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Documento DOUE-L-2012-80884

Reglamento (UE) nº 423/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 133, de 23 de mayo de 2012, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80884

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han perjudicado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, y han provocado un acentuado deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros.

(2) Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, entre ellas, modificaciones del marco normativo, se está dejando sentir de manera generalizada el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos.

(3) De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establece la posibilidad de acordar ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que sufra dificultades, o corra el riesgo de sufrir dificultades graves ocasionadas, entre otras causas, por acontecimientos excepcionales que no pueda controlar, el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo ( 3 ) creó un mecanismo europeo de estabilización financiera con el fin de preservar la estabilidad financiera de la Unión.

(4) Mediante las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE ( 4 ) y 2011/344/UE ( 5 ) del Consejo, se concedió ayuda financiera, respectivamente, a Irlanda y Portugal de conformidad con el Reglamento (UE) n o 407/2010.

(5) Grecia ya padecía graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 407/2010. Por consiguiente, la ayuda financiera a este país no podía basarse en dicho Reglamento.

(6) El acuerdo entre acreedores y el acuerdo de préstamo relativos a Grecia, firmados el 8 de mayo de 2010 entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. El Acuerdo entre acreedores deberá seguir plenamente vigente y aplicarse durante un período de programación de tres años, en la medida en que sigan existiendo importes pendientes con arreglo al Acuerdo de préstamo.

____________________

( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 13.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 19 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

( 4 ) Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda (DO L 30 de 4.2.2011, p. 34).

( 5 ) Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 30 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(7) El Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros ( 1 ), establece que el Consejo debe conceder ayuda mutua en caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro sufra, o corra el riesgo de sufrir, dificultades graves en relación con su balanza de pagos.

(8) Mediante las Decisiones 2009/102/CE ( 2 ) y 2009/459/CE ( 3 ) del Consejo, se concedió ayuda financiera a Hungría y Rumanía de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002.

(9) El 11 de julio de 2011, los ministros de finanzas de los 17 Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). A raíz de las decisiones adoptadas por los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro el 21 de julio y el 9 de diciembre de 2011, el Tratado fue modificado para mejorar la eficacia del mecanismo y fue firmado el 2 de febrero de 2012. Con arreglo a dicho Tratado, el MEDE asumirá en 2013 los cometidos que cumplen en la actualidad la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF). Por tanto el MEDE ya debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento.

(10) En sus Conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011 el Consejo Europeo acogió positivamente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de prestamos para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos destinados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo mediante una reorientación de los esfuerzos hacia la mejora de la competitividad y la creación de empleo. Además, acogió favorablemente y apoyó la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia.

(11) En la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión Europea de 21 de julio de 2011, se instaba a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones (BEI) a mejorar las sinergias entre los programas de préstamos y los Fondos de la Unión en todos los países beneficiarios de ayudas de la Unión o del Fondo Monetario Internacional. El presente Reglamento debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(12) En la declaración de los miembros del Consejo Europeo de 30 de enero de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno acordaron, como medida urgente, reforzar el apoyo al Banco Europeo de Inversiones a las infraestructuras y solicitaron al Consejo, a la Comisión y al BEI que examinaran las posibles opciones para fortalecer la actuación de este último con el fin de respaldar el crecimiento y formular las recomendaciones oportunas, incluidas las posibilidades de que el presupuesto general de la Unión Europea apalancase la capacidad de financiación total del Grupo BEI. El presente Reglamento tiene por objeto dar respuesta a esa solicitud en el contexto de la gestión de la crisis actual.

(13) La ejecución de los programas operativos y los proyectos en el ámbito de la inversión en infraestructuras y la inversión productiva en Grecia se enfrenta a graves problemas, ya que las condiciones de participación del sector privado, y en particular del sector financiero, han cambiado drásticamente como consecuencia de la crisis económica y financiera.

(14) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de los programas operativos y los proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es necesario que los Estados miembros que han sufrido o han corrido el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto en relación con su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero que establece el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión ( 4 ), modificado por el Reglamento (UE) n o 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), puedan aportar recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo.

(15) Teniendo en cuenta la larga experiencia del BEI como principal financiador de proyectos de infraestructuras y su compromiso de apoyar la recuperación económica, la Comisión debe poder crear instrumentos de riesgo compartido, mediante la conclusión con el BEI de un acuerdo de cooperación con este fin. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario establecer las condiciones y los términos típicos de ese acuerdo de cooperación en el Reglamento (CE) n o 1083/2006. Por lo que se refiere a la naturaleza específica de gestión de la crisis de los instrumentos de riesgo compartido, tal como establece el presente Reglamento, las condiciones y los términos específicos de cada cooperación deben definirse en un acuerdo que se habrá de celebrar entre la Comisión y el BEI de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 6 ).

