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Documento DOUE-L-2012-80869

Reglamento (UE) nº 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 16 de mayo de 2012, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80869

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han perjudicado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las condiciones financieras y económicas de diversos Estados miembros. En concreto, determinados Estados miembros están sufriendo o corren el riesgo de sufrir graves dificultades, debido en particular a problemas relativos a su crecimiento económico y su estabilidad financiera, así como al deterioro de su déficit y su nivel de endeudamiento, que son consecuencia del entorno económico y financiero internacional.

(2) Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis (entre ellas, modificaciones del marco normativo), se está dejando sentir de manera generalizada el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben tomarse nuevas medidas para aliviar esta presión mediante una utilización óptima y máxima del Fondo Europeo de Pesca.

(3) De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establece la posibilidad de acordar ayuda financiera de la Unión en caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas, entre otros, por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pueda controlar, el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo ( 3 ) estableció un mecanismo europeo de estabilización financiera con miras a preservar la estabilidad financiera de la Unión.

(4) En virtud de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo ( 4 ), y de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo ( 5 ), se concedió dicha ayuda financiera de la Unión a Irlanda y Portugal, respectivamente.

(5) Grecia ya sufría graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 407/2010. Por consiguiente, la ayuda financiera a este país no podía basarse en dicho Reglamento.

(6) El acuerdo entre acreedores y el acuerdo de préstamo con respecto a Grecia firmados el 8 de mayo de 2010 entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. Está previsto que el acuerdo entre acreedores permanezca plenamente vigente durante un período de programación de tres años, en tanto queden importes pendientes en el marco del acuerdo de préstamo.

(7) El Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros ( 6 ), establece que el Consejo conceda ayuda mutua en caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro experimente dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos.

(8) En virtud de la Decisión 2009/102/CE del Consejo ( 7 ), de la Decisión 2009/290/CE del Consejo ( 8 ), y de la Decisión 2009/459/CE del Consejo ( 9 ), se concedió dicha ayuda financiera de la Unión a Hungría, Letonia y Rumanía, respectivamente.

(9) El período durante el cual está disponible la ayuda financiera para Irlanda, Hungría, Letonia, Portugal y Rumanía se establece en las correspondientes Decisiones del Consejo. El período durante el cual se puso a disposición la ayuda financiera para Hungría finalizó el 4 de noviembre de 2010.

(10) El período durante el cual está disponible la ayuda financiera para Grecia en el marco del acuerdo entre acreedores junto con el acuerdo de préstamo es diferente en lo que respecta a cada Estado miembro que participa en estos instrumentos.

(11) Tras la Decisión del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2011, los ministros de finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro firmaron el 11 de julio de 2011 el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad. Como consecuencia de las decisiones adoptadas el 21 de julio y el 9 de diciembre de 2011 por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro, se modificó el Tratado con el fin de mejorar la efectividad del mecanismo; la firma tuvo lugar el 2 de febrero de 2012. En virtud de dicho Tratado, el Mecanismo Europeo de Estabilidad asumirá a más tardar en 2013 las funciones que desempeñan actualmente el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera. Por tanto este futuro mecanismo debe ya tenerse en cuenta en el presente Reglamento.

(12) En sus Conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acoge positivamente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoya los esfuerzos destinados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo mediante una reorientación de los esfuerzos hacia la mejora de la competitividad y la creación de empleo. Además, acoge favorablemente y apoya la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. El presente Reglamento contribuye a estos esfuerzos para reforzar las sinergias.

__________________

( 1 ) DO C 24 de 28.1.2012, p. 84.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2012.

( 3 ) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

( 5 ) DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

( 6 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

( 7 ) DO L 37 de 6.2.2009, p. 5.

( 8 ) DO L 79 de 25.3.2009, p. 39.

( 9 ) DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

(13) Con el fin de facilitar la gestión de la financiación de la Unión, ayudar a acelerar las inversiones en los Estados miembros y las regiones e incrementar el efecto de la financiación para la economía, es necesario permitir, en casos justificados, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, un aumento de los pagos intermedios con cargo al Fondo Europeo de Pesca en un importe correspondiente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable para cada eje prioritario en el caso de los Estados miembros que estén sufriendo graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera y que hayan pedido acogerse a esta medida, con la correspondiente reducción de la contrapartida nacional. Debido al carácter temporal de dicho incremento y con el fin de mantener los porcentajes de cofinanciación originales como punto de referencia para el cálculo de los importes incrementados temporalmente, los cambios resultantes de la aplicación del mecanismo no deberán reflejarse en el plan financiero incluido en los programas operativos. No obstante, los programas operativos deben poder ser actualizados con el fin de concentrar los fondos en competitividad, crecimiento y empleo, y de ajustar sus metas y objetivos en concordancia con la disminución del total de la financiación disponible.

