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Documento DOUE-L-2012-80615

Reglamento (UE) nº 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 5 de abril de 2012, páginas 1 a 56 (56 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80615

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 5, y el artículo 10, apartado 5, del citado Reglamento,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para determinadas licencias de piloto y para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países. Las normas sobre los certificados médicos de los pilotos, las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales y la certificación de los médicos examinadores aéreos también se establecen en ese Reglamento. Además, el Reglamento (UE) n 1178/2011 incluye disposiciones sobre la aptitud física de la tripulación de cabina de pasajeros.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) n 216/2008, los organismos de formación de pilotos y los centros de medicina aeronáutica deben ser titulares de un certificado. El certificado debe emitirse si se cumplen determinados requisitos técnicos y administrativos. Por consiguiente, procede establecer las normas sobre el sistema administrativo y de gestión de dichos organismos.

(3)

Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las comprobaciones deben certificarse en función de un conjunto de criterios técnicos. Así pues, procede establecer dichos requisitos técnicos y procedimientos administrativos.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) n 216/2008, la tripulación de cabina de pasajeros debe estar permanentemente preparada y habilitada para ejercer las tareas de seguridad que le corresponden. Las personas que participen en operaciones comerciales deben ser titulares de un certificado que se ajuste a lo dispuesto inicialmente en el anexo III, subparte O, letra d), de la OPS 1.1005 del Reglamento (CEE) n 3922/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de las normas técnicas y procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación civil (3). Por lo tanto, procede establecer las normas sobre las cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y los certificados correspondientes.

(5)

El Reglamento (UE) n 1178/2011 no establece disposiciones sobre las capacidades de supervisión de las autoridades competentes. Por consiguiente, el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n 1178/2011 para incluir el sistema administrativo y de gestión de las autoridades y organismos competentes. De conformidad con el Reglamento (CE) n 216/2008, también procede incluir en el Reglamento (UE) n 1178/2011 las normas sobre una red de información entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia.

(6)

Conviene acordar tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten a este nuevo marco reglamentario y reconozcan, bajo determinadas condiciones, la validez de los certificados, incluidos los certificados de formación en seguridad, expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(7)

Para garantizar una transición progresiva y un nivel de seguridad alto y uniforme en la aviación civil de la Unión, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de la formación del personal de vuelo. En consecuencia, debe tenerse en cuenta el Reglamento (CEE) n 3922/91, así como los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas hasta el 30 de junio de 2009, y la legislación vigente sobre especificidades nacionales.

(8)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) n 1178/2011.

(9)

Las medidas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) n 3922/91 relativas al certificado de formación en seguridad de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros se eliminan de conformidad con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) n 216/2008. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deben considerarse las medidas correspondientes.

(10)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (la Agencia) ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n 216/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n 1178/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:

2)

En el artículo 2, se insertan los puntos 11, 12 y 13 siguientes:

3)

En el artículo 4, apartado 1:

4)

Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes:

5)

Se insertan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater siguientes:

6)

En el artículo 12, se añade el apartado siguiente:

7)

En el artículo 12, apartado 7, la expresión «apartados 2 a 6» se sustituye por «apartados 1. b) a 6».

8)

Se añaden los nuevos anexos V, VI y VII, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes:

a)

los anexos V a VII hasta el 8 de abril de 2013;

b)

el punto ORA.GEN.200, letra a), punto 3, del anexo VII a los titulares del certificado de cualificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento, que no sean una organización de formación reconocida ni sean titulares de un certificado de operador aéreo, hasta el 8 de abril de 2014;

c)

los anexos VI y VII a las organizaciones de formación reconocidas y centros de medicina aeronáutica no conformes a los JAR hasta el 8 de abril de 2014;

d)

el punto CC.GEN.030 del anexo V hasta el 8 de abril de 2015;

e)

el anexo V a los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros hasta el 8 de abril de 2015;

f)

los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que solo impartan formación para la licencia de piloto de aeronave ligera, licencia de piloto privado, licencia de piloto de globo o licencia de piloto de planeador hasta el 8 de abril de 2015;

g)

los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que impartan formación para habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el punto FCL.820 del anexo I del Reglamento (UE) n 1178/2011 hasta el 8 de abril de 2015.

3. Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del apartado 2 deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia. La notificación describirá la duración y los motivos de la excepción concedida, así como el programa de aplicación que recoja las actuaciones previstas y el calendario correspondiente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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______________________

(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.

(2) DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.

(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

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ANEXO

«ANEXO V. CUALIFICACIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS QUE PARTICIPE EN OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL

[PARTE-CC]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

A efectos de la presente parte, la autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro ante la que una persona solicite la expedición de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros.

La presente parte establece los requisitos para la expedición de certificados de tripulación de cabina de pasajeros y las condiciones de su validez y uso por parte de sus titulares.

La solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se realizará en la forma y manera establecida por la autoridad competente.

El solicitante de un certificado de miembro de tripulación tendrá al menos 18 años de edad.

Para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables según lo especificado en CC.GEN.025, letra b), cada titular deberá conservar, y aportar previa solicitud, el certificado de tripulante de cabina, la lista y los registros de formación y verificación correspondientes a sus cualificaciones de tipo o variante de aeronave, salvo que el operador que emplee sus servicios mantenga dichos registros y pueda ponerlos rápidamente, previa solicitud, a disposición de una autoridad competente o del propio titular.

Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se expedirán con duración ilimitada y conservarán su validez, salvo que:

a)

sean suspendidos o revocados por la autoridad competente, o

b)

su titular no haya ejercido las atribuciones correspondientes durante los 60 meses anteriores en al menos un tipo de aeronave.

La formación requerida en la presente parte:

a)

será impartida en organizaciones de formación o explotadores de transporte aéreo comercial debidamente aprobados para ejercer estas funciones por la autoridad competente;

b)

será impartida por personal cualificado y debidamente experimentado en las materias que deben tratarse, y

c)

se llevará a cabo de acuerdo con un programa de formación y entrenamiento documentado en la aprobación de la organización.

Apéndice 1 de la parte-CC

El programa de formación del curso de formación inicial incluirá al menos lo siguiente:

1.

Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos de aviación que incluyan todos los elementos correspondientes a los deberes y responsabilidades que se exigen de la tripulación de cabina de pasajeros

2.

Comunicación

Durante la formación, se hará especial hincapié en la importancia de una comunicación eficaz entre la tripulación de cabina de pasajeros y la tripulación de vuelo, que incluirá las técnicas de comunicación y el uso de una lengua y una terminología comunes.

3.

Curso de iniciación a los factores humanos (HF) en aeronáutica y gestión de recursos de la tripulación (CRM)

Este curso lo impartirá, al menos, un instructor CRM para la tripulación de cabina de pasajeros. Los elementos de formación se abordarán en profundidad e incluirán, al menos, lo siguiente:

3.1.

General: factores humanos en aviación, instrucciones generales relativas a los principios y objetivos de la CRM, rendimiento humano y limitaciones;

3.2.

Relevante para cada uno de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros: conciencia de la propia personalidad, error humano y fiabilidad, actitudes y comportamientos, autoevaluación; estrés y gestión del estrés; fatiga y vigilancia; asertividad; conciencia de la situación, obtención y tratamiento de la información.

4.

Asistencia a los pasajeros y vigilancia de la cabina

5.

Aspectos de medicina aeronáutica y primeros auxilios

6.

Sustancias peligrosas de conformidad con las Instrucciones Técnicas de la OACI aplicables

7.

Aspectos generales de seguridad en la aviación, en particular el conocimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n 300/2008

8.

Formación en la lucha contra incendios y humo

9.

Prácticas de supervivencia

ANEXO VI

ARA.GEN.105

Definiciones

A efectos de esta parte y de la parte-ORA, se aplicarán las siguientes definiciones:

“Medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no vinculantes adoptadas por la Agencia para proponer medios que permitan establecer el cumplimiento del Reglamento de base y de sus disposiciones de aplicación;

“Medios alternativos de cumplimiento”: medios que proponen una alternativa a un AMC existente o nuevos medios para establecer el cumplimiento del Reglamento (CE) n 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para las que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;

“Organización de formación aprobada (ATO)”: una organización calificada para obtener o mantener una aprobación que le permita impartir formación relacionada con las licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes;

“Modelo de dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (modelo BITD)”: una combinación definida de soporte físico y lógico, que ha obtenido una calificación BITD;

“Especificaciones de certificación (CS)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para el cumplimiento del Reglamento base y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;

