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Documento DOUE-L-2012-80625

Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 2012, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 13 de abril de 2012, páginas 3 a 10 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80625

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 74, 77 y 79, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la autorización otorgada a la Comisión el 15 de mayo de 2006, se concluyeron las negociaciones con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

(2) Con arreglo a la Decisión 2012/192/UE del Consejo ( 1 ), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («el Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión Europea el 22 de septiembre de 2011, a reserva de su celebración en una fecha ulterior.

(3) Procede celebrar el Acuerdo.

(4) La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ).

(5) La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Decisión

2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ).

(6) La presente Decisión no afecta a la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («el Acuerdo») y la Declaración común adjunta al mismo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, para expresar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por este.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER

______________________

( 1 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. ( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

LA UNIÓN EUROPEA, y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,denominada en lo sucesivo «Islandia», EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein», EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega» y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,

denominados en lo sucesivo conjuntamente «los Estados asociados»,

VISTO el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Islandia y Noruega»,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Suiza»,

VISTO el Protocolo firmado el 28 de febrero de 2008 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen denominado en lo sucesivo, «el Protocolo de asociación con Liechtenstein», VISTO el acuerdo en forma de canje de notas celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos,

VISTO el acuerdo en forma de canje de notas celebrado el 26 de octubre de 2004 entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos,

VISTA la Declaración aneja al Protocolo de asociación con Liechtenstein, firmada el 28 de febrero de 2008, por lo que se refiere a la participación en las actividades de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos,

CONSIDERANDO que los nuevos actos o medidas del acervo de Schengen adoptados por la Comisión Europea, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, a los que se han aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, se aplicarán simultáneamente a la Unión Europea, y a sus Estados miembros interesados, y a los Estados asociados,

CONSIDERANDO la necesidad de garantizar la aplicación y ejecución uniformes de los nuevos actos o medidas del acervo de Schengen que requieren la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a los actos o medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen,

CONSIDERANDO que los Acuerdos de asociación no definen las modalidades de la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a los actos o medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen,

CONSIDERANDO que la participación de la República de Islandia, del Reino de Noruega y del Principado de Liechtenstein en el Comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos establecidos en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ) figura actualmente en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mientras que la participación de la Confederación Suiza en este Comité figura en el canje de notas anejo al Acuerdo de asociación con Suiza.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará a los actos o medidas que modifican o desarrollan el acervo de Schengen adoptados por la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 2

1. Los Estados asociados estarán asociados en calidad de observadores a los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, denominados en lo sucesivo «Comités de comitología Schengen», a que se refiere el anexo del presente Acuerdo.

2. Cuando en virtud de un nuevo acto que modifique o desarrolle el acervo de Schengen se cree un nuevo Comité que asista a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, los Estados asociados se asociarán a los trabajos de este Comité a partir de la entrada en vigor del acto relativo a su creación.

3. La Comisión actualizará regularmente la lista de los Comités de comitología Schengen, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

1. Los representantes de los Estados asociados se asociarán a los trabajos de los Comités de comitología Schengen del modo descrito en el presente artículo.

2. En los Comités de comitología Schengen, los Estados asociados tendrán la posibilidad de:

— exponer los problemas que les plantee una medida o un acto concretos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación o desarrollo del acervo de Schengen, u ofrecer una respuesta a los problemas que se les planteen a otras delegaciones,

— expresar su punto de vista sobre cualquier cuestión relativa al establecimiento o desarrollo de disposiciones que les afecten, o a su aplicación.

3. Los Estados asociados tendrán derecho a formular sugerencias en los Comités de comitología Schengen. Tras debatirlas, la Comisión podrá tener en cuenta estas sugerencias para elaborar una propuesta o adoptar una iniciativa.

4. Los Estados asociados no participarán en las votaciones de los Comités de comitología Schengen y se retirarán cuando el Comité proceda a una votación.

5. Cuando se convoquen las reuniones de los Comités de comitología Schengen, los Estados asociados recibirán al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE el orden del día, los proyectos de medidas sobre los que están invitados a expresar su parecer y cualquier otro documento de trabajo relevante.

6. Los principios y condiciones sobre el acceso del público a los documentos de los Comités de comitología Schengen serán los mismos que se aplican a los documentos de la Comisión ( 2 ).

7. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, al establecerse los aspectos procesales de los Comités de comitología Schengen deberá hacerse referencia al presente artículo.

Artículo 4

En la concepción de las propuestas que modifiquen o desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen, la Comisión consultará de manera informal a los expertos de los Estados asociados, del mismo modo que consulta a los expertos de los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», para la elaboración de dichas propuestas.

____________________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

( 3 ) En la fecha de la firma del presente Acuerdo, estos actos o medidas se adoptan por la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13), o se adoptan de acuerdo con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23), modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

Artículo 5

1. La adopción de nuevos actos o medidas que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen estará reservada a las instituciones competentes de la Unión Europea ( 3 ).

A reserva de lo dispuesto en el apartado 3,

— dichos actos o medidas entrarán simultáneamente en vigor para la Unión Europea y sus Estados miembros interesados, y para los Estados asociados, salvo cuando dichos actos o medidas dispongan otra cosa,

— la aceptación por cada Estado asociado de dichos actos o medidas generará derechos y obligaciones entre ese Estado asociado, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros vinculados por tales actos y medidas, por otra parte.