________________________

( 1 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

( 2 ) Decisión 2009/102/CE del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Hungría (DO L 37 de 6.2.2009, p. 5).

( 3 ) Decisión 2009/459/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía (DO L 150 de 13.6.2009, p. 8).

( 4 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 5 ) DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

( 6 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(16) Habida cuenta de la necesidad de ampliar las oportunidades de inversión que puedan surgir en los Estados miembros afectados, la Comisión debe poder crear también instrumentos de riesgo compartido con organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público que aporten garantías adecuadas, como se indica en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002, en términos y condiciones similares a los aplicados al y por el BEI.

(17) Para reaccionar con rapidez en el contexto de la actual crisis económica, financiera y social, los instrumentos de riesgo compartido contemplados en el presente Reglamento deben ser aplicados por la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002.

(18) Por razones de claridad y seguridad jurídica debe insertarse en el artículo 36 bis del Reglamento (CE) n o 1083/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento, una definición de instrumento de riesgo compartido. Los instrumentos de riesgo compartido deben emplearse para los préstamos y garantías, así como otras facilidades financieras, con el fin de financiar las operaciones cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los costes de inversión que no puedan financiarse como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (CE) n o 1083/2006, o de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales. Para tal fin, es igualmente necesario establecer una excepción al artículo 54, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1083/2006.

(19) El Estado miembro que desee acogerse a un instrumento de riesgo compartido debe especificar claramente en su solicitud por escrito a la Comisión los motivos por los que considera que cumple alguna de las condiciones de subvencionabilidad que establece el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1083/2006, y debe adjuntar a su solicitud toda la información que exige el presente Reglamento para demostrar que cumple la condición de subvencionabilidad alegada. En su solicitud, el Estado miembro solicitante también debe mencionar los programas (incluidas la lista de propuestas de proyectos y las necesidades de financiación correspondientes) cofinanciados por el FEDER o el Fondo de Cohesión y la parte de las asignaciones de 2012 y 2013 para estos programas que desea transferir al instrumento de riesgo compartido. Por consiguiente, el Estado miembro debe transmitir su solicitud a la Comisión, a más tardar, el 31 de agosto de 2013, de modo que la Comisión pueda adoptar una decisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013, sobre la participación del Estado miembro solicitante en un instrumento de riesgo compartido. Antes de la decisión de la Comisión sobre la solicitud del Estado miembro, deben revisarse los programas operativos relacionados en el marco del FEDER y del Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1083/2006.

(20) Las operaciones seleccionadas, subvencionables en el marco del instrumento de riesgo compartido, deben ser proyectos importantes que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) n o 1083/2006, u otros proyectos cofinanciados por el FEDER o el Fondo de Cohesión y que estén cubiertos por uno o más de sus programas operativos, cuando la financiación de los costes de inversión para estos proyectos por parte de inversores privados resulte insuficiente. Por último, también pueden ser seleccionadas operaciones que contribuyan a alcanzar los objetivos del marco estratégico nacional de referencia del Estado miembro solicitante y de las directrices estratégicas de la Comunidad en materia de cohesión y que, en virtud de su carácter, pueden contribuir a apoyar el crecimiento y a estimular la recuperación económica, siempre que existan fondos en el marco del instrumento de riesgo compartido.

(21) El Estado miembro solicitante debe especificar en su solicitud el importe disponible de los recursos financieros para su beneficio exclusivo que le haya sido asignado en el marco de la política de cohesión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1083/2006 y que se pueden destinar a los objetivos del instrumento de riesgo compartido a partir exclusivamente de los compromisos del presupuesto de la Unión que se vayan a contraer en 2012 y 2013 con arreglo al artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1083/2006 y que no deben superar el 10 % del total indicativo para el Estado miembro solicitante para el período 2007-2013 respecto del FEDER y el Fondo de Cohesión y aprobado de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 1083/2006. Por último, es necesario asegurarse de que la financiación del instrumento de riesgo compartido por parte de la Unión, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables, se limite claramente al importe máximo arriba mencionado de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido y de que no haya más pasivos contingentes para el presupuesto general de la Unión Europea. Cualquier riesgo residual inherente a las operaciones financiadas en virtud del instrumento de riesgo compartido creado debe correr, por lo tanto, a cargo del BEI o de los organismos públicos nacionales o internacionales o los organismos de Derecho privado con una misión de servicio público, con los que se haya creado el instrumento de riesgo compartido en virtud de un acuerdo de cooperación. La reutilización de fondos de reversión o de importes no utilizados, asignados al instrumento de riesgo compartido, debe ser posible, con arreglo al presente Reglamento, para el mismo Estado miembro, a petición de este y dentro del mismo instrumento de riesgo compartido, siempre que siga cumpliendo las condiciones de subvencionabilidad.