“Instructor de vuelo (FI)”: un instructor habilitado para impartir formación en una aeronave, con arreglo a la parte-FCL;

“Dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: un dispositivo de formación que es:

a)

en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);

b)

en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);

“Calificación de un FSTD”: el nivel de aptitud técnica de un FSTD tal como se define en el documento de conformidad;

“Usuario de un FSTD”: la organización o persona que solicita a una ATO formación, comprobación o pruebas mediante el empleo de un FSTD;

“En tierra”: prohibición formal de despegue de una aeronave y seguimiento de las fases necesarias para retenerla;

“Material de orientación (GM)”: material no vinculante elaborado por la Agencia para ilustrar el significado de un requisito o especificación y que se utiliza para apoyar la interpretación del Reglamento de base, sus disposiciones de aplicación y los AMC;

“ARO.RAMP”: la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas

“Otros dispositivos de entrenamiento (OTD)”: ayuda utilizada para el entrenamiento de pilotos distinta de un FSTD y que permite el entrenamiento cuando no se requiere un entorno completo de puesto de mando o cabina;

“Parte-ARA”: el anexo VI del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

“Parte-ORO”: el anexo III del Reglamento sobre operaciones aéreas;

“Parte-CC”: el anexo V del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

“Parte-FCL”: el anexo I del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

“Parte-MED”: el anexo III del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

“Parte-ORA”: el anexo VII del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;

“Oficina principal”: oficina principal u oficina registrada de una organización en cuyo seno se ejerzan las funciones financieras principales, así como el control operativo de las actividades contempladas en el presente Reglamento;

“Guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero, simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables. La QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación.

ARA.GEN.115

Documentación de supervisión

La autoridad competente proporcionará al personal pertinente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación correspondiente que le permitan desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

ARA.GEN.120

Medios de cumplimiento

a)

La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) n 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Si se observan los AMC, se considerará que se cumplen los requisitos correspondientes de las disposiciones de aplicación.

b)

Pueden utilizarse medios alternativos de cumplimiento para determinar el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

c)

La autoridad competente instaurará un sistema para evaluar de forma coherente que todos los medios alternativos de cumplimiento utilizados por ella misma, o por las organizaciones y personas bajo su supervisión, permiten comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) n 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación.

d)

La autoridad competente evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento propuestos por una organización con arreglo a ORA.GEN.120 mediante el análisis de la documentación presentada y, si se considerase necesario, mediante la realización de una inspección de dicha organización.

e)

Si la propia autoridad competente utiliza medios alternativos de cumplimiento para asegurar el cumplimiento del Reglamento (CE) n 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, esta:

ARA.GEN.125

Información a la Agencia

a)

La autoridad competente notificará a la Agencia sin demora indebida cualquier problema importante en la aplicación del Reglamento (CE) n 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

b)

La autoridad competente proporcionará a la Agencia la información de seguridad pertinente derivada de la notificación de sucesos que haya recibido.

ARA.GEN.135

Reacción inmediata a un problema de seguridad

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/42/CE (1), la autoridad competente aplicará un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad.

b)

La Agencia instaurará un sistema para analizar adecuadamente cualquier información pertinente sobre seguridad que reciba y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban adoptarse, necesaria para reaccionar oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a productos, partes, aplicaciones, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (CE) n 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.

c)

Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

d)

Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) se notificarán de inmediato a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (CE) n 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La autoridad competente también se las notificará a la Agencia y, si se requiere una acción combinada, a los demás Estados miembros interesados.

ARA.GEN.200

Sistema de gestión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:

b)

La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, una o varias personas con la responsabilidad general de gestionar las tareas pertinentes.

c)

La autoridad competente adoptará procedimientos para un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con las demás autoridades competentes, incluidas todas las incidencias y actuaciones de seguimiento practicadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que están certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia.

d)

A efectos de normalización se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relacionados con el sistema de gestión y sus modificaciones.

ARA.GEN.205

Atribución de tareas a las entidades calificadas

a)

Los Estados miembros solo atribuirán tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) n 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación a entidades calificadas. Al atribuir las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

b)

La autoridad competente garantizará que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad que exige ARA.GEN.200, letra a), punto 4, cubran todas las tareas de certificación o supervisión permanente realizadas en su nombre.