2. La adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos previstos en el presente Acuerdo se comunicarán a los Estados asociados.

La Secretaría General de la Comisión comunicará a los Estados asociados la adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1, haciendo referencia al presente artículo, si la adopción de tales actos o medidas se notifica a los Estados miembros.

Si la Secretaría General de la Comisión no notifica a los Estados miembros la adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1, será la Dirección General de la Comisión responsable de la adopción de los actos o medidas en cuestión quien comunique su adopción a los Estados asociados, haciendo referencia al presente artículo.

3. Cada Estado asociado decidirá de forma independiente si acepta o no el contenido de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 y si los transpone a su ordenamiento jurídico nacional. Estas decisiones se notificarán a la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la comunicación por la Comisión de los actos o medidas en cuestión.

Por lo que respecta a la aceptación por los Estados asociados de los actos y medidas mencionados en el apartado 1 y a las consecuencias de su no aceptación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

— para Islandia y Noruega: el artículo 8 del Acuerdo de asociación con Islandia y Noruega,

— para Suiza: el artículo 7 del Acuerdo de asociación con Suiza,

— para Liechtenstein: el artículo 5 del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

Artículo 6

1. Por lo que se refiere a los gastos administrativos resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, los Estados asociados aportarán al presupuesto general de la Unión Europea una contribución anual equivalente al porcentaje, sobre un importe de 500 000 EUR, correspondiente a la relación entre el producto interior bruto de sus países y la suma de los productos interiores brutos de todos los Estados participantes, a reserva de un ajuste anual en función de la tasa de inflación dentro de la Unión Europea.

Este importe de 500 000 EUR se ajustará a través de un canje de notas si la evolución del número de Comités de comitología Schengen en los que participan los Estados asociados o la frecuencia de las reuniones así lo exigen.

2. No se reembolsarán los gastos de desplazamiento de los representantes que participen en las reuniones de los Comités de comitología Schengen.

Artículo 7

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2. La Unión Europea y los Estados asociados aprobarán el presente Acuerdo con arreglo a los procedimientos previstos en cada caso.

3. La entrada en vigor del presente Acuerdo estará supeditada a la aprobación de la Unión Europea y de al menos un Estado asociado.

4. El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Unión Europea y el Estado asociado interesado el primer día del segundo mes siguiente a la entrega al depositario del respectivo instrumento de aprobación o ratificación.

5. Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo no entrará en vigor hasta después de la entrada en vigor del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

Artículo 8

1. Por lo que se refiere a Noruega e Islandia, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el respectivo Acuerdo de asociación con Islandia o Noruega.

2. Por lo que se refiere a Suiza, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el Acuerdo de asociación con Suiza.

3. Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el Protocolo de asociación con Liechtenstein.

4. La finalización deberá notificarse al depositario.

Artículo 9

El presente Acuerdo y la Declaración común se redactarán en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintidós de septiembre de dos mil once.

Por la Unión Europea

ANEXO

Lista de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen:

— Comité instituido por el Reglamento (CE) n o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado ( 1 ),

— Comité instituido por el Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 2 ), y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 3 ); este Comité asiste también a la Comisión a los efectos de la aplicación de los siguientes instrumentos jurídicos:

— Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 4 ),

— Reglamento (CE) n o 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 5 ),

— Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 6 ),

— Comité instituido por la Decisión 2004/201/JAI del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre los procedimientos para modificar el Manual Sirene ( 7 ), y por el Reglamento (CE) n o 378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene ( 8 ) – para asistir a la Comisión a los efectos de la modificación del manual Sirene,

— Comité instituido por la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros ( 9 ),

— Comité instituido por el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 10 ) – para asistir a la Comisión Europea en el ámbito de las fronteras exteriores,

— Comité «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» instituido por la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 20072013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» ( 11 ),

— Comité instituido por el Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario de visados (Código de visados) ( 12 ) – «el Comité de visados».

_________________

( 1 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

( 2 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

( 3 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

( 4 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 5 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

( 7 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 45.

( 8 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 5.

( 9 ) DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

( 10 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

( 11 ) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

( 12 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA A LA EJECUCIÓN, APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL ACERVO DE SCHENGEN

Las Partes contratantes declaran conjuntamente que la asociación específica de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen no podrá considerarse un precedente jurídico o político para cualquier otro ámbito de cooperación entre la Unión Europea y dichos Estados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/03/2012
  • Fecha de publicación: 13/04/2012
  • Contiene Acuerdo de 22 de septiembre de 2011, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo para Suiza el 1 de mayo de 2012. (DOUE L 143, de 5 de junio de 2012).
  • Entrada en vigor: del Acuerdo para Islandia el 1 de mayo de 2014. (DOUE L 106, de 9 de abril de 2014).
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de mayo de 2012. (DOUE L 104, de 14 de abril de 2012).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos
  • Fronteras
  • Islandia
  • Libre circulación de personas
  • Liechtenstein
  • Noruega
  • Suiza
  • Visados

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