(14) Aquel Estado miembro que introduzca una solicitud ante la Comisión con el fin de acogerse a alguna excepción contemplada en el presente Reglamento debe presentar toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar la indisponibilidad de recursos para la contrapartida nacional mediante datos sobre su situación macroeconómica y presupuestaria. Dicho Estado miembro debe demostrar asimismo que un incremento de pagos derivado de la concesión de la excepción resulta necesario para salvaguardar la continuidad en la ejecución de los programas operativos y que persiste el problema de la capacidad de absorción incluso si se utilizan los límites máximos aplicables a los porcentajes de cofinanciación previstos en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo ( 1 ).

(15) Aquel Estado miembro que introduzca una solicitud ante la Comisión con el fin de acogerse a alguna excepción contemplada en el presente Reglamento debe indicar asimismo la referencia a la Decisión pertinente del Consejo u otro acto jurídico con arreglo al cual el Estado miembro pueda acogerse a dicha excepción. Resulta necesario que la Comisión disponga de un plazo adecuado, a partir de la presentación de la solicitud por parte del Estado miembro, para verificar la exactitud de la información presentada y para plantear cualquier tipo de objeciones. Con el fin de lograr que la excepción sea efectiva y operativa, debe presumirse que si la Comisión no plantea objeciones, la solicitud del Estado miembro está justificada. Si la Comisión plantea objeciones a la solicitud del Estado miembro, debe adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión al respecto en la que exponga sus motivos.

(16) Por consiguiente deben revisarse las normas para el cálculo de los pagos intermedios y de los pagos del saldo final para los programas operativos durante el período en el que los Estados miembros reciban la ayuda financiera de la Unión para hacer frente a graves dificultades en relación con su estabilidad financiera.

(17) Resulta necesario garantizar una notificación adecuada respecto a la utilización de los importes incrementados puestos a disposición de los Estados miembros que se beneficien de un incremento temporal en los pagos intermedios con arreglo al presente Reglamento.

(18) Tras la finalización del período durante el que haya estado disponible la ayuda financiera, podría ser necesario analizar, para las evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1198/2006, en particular, si la reducción de la cofinanciación nacional no entraña una importante desviación con respecto a los objetivos fijados inicialmente. Dichas evaluaciones podrían dar lugar a la revisión del programa operativo.

(19) Puesto que la crisis que afecta a los mercados financieros internacionales y la recesión económica sin precedentes que han perjudicado gravemente la estabilidad financiera de diversos Estados miembros precisan de una respuesta rápida para contrarrestar sus efectos en el conjunto de la economía, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales de los Estados miembros afectados, debe aplicarse retroactivamente bien a partir del ejercicio presupuestario de 2010, o bien a partir de la fecha en que se puso a disposición la ayuda financiera, dependiendo de la situación del Estado solicitante, en relación con los períodos durante los cuales los Estados miembros recibieron ayuda financiera de la Unión o de otros Estados miembros de la zona del euro para poder hacer frente a graves dificultades en relación con su estabilidad financiera.

(20) En los casos en que se contemple la posibilidad de un incremento temporal en pagos intermedios, debe, asimismo, considerarse dicho incremento temporal en el contexto de las restricciones presupuestarias a que se enfrentan todos los Estados miembros, que deben reflejarse de manera adecuada en el presupuesto general de la Unión Europea. Además, al ser la principal finalidad del mecanismo hacer frente a las actuales dificultades específicas, su aplicación debe limitarse en el tiempo. Por lo tanto, el mecanismo debe comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2010 y ser operativo por un período de tiempo limitado, hasta el 31 de diciembre de 2013.

(21) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n o 1198/2006 en consecuencia.

____________________

( 1 ) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1198/2006 se modifica como sigue:

1) Los artículos 76 y 77 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 76

Disposiciones para el cálculo de los pagos intermedios

1. Los pagos intermedios se calcularán aplicando a la contribución pública consignada en la declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación para cada eje prioritario y para cada objetivo de convergencia o de no convergencia, el porcentaje de cofinanciación fijado en el plan de financiación vigente para dicho eje prioritario y para dicho objetivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y en respuesta a una petición concreta y debidamente fundamentada del Estado miembro, un pago intermedio será el importe de la ayuda de la Unión abonada o debida a los beneficiarios con respecto al eje prioritario y al objetivo. El Estado miembro deberá especificar dicho importe en la declaración de gastos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, los pagos intermedios se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario hasta un máximo del 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos públicos subvencionables recientemente consignados en cada declaración de gastos certificada presentada durante el período en el que un Estado miembro cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera en virtud del Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (*), o bien a través de otros Estados miembros de la zona del euro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

b) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (**);

c) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad, firmado el 2 de febrero de 2012.

4. A los efectos del cálculo de los pagos intermedios después de que el Estado miembro deje de ser beneficiario de la ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 3, la Comisión no tendrá en cuenta los importes incrementados abonados con arreglo a dicho apartado.