ARA.GEN.210

Cambios en el sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) n 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación contenida en el Reglamento (CE) n 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación, de modo que se garantice una aplicación eficaz.

c)

La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) n 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación.

ARA.GEN.220

Registro

a)

La autoridad competente establecerá un sistema de registro que garantice el almacenaje, la recuperación y trazabilidad fiable de datos relativos a:

b)

La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados de organización, certificados de calificación de FSTD y licencias personales, certificados y certificaciones que haya expedido.

c)

Todos los registros deberán conservarse durante el plazo mínimo especificado en el presente Reglamento. A falta de dicha indicación, los registros deberán conservarse durante un plazo mínimo de cinco años con arreglo a la legislación de protección de datos aplicable.

ARA.GEN.300

Supervisión

a)

La autoridad competente comprobará:

b)

Esta comprobación:

c)

El ámbito de la supervisión, determinado en las letras a) y b), tendrá en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades de seguridad.

d)

Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de sus obligaciones establecidas en ARO.RAMP, el ámbito de la supervisión de las actividades practicadas en el territorio de un Estado miembro por personas u organizaciones establecidas o residentes en otro Estado miembro deberá determinarse en función de las prioridades de seguridad y de las actividades previas de supervisión.

e)

Cuando la actividad de una persona u organización implique a más de un Estado miembro o a la Agencia, la autoridad competente responsable de la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la letra a), puede acordar que las autoridades competentes de los Estados miembros, o la Agencia, desempeñen tareas de supervisión en el lugar de la actividad. Cualquier persona u organización sujeta a tal acuerdo será informada de su existencia y de su ámbito de actuación.

f)

La autoridad competente recopilará y procesará cualquier información considerada útil para la supervisión, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso.

ARA.GEN.305

Programa de supervisión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión que exigen ARA.GEN.300 y ARO.RAMP.

b)

Para las organizaciones certificadas por la autoridad competente y para los titulares del certificado de calificación de un FSTD, el programa de supervisión se desarrollará teniendo en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos correspondientes. Dentro de cada ciclo de planificación de supervisión se incluirán los elementos siguientes:

c)

A las organizaciones certificadas por la autoridad competente y los titulares del certificado de calificación de un FSTD, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión que no excederá los 24 meses.

d)

Para los titulares de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedida por la autoridad competente, el programa de supervisión incluirá las inspecciones, incluidas las inspecciones sin previo aviso, si procede.

e)

El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías, inspecciones y reuniones, así como la fecha de realización de las mismas.

ARA.GEN.310

Procedimiento inicial de certificación — Organizaciones

a)

Al recibir una solicitud para la expedición inicial de un certificado a una organización, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables.

b)

Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá el/los certificado(s), según se establece en los apéndice III y V de la presente parte. El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones y el ámbito de actuación de la organización se especificarán en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado.

c)

Para que una organización pueda aplicar cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, con arreglo a ORA.GEN.130, dicha autoridad competente aprobará el procedimiento remitido por la organización en el que se defina el alcance de esos cambios y se describa la gestión y la notificación de dichos cambios.

ARA.GEN.315

Procedimiento para la expedición, revalidación, renovación o cambio de licencias, habilitaciones, certificados o certificaciones — Personas

a)

Al recibir una solicitud para la expedición, revalidación, renovación o cambio de una licencia personal, habilitación, certificado o certificación, así como cualquier documentación de apoyo, la autoridad competente comprobará si el solicitante cumple los requisitos aplicables.

b)

Si considera que el solicitante cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o cambiará la licencia, certificado, habilitación o certificación.

ARA.GEN.330

Cambios — Organizaciones

a)

Al recibir una solicitud de cambio que requiera una aprobación previa, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación.

b)

Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la organización introduzca cambios que requieran aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, según lo definido en la letra a), la autoridad competente suspenderá, limitará o revocará el certificado de la organización.

c)

Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por la organización con arreglo a ORA.GEN.130 para comprobar si se cumplen los requisitos aplicables. En caso de incumplimiento, la autoridad competente:

ARA.GEN.350

Incidencias y medidas correctoras — Organizaciones

a)

La autoridad competente para la supervisión con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), dispondrá de un sistema para analizar las incidencias en función de su significado para la seguridad.

b)

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) n 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificación que reduce la seguridad o pone gravemente en riesgo la seguridad del vuelo.