(22) La Comisión debe verificar que la información presentada por el Estado miembro solicitante es correcta y que la solicitud del Estado miembro está justificada, y debe tener competencia para adoptar, mediante un acto de ejecución y en un plazo de cuatro meses a partir de la solicitud del Estado miembro, una decisión sobre los términos y las condiciones de la participación del Estado miembro solicitante en el instrumento de riesgo compartido. No obstante, solo deben considerarse subvencionables con cargo a un instrumento de riesgo compartido los proyectos para los que el BEI o los organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público, según el caso, hayan adoptado una decisión favorable de financiación. Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, la decisión de la Comisión debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(23) Habida cuenta del objetivo de gestión de crisis y la naturaleza del instrumento de riesgo compartido instaurado por el presente Reglamento, así como de la crisis sin precedentes de los mercados internacionales y la recesión económica, que han dañado gravemente la estabilidad financiera de varios Estados miembros y requieren una respuesta rápida para contrarrestar los efectos sobre la economía real, el mercado de trabajo y los ciudadanos, resulta apropiado que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1083/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1083/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 53, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*), con excepción del instrumento a que se refiere el artículo 36 bis del presente Reglamento y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

El principio de buena gestión financiera se aplicará de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002.

___________

(*) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 36 bis

Instrumento de riesgo compartido

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "instrumento de riesgo compartido" un instrumento financiero que garantiza una cobertura total o parcial de un riesgo definido a cambio, en su caso, de una remuneración acordada.

2. Un Estado miembro que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c), podrá contribuir con una parte de los recursos globales distribuidos, de conformidad con los artículos 19 y 20, a un instrumento de riesgo compartido, que deberá establecerse mediante un acuerdo de cooperación que celebrará la Comisión con el BEI o con organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público que presenten garantías suficientes de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002, en términos y condiciones similares a los aplicados al y por el BEI (en lo sucesivo, "organismo de ejecución contratado"), a fin de cubrir la concesión de garantías y préstamos y la correspondiente asignación de capital, así como otras facilidades financieras, concedidos en el marco del instrumento de riesgo compartido.

3. El acuerdo de cooperación a que hace referencia el apartado 2 establecerá normas, en particular sobre los extremos siguientes: el importe total de la contribución de la Unión y el calendario para su puesta a disposición; las condiciones de cuenta fiduciaria que deberá establecer el organismo de ejecución contratado; los criterios de subvencionabilidad para hacer uso de la contribución de la Unión, los detalles del riesgo compartido exacto (incluido el coeficiente de apalancamiento) que deberá asegurarse y las garantías que deberá facilitar el organismo de ejecución contratado; la fijación del precio del instrumento de riesgo compartido, sobre la base del margen de riesgo y de la cobertura de todos los costes administrativos del instrumento de riesgo compartido; la aplicación y el procedimiento de aprobación de las propuestas de proyectos cubiertas por el instrumento de riesgo compartido; el período de disponibilidad del instrumento de riesgo compartido, y los requisitos de información.

El riesgo compartido exacto (incluido el coeficiente de apalancamiento) que deberá asumir el organismo de ejecución contratado con arreglo al acuerdo de cooperación será como media al menos 1,5 veces el importe de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido.

Los pagos al instrumento de riesgo compartido se efectuarán en tramos, de acuerdo con el uso previsto del instrumento de riesgo compartido para la concesión de préstamos y garantías destinados a la financiación de operaciones específicas.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, el instrumento de riesgo compartido se usará para financiar las operaciones cofinanciadas por el FEDER o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los costes de inversión que no puedan financiarse como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 55 o de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

Podrá utilizarse igualmente para financiar operaciones que contribuyan al logro de los objetivos del marco estratégico nacional de referencia del Estado miembro solicitante y de las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión con arreglo a la Decisión 2006/702/CE del Consejo (*), y que aportan el máximo valor añadido a la estrategia de la Unión de crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

5. La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en el marco de la gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 56 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002.

