reglamento en lugar de las que aparecen en ese Reglamento CEPE.».

b) Se añaden las siguientes notas d) y e):

«d) No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento CEPE n o 34.

e) Siempre que el fabricante de un vehículo declare que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en él deberá ocultar los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2012
  • Fecha de publicación: 21/06/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2144, de 27 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81951).
  • Fecha de derogación: 06/07/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
Materias
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Normas de calidad
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

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