c)

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) n 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificado, que pueda reducir la seguridad o poner en peligro la seguridad durante el vuelo.

d)

Si se detecta una incidencia durante una supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra acción adicional que requiera el Reglamento (CE) n 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha incidencia a la organización y solicitará la adopción de las medidas correctoras adecuadas para resolver los incumplimientos detectados. Si procede, la autoridad competente lo notificará al Estado en el que se encuentra registrada la aeronave.

e)

Sin perjuicio de cualquier medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro detecte con arreglo a las disposiciones de ARA.GEN.300, letra d), cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) n 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, informará a dicha autoridad competente y proporcionará una indicación del nivel de la incidencia.

ARA.GEN.355

Incidencias y medidas de ejecución — Personas

a)

Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente responsable de la supervisión, con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), observa un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación, con arreglo al Reglamento (CE) n 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente declarará una incidencia, la registrará y la comunicará por escrito al titular de la licencia, certificado, habilitación o certificación.

b)

Al declarar dicha incidencia, la autoridad competente llevará a cabo una investigación. Si se confirma la incidencia, la autoridad competente:

c)

En su caso, la autoridad competente informará a la persona u organización que expidió el certificado médico o la certificación.

d)

Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro que actúe según lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), observe un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos por la autoridad competente de otro Estado miembro, aquel informará a dicha autoridad competente.

e)

Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se observa un incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) n 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación que debería cumplir una persona sujeta a dichos requisitos y que no es titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos con arreglo a dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente que haya observado el incumplimiento adoptará las medidas de ejecución necesarias para impedir su continuación.

ARA.FCL.120

Registro

Además de los registros que exige ARA.GEN.220, letra a), la autoridad competente incluirá en su sistema de registro los resultados de los exámenes de conocimientos teóricos y las evaluaciones de aptitud de los pilotos.

ARA.FCL.200

Procedimiento para la expedición, revalidación o renovación de una licencia, habilitación o certificado

a)

Expedición de licencias y habilitaciones. La autoridad competente expedirá una licencia de piloto y las habilitaciones correspondientes utilizando el formulario establecido en el apéndice I de la presente parte.

b)

Expedición de los certificados de instructor y examinador. La autoridad competente expedirá un certificado de instructor o examinador como:

c)

Anotación de licencia por los examinadores. Antes de autorizar específicamente a ciertos examinadores para la revalidación o renovación de habilitaciones o certificados, la autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados.

ARA.FCL.205

Control de los examinadores

a)

La autoridad competente adoptará un programa de supervisión para controlar las prácticas y los resultados de los examinadores, teniendo en cuenta:

b)

La autoridad competente mantendrá una lista de los examinadores que haya certificado y de examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio y a los que la autoridad competente haya proporcionado una sesión de información informe con arreglo a FCL.1015, letra c), punto 2. La lista detallará las atribuciones de los examinadores y será publicada, mantenida y actualizada por la autoridad competente.

c)

La autoridad competente adoptará procedimientos a fin de nombrar examinadores para la realización de pruebas de pericia.

ARA.FCL.210

Información para los examinadores

La autoridad competente podrá comunicar a los examinadores que haya certificado y a los examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio los criterios de seguridad que deberán respetar cuando se lleven a cabo las pruebas de pericia y verificaciones de competencia en una aeronave.

ARA.FCL.215

Período de validez

a)

Al expedir o renovar una habilitación o certificado, la autoridad competente o, en caso de renovación, un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez hasta el final del mes correspondiente.

b)

Al revalidar una habilitación, un certificado de examinador o de instructor, la autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez de la habilitación o certificación hasta el final del mes correspondiente.

c)

La autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado para dicho propósito por la autoridad competente, indicará la fecha de caducidad en la licencia o el certificado.

d)

La autoridad competente podrá adoptar procedimientos para que el titular de la licencia o el certificado pueda ejercer las atribuciones, hasta la anotación en la licencia o el certificado, durante un máximo de ocho semanas tras haber finalizado con éxito los exámenes pertinentes.

ARA.FCL.220

Procedimiento para la reexpedición de una licencia de piloto

a)

La autoridad competente reexpedirá una licencia siempre que sea necesario por razones administrativas y:

b)

Solo se transferirán al nuevo documento de licencia las habilitaciones y certificados válidos.

