EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), su artículo 218, apartado 7, y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación («el Memorando de Cooperación»), de conformidad con el mandato adoptado por el Consejo el 17 de diciembre de 2009, que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones.
(2) El Memorando de Cooperación fue firmado en nombre de la Unión el 4 de mayo de 2011 y se ha venido aplicando con carácter provisional desde dicha fecha, a reserva de su posible celebración en fecha posterior.
(3) El Memorando de Cooperación debe ser celebrado en nombre de la Unión.
(4) Procede fijar reglas de procedimiento para la participación de la Unión en el Comité Mixto creado por el Memorando de Cooperación, la solución de controversias, la adopción de anexos adicionales y la modificación de los anexos del Memorando.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación ( 1 ).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, punto 9.2, del Memorando de Cooperación.
Artículo 3
El Consejo determinará la posición que adoptará la Unión en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 7, punto 7.1, del Memorando de Cooperación («el Comité Mixto») en lo que se refiere a la adopción de nuevos anexos del Memorando y a sus modificaciones de conformidad con el artículo 7, punto 7.3, letra c), del Memorando.
Artículo 4
1. La Comisión, una vez consultado el Comité Especial designado por el Consejo y teniendo plenamente en cuenta su dictamen, determinará la posición que adoptará la Unión en el Comité Mixto respecto de las decisiones a que se refiere el artículo 7, punto 7.3, letras a), b) y c), del Memorando de Cooperación con respecto a los programas de trabajo, y de las decisiones a que se refiere el artículo 7, punto 7.3, letras d) y e), del Memorando de Cooperación.
2. La Comisión podrá tomar, previa consulta con el Comité Especial mencionado en el apartado 1, cualesquiera medidas adecuadas en virtud de los artículos 4 y 5 del Memorando de Cooperación.
3. La Unión estará representada en el Comité Mixto por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.
4. La Comisión representará a la Unión en las consultas que se celebren en virtud del artículo 8 del Memorando de Cooperación.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
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( 1 ) El Memorando de Cooperación ha sido publicado en el DO L 232 de 9.9.2011, p. 2, junto con la Decisión relativa a la firma.
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