No obstante, tales importes se tendrán en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1.

5. Los pagos intermedios incrementados que resulten de la aplicación del apartado 3 deberán estar disponibles en el plazo más breve posible para la autoridad gestora y únicamente deberán utilizarse con el fin de efectuar pagos relacionados con la ejecución del programa operativo.

6. En el contexto del informe anual con arreglo al artículo 67, apartado 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información adecuada sobre la utilización de la excepción a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo, mostrando la manera en que los importes incrementados de apoyo han contribuido a fomentar la competitividad, el crecimiento y el empleo en el Estado miembro de que se trate. Dicha información deberá ser tenida en cuenta por la Comisión a la hora de preparar el informe anual a que se refiere el artículo 68, apartado 1.

Artículo 77

Disposiciones para el cálculo de los pagos del saldo

1. El pago del saldo se limitará a aquel de los dos importes siguientes que sea de menor cuantía:

a) el importe resultante de aplicar a la contribución pública consignada en la declaración final de gastos certificada por la autoridad de certificación para cada eje prioritario y para cada objetivo de convergencia o de no convergencia, el porcentaje de cofinanciación fijado en el plan de financiación vigente para dicho eje prioritario y para dicho objetivo;

b) el importe de la ayuda de la Unión abonada o debida a los beneficiarios con respecto a cada eje prioritario y para cada objetivo. Dicho importe deberá ser especificado por el Estado miembro en la declaración final de gastos certificada por la autoridad de certificación con respecto a cada eje prioritario y para cada objetivo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, los pagos del saldo final se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario hasta un máximo del 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos públicos subvencionables recientemente consignados en cada declaración de gastos certificada presentada durante el período en el que un Estado miembro cumpla cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c).

3. A los efectos del cálculo del pago del saldo final después de que el Estado miembro deje de ser beneficiario de la ayuda financiera de la Unión descrita en el artículo 76, apartado 3, la Comisión no tendrá en cuenta los importes incrementados abonados con arreglo a dicho apartado.

___________

(*) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(**) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 77 bis

Limitación de la contribución de la Unión realizada mediante pagos intermedios y pagos del saldo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, la contribución de la Unión realizada mediante pagos intermedios y pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y al importe máximo de la ayuda procedente del FEP para cada eje prioritario y cada objetivo, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que apruebe el programa operativo.

2. La Comisión concederá la excepción a la que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, previa solicitud escrita de un Estado miembro que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c). Dicha solicitud se presentará a más tardar el 17 de julio de 2012 o en los dos meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c).

3. En su solicitud a la Comisión, el Estado miembro justificará la necesidad de la excepción a que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, proporcionando la información necesaria para comprobar:

a) mediante datos sobre su situación macroeconómica y presupuestaria, la indisponibilidad de recursos para la contrapartida nacional;

b) la necesidad de incrementar los pagos mencionados en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, para que se puedan seguir aplicando los programas operativos;

c) la persistencia de los problemas incluso si se utilizan los límites máximos del artículo 53, apartado 3, aplicables a los porcentajes de cofinanciación;

d) el cumplimiento de una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c), como se justifica en referencia a una decisión del Consejo u otro acto jurídico, así como la fecha concreta a partir de la cual el Estado miembro dispuso de ayuda financiera.

La Comisión deberá verificar si la información presentada justifica la concesión de la excepción. La Comisión dispondrá de 30 días desde la fecha de la presentación de la solicitud para plantear cualquier objeción con respecto a dicha solicitud. Si la Comisión decide plantear objeciones a la solicitud del Estado miembro, adoptará, mediante actos de ejecución una decisión al respecto en la que exponga sus motivos.

Si la Comisión no plantea objeciones a la solicitud del Estado miembro, esta se considerará justificada.

4. La solicitud del Estado miembro contendrá asimismo una exposición detallada de la finalidad prevista de la excepción a que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, y facilitará información sobre las medidas complementarias previstas con el fin de concentrar los fondos en competitividad, crecimiento y empleo, incluyendo, cuando resulte adecuado, una modificación de los programas operativos.

5. La excepción contemplada en el artículo 76, apartado 3, y el artículo 77, apartado 2, no se aplicará a las declaraciones de gastos presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, se aplicará retroactivamente a los siguientes Estados miembros:

a) por lo que respecta a Irlanda, Grecia y Portugal, con efecto a partir de la fecha en que se puso a disposición de dichos Estados miembros la ayuda financiera en virtud del artículo 76, apartado 3;

b) por lo que respecta a Hungría, Letonia y Rumanía, con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2012.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente M. BØDSKOV

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/2012
  • Fecha de publicación: 16/05/2012
  • Entrada en vigor: 16 de mayo de 2012, en la forma indicada.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 76 y 77 y AÑADE el art. 77 bis en el Reglamento 1198/2006, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81562).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Gestión presupuestaria
  • Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Pesca marítima
  • Subvenciones

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