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Documento DOUE-L-2012-80839

Reglamento de Ejecución (UE) nº 400/2012 de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 124, de 11 de mayo de 2012, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80839

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

Artículo con forma, casi cuadrada, de elefante estilizado que mide aproximadamente 32 × 48 × 24 cm, consistente en dos mitades de plástico moldeado rígido. Tiene cuatro ruedas y una bandolera amovible que también puede utilizarse para tirar del artículo. Las dos mitades van articuladas mediante una unión abisagrada que va de lado a lado de la parte inferior y dos cierres de seguridad laterales que impiden que el artículo se abra completamente de forma brusca. Las bisagras permiten que las dos mitades permanezcan planas en el suelo cuando se abre. Una de las dos mitades está equipada con dos tiras textiles que, atadas con una hebilla, forman una cruz de San Andrés, así como con un pequeño bolsillo interior de materia textil. La otra mitad está dotada de un separador de materia textil con bolsillo y cremallera. El separador va sujeto a la altura de las bisagras y puede fijarse en el lado opuesto de esta mitad. (maleta) (Véanse las fotografías n os 660 A y B) (*)

(2)

4202 12 50

(3)

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1d) del capítulo 95 y por el texto de los códigos NC 4202, 4202 12 y 4202 12 50. El artículo reúne las características propias de las maletas de la partida 4202: por ejemplo, el plástico moldeado rígido, las bisagras, el sistema de cierre, las tiras, el separador y los bolsillos y las ruedas, así como el hecho de que tiene la forma de un contenedor que se abre como la típica maleta con bisagras y de que puede usarse como tal. Esas características indican que el artículo debe considerarse una maleta y no un juguete con ruedas. Así pues, se descarta su clasificación como juguete con ruedas similar a los coches de pedal de la partida 9503. Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 4202 12 50, como maleta de plástico moldeado.

(*) Las fotografías se facilitan a título meramente informativo.

660 A

660 B

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/2012
  • Fecha de publicación: 11/05/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Artículos de viaje
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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