6. El Estado miembro que desee acogerse a un instrumento de riesgo compartido presentará una solicitud por escrito a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2013. En su solicitud, el Estado miembro deberá facilitar toda la información necesaria para demostrar:

a) que cumple una de las condiciones a que hace referencia el artículo 77, apartado 2, letras a), b) o c), haciendo referencia a una Decisión del Consejo o a otro acto jurídico que demuestre la subvencionabilidad;

b) la lista de programas (incluidas la lista de propuestas de proyectos y las necesidades de financiación correspondientes) cofinanciados por el FEDER o por el Fondo de Cohesión y la parte de las asignaciones para 2012 y 2013 a dichos programas que desea transferir de dichos programas al instrumento de riesgo compartido;

c) la lista de proyectos propuestos de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, y la parte de las asignaciones para 2012 y 2013 que desea transferir de los programas al instrumento de riesgo compartido;

d) el importe disponible para su beneficio exclusivo que le haya sido asignado en el marco de la política de cohesión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y una indicación del importe que podrá destinarse a los objetivos del instrumento de riesgo compartido a partir exclusivamente de los compromisos del presupuesto de la Unión que se vayan a contraer en 2012 y 2013 con arreglo al artículo 75, apartado 1.

7. Tras verificar que la solicitud del Estado miembro es correcta y está justificada, la Comisión, mediante un acto de ejecución y en un plazo de cuatro meses a partir de la solicitud del Estado miembro, adoptará una decisión en la que se especificará el sistema establecido para garantizar que el importe disponible se utilice exclusivamente en beneficio del Estado miembro que le haya facilitado los recursos financieros que le habían sido asignados en el marco de la política de cohesión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, así como los términos y condiciones de la participación del Estado miembro solicitante en el instrumento de riesgo compartido. Los términos y condiciones se referirán a los siguientes extremos:

a) la trazabilidad y la contabilidad, así como la información sobre el uso de los fondos, las condiciones de pago y los sistemas de seguimiento y control;

b) la estructura de las tasas y otros gastos administrativos y de gestión;

c) la lista indicativa de los proyectos subvencionables, y

d) el importe máximo de la contribución de la Unión que podrá asignarse al instrumento de riesgo compartido de las asignaciones del Estado miembro disponibles, y los tramos para su aplicación práctica.

La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A la hora de decidir sobre la solicitud de un Estado miembro, la Comisión se asegurará de que solo se acepten como subvencionables con cargo a un instrumento de riesgo compartido los proyectos para los que el BEI o los organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público han adoptado una decisión favorable de financiación.

8. La decisión de la Comisión a la que hace referencia el apartado 7 irá precedida de la revisión de los programas operativos en el marco del FEDER y del Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 33, apartado 2.

9. Las asignaciones financieras al instrumento de riesgo compartido estarán estrictamente limitadas y no excederán el 10 % del total indicativo de asignaciones para el Estado miembro solicitante para el período 2007-2013 respecto del FEDER y del Fondo de Cohesión, aprobado de acuerdo con el artículo 28, apartado 3, letra b). Las asignaciones financieras disponibles para los proyectos contemplados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo se limitarán a los importes restantes después de financiar las operaciones mencionadas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo. Más allá de la contribución total de la Unión al instrumento de riesgo compartido, respaldada en la decisión a la que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, la participación de la Unión en un instrumento de riesgo compartido no podrá crear más pasivos contingentes ni para el presupuesto general de la Unión Europea ni para el Estado miembro de que se trate.

10. A petición del Estado miembro interesado, toda reversión de fondos o importe no utilizado tras la conclusión de una operación cubierta por el instrumento de riesgo compartido podrá ser reutilizado en el marco de dicho instrumento, siempre y cuando el Estado miembro siga cumpliendo alguna de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c). Si el Estado miembro ha dejado de cumplir alguna de dichas condiciones, la reversión de fondos o el importe no utilizado se considerarán ingresos afectados en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002. A petición del Estado miembro de que se trate, los créditos de compromiso adicionales generados por estos ingresos afectados se añadirán el año siguiente a la asignación financiera de la política de cohesión correspondiente a dicho Estado miembro.

___________

(*) DO L 291 de 21.10.2006, p. 11.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/2012
  • Fecha de publicación: 23/05/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 14 y 36 del Reglamento 1083/2006, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81436).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Garantías
  • Préstamos
  • Riesgos

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