ARA.FCL.250

Limitación, suspensión o revocación de licencias, habilitaciones y certificados

a)

La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, una licencia de piloto y las habilitaciones o certificados correspondientes con arreglo a ARA.GEN.355 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

b)

La autoridad competente también podrá limitar, suspender o revocar una licencia, habilitación o certificado tras la solicitud por escrito del titular de la licencia o el certificado.

c)

No se considerará válida ninguna prueba de pericia, verificación o evaluación de competencia llevada a cabo durante la suspensión o tras la revocación de un certificado de examinador.

ARA.FCL.300

Procedimientos de examen

a)

La autoridad competente adoptará los acuerdos y procedimientos necesarios para que los examinandos puedan realizar los exámenes de conocimientos teóricos con arreglo a los requisitos aplicables de la parte-FCL.

b)

En el caso de la ATPL, MPL, licencia de piloto comercial (CPL), y la habilitación de vuelo por instrumentos, dichos procedimientos cumplirán todo lo siguiente:

c)

La autoridad competente informará a los examinandos sobre los idiomas en los que podrán realizar los exámenes.

d)

La autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados para garantizar la integridad de los exámenes.

e)

Si la autoridad competente considera que el examinando no cumple los procedimientos del examen durante la realización del mismo, deberá evaluar este extremo para suspender al examinando, en la prueba de una materia concreta o en todo el examen.

f)

Si se demuestra que un examinando ha copiado, la autoridad competente le impedirá participar en más exámenes por un período mínimo de 12 meses a partir de la fecha en la que se haya demostrado el hecho.

ARA.CC.100

Procedimientos para las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

a)

La autoridad competente adoptará procedimientos para la expedición, el registro y la supervisión de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros con arreglo a ARA.GEN.315, ARA.GEN.220 y ARA.GEN.300, respectivamente.

b)

Expedirán las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, con el formato y las especificaciones establecidas en el apéndice II de la presente parte:

c)

La autoridad competente hará públicos:

ARA.CC.105

Suspensión o revocación de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

La autoridad competente adoptará medidas con arreglo a ARA.GEN.355, incluida la suspensión o revocación de una certificación de tripulación de cabina de pasajeros, al menos en los siguientes casos:

a)

incumplimiento de la parte-CC o de los requisitos aplicables de la parte-ORO y de la parte-CAT, si se observa un problema de seguridad;

b)

obtención o mantenimiento de la validez de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros mediante falsificación de la prueba documental remitida;

c)

ejercicio de las atribuciones de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, y

d)

pruebas de malas prácticas o uso fraudulento de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros.

ARA.CC.200

Aprobación de organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o para la expedición de certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

a)

Antes de otorgar la aprobación a una organización de formación o a un explotador de transporte aéreo comercial para que imparta formación de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente comprobará que:

b)

Si en un Estado miembro pueden disponer de aprobación organizaciones para expedir certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente solo expedirá dichas aprobaciones a organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en el letra a). Antes de otorgar dicha aprobación, la autoridad competente:

ARA.ATO.105

Programa de supervisión

El programa de supervisión de las ATO incluirá el control de las normas del curso, incluido el muestreo de vuelos de entrenamiento con estudiantes, si resulta adecuado para la aeronave utilizada.

ARA.ATO.120

Registro

Además de los registros necesarios con arreglo a ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los cursos impartidos por la ATO, y en su caso, los registros relacionados con los FSTD utilizados para la formación.

ARA.FSTD.100

Procedimiento de evaluación inicial

a)

Tras recibir una solicitud para un certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente:

b)

La autoridad competente solo aprobará la QTG tras la realización de la evaluación inicial del FSTD y cuando todas las discrepancias en la QTG se hayan resuelto a satisfacción de la autoridad competente. La QTG resultante del procedimiento de evaluación inicial será la QTG máster (MQTG), que incluirá las base de calificación de un FSTD y las posteriores evaluaciones periódicas del FSTD.

c)

Bases de calificación y condiciones especiales.

ARA.FSTD.110

Expedición de un certificado de calificación de FSTD

a)

Tras llevar a cabo la evaluación del FSTD y comprobar que el FSTD cumple las bases de calificación aplicables con arreglo a ORA.FSTD.210 y que la organización que lo utiliza cumple los requisitos aplicables para mantener la calificación del FSTD con arreglo a ORA.FSTD.100, la autoridad competente expedirá el certificado de calificación de un FSTD de duración ilimitada, usando el formulario establecido en el apéndice IV de la presente parte.

ARA.FSTD.115

Calificación provisional de un FSTD

a)

En caso de introducción de nuevos programas de aeronaves, si resulta imposible cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para la calificación del FSTD, la autoridad competente podrá expedir un nivel de calificación provisional para el FSTD.

b)

Para los simuladores de vuelo (FFS) solo se otorgará un nivel de calificación provisional en los niveles A, B o C.

c)

Este nivel de calificación provisional será válido hasta que pueda expedirse un nivel de calificación final y en ningún caso superará los tres años.

ARA.FSTD.120

Mantenimiento de la calificación de un FSTD

a)

La autoridad competente controlará continuamente la organización que opera el FSTD para comprobar que:

b)

La autoridad competente llevará a cabo evaluaciones periódicas del FSTD con arreglo a los procedimientos detallados en ARA.FSTD.100. Estas evaluaciones se realizarán:

ARA.FSTD.130

Modificaciones

a)

Cuando reciba una solicitud de modificación del certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente cumplirá los elementos aplicables de los requisitos del procedimiento de evaluación inicial según lo descrito en ARA.FSTD.100, letras a) y b).

b)

La autoridad competente podrá proceder a una evaluación especial a raíz de modificaciones importantes o cuando un FSTD no parezca responder a su nivel de calificación inicial.

c)

La autoridad competente siempre realizará una evaluación especial antes de otorgar un nivel superior de calificación al FSTD.

ARA.FSTD.135

Incidencias y medidas correctoras — Certificado de calificación de un FSTD

La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, un certificado de calificación de un FSTD con arreglo a ARA.GEN.350 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a)

obtención del certificado de calificación del FSTD mediante falsificación de la prueba documental remitida;

b)

la organización que opera el FSTD ya no puede demostrar que el FSTD cumple sus bases de calificación, o

c)

la organización que opera el FSTD ya no cumple los requisitos aplicables de la parte-ORA.

ARA.FSTD.140

Registro

Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente mantendrá y actualizará una lista de los FSTD calificados bajo su supervisión, así como las fechas en que han de realizarse y se realizan las evaluaciones.

ARA.AeMC.110

Procedimiento de certificación inicial

El procedimiento de certificación para un AeMC se atendrá a las disposiciones establecidas en ARA.GEN.310.

ARA.AeMC.150

Incidencias y medidas correctoras — AeMC

Sin perjuicio de lo establecido en ARA.GEN.350, las incidencias de nivel 1 incluyen lo siguiente, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a)

falta de designación del responsable del AeMC;

b)

falta de garantía de confidencialidad médica de los registros médicos aeronáuticos, y

c)

falta de entrega a la autoridad competente de los datos médicos y estadísticos con fines de supervisión.

ARA.MED.120

Asesores médicos

La autoridad competente nombrará uno o varios asesores médicos para llevar a cabo las tareas descritas en la presente sección. El asesor médico estará licenciado y calificado en medicina y dispondrá:

a)

de una experiencia laboral mínima de cinco años en medicina (postgrado);

b)

de conocimientos y experiencia específica en medicina aeronáutica, y

c)

de formación específica en certificación médica.

ARA.MED.125

Derivación a la autoridad expedidora de licencias

Cuando un AeMC, o un médico examinador aéreo (AME) haya derivado la decisión de aptitud física de un solicitante a la autoridad expedidora de licencias:

a)

el asesor médico o el personal médico designado por la autoridad competente evaluará la documentación médica pertinente y solicitará documentación médica, exámenes y pruebas adicionales, si resulta necesario, y

b)

el asesor médico determinará la aptitud física del solicitante para la expedición de un certificado médico con una o varias limitaciones, según proceda.

ARA.MED.130

Formato del certificado médico

El formato del certificado médico se ajustará a lo dispuesto en el apéndice VI de la presente parte.

ARA.MED.135

Formularios médicos aeronáuticos

La autoridad competente utilizará los formularios para:

a)

el formulario de solicitud de certificado médico;

b)

el formulario de informe del examen para los solicitantes de clase 1 y clase 2, y

c)

el formulario de informe del examen para los solicitantes de licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL).

