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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 16 de mayo de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente al supuesto dumping perjudicial causado por las importaciones de determinados tubos y tuberías sin soldadura de hierro o acero, excluidos los tubos y tuberías y sin soldadura de acero inoxidable, originarios de Belarús («el país afectado»).
(2) La denuncia fue presentada por el Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados tubos y tuberías sin soldadura.
(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un daño importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ), inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de determinadas tuberías y tubos sin soldadura de hierro o acero, originarios de Belarús.
(5) La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, al productor exportador de Belarús, a los importadores, y a las autoridades de Belarús. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
(6) Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(7) Mediante la carta de 26 de enero de 2012 a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.
(8) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando la denuncia es retirada, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(9) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, dado que la investigación no había aportado ningún indicio que demostrara que esta conclusión contravendría los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones que indiquen que dicha conclusión no convendría a los intereses de la Unión.
(10) La Comisión concluye, por lo tanto, que debe ponerse fin al procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de determinados tubos y tuberías sin soldadura de hierro o acero, originarios de Belarús.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas tuberías y tubos sin soldadura de hierro o acero, excluidos las tuberías y los tubos sin soldadura de acero inoxidable, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) igual o inferior a 0,86 de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del Instituto Internacional de Soldadura (IIW) ( 3 ), originarios de Belarús, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 23 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO C 187 de 28.6.2011, p. 22.
( 3 ) El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-535-67, publicado por el Instituto Internacional de Soldadura (IIW).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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