ARA.MED.145

Notificación de un facultativo de medicina general a la autoridad competente

La autoridad competente establecerá, si procede, un proceso de notificación para los facultativos de medicina general (GMP) a fin de garantizar que el GMP conoce los requisitos médicos establecidos en MED.B.095.

ARA.MED.150

Registro

a)

Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los reconocimientos médicos aeronáuticos y de las evaluaciones remitidas por los AME, AeMC o GMP.

b)

Todos los registros médicos aeronáuticos de los titulares de licencias deberán conservarse durante un período mínimo de diez años tras la fecha de caducidad de su último certificado médico.

c)

Para fines de evaluación médica aeronáutica y normalización, podrán acceder a los registros médicos aeronáuticos, previo consentimiento por escrito del solicitante/del titular de la licencia:

d)

La autoridad competente podrá dar acceso a los registros médicos aeronáuticos para fines distintos de los mencionados en la letra c), con arreglo a la Directiva 95/46/CE, según prescriba la legislación nacional.

e)

La autoridad competente mantendrá listas:

ARA.MED.200

Procedimiento para la expedición, revalidación o modificación de un certificado AME

a)

El procedimiento de certificación para un AME seguirá las disposiciones establecidas en ARA.GEN.315. Antes de expedir el certificado, la autoridad competente se cerciorará de que la consulta del AME está totalmente equipada para llevar a cabo reconocimientos médicos aeronáuticos dentro del ámbito del certificado AME que se solicita.

b)

Si considera que el AME cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o modificará el certificado AME por un período de tres años, utilizando el formulario establecido en el apéndice VII de la presente parte.

ARA.MED.240

Facultativos de medicina general (GMP) que ejercen funciones de AME

La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la Agencia y a las autoridades competentes de otros Estados miembros si los GMP pueden realizar fuera de su propio territorio reconocimientos médicos aeronáuticos para la LAPL.

ARA.MED.245

Supervisión continua de los AME y GMP

Al desarrollar el programa de supervisión continua mencionado en ARA.GEN.305, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de AME y GMP que ejercen sus atribuciones dentro del territorio en el que la autoridad competente ejerce la supervisión.

ARA.MED.250

Limitación, suspensión o revocación de un certificado AME

a)

La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará un certificado AME en casos en los que:

b)

El certificado de un AME será revocado automáticamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

ARA.MED.255

Medidas de ejecución

Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se encuentran pruebas que demuestren el incumplimiento de un AeMC, AME o GMP, la autoridad expedidora de licencias revisará los certificados médicos expedidos por dicho AeMC, AME o GMP y podrá considerarlos no válidos, si resultara necesario para garantizar la seguridad de vuelo.

ARA.MED.315

Revisión de los informes de reconocimiento

La autoridad expedidora de licencias adoptará procedimientos para:

a)

revisar los informes de revisiones y evaluaciones de los AeMC, AME y GMP e informarles de cualquier incoherencia, fallo o error cometido en el proceso de evaluación, y

b)

ayudar a los AME y AeMC, previa solicitud, respecto a decisiones sobre aptitud física médica aeronáutica en casos polémicos.

ARA.MED.325

Procedimiento de revisión secundaria

La autoridad competente establecerá un procedimiento para la revisión de casos límite y polémicos con consejeros médicos independientes y experimentados en la práctica de la medicina aeronáutica, con el objeto de considerar y aconsejar sobre la aptitud física del solicitante de un certificado médico.

--------------------------------------------------------------------------------

_____________________

(1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

Apéndice I del ANEXO VI PARTE-ARA

La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo a la parte-FCL se ajustará a las siguientes especificaciones:

a)

Contenido. El número de elemento mostrado siempre se imprimirá en asociación con el encabezado del elemento. Los elementos I a XI son los elementos “permanentes” y los elementos XII a XIV son los “variables” que pueden aparecer en una parte separada o independiente del formulario principal. Cualquier parte separada o independiente estará claramente identificada como parte de la licencia.

b)

Material. El papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente.

c)

Idioma. Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados.

Apéndice II del ANEXO VI PARTE-ARA

Las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros expedidas con arreglo a la parte-CC en un Estado miembro se ajustarán a las siguientes especificaciones:

Instrucciones:

a)

El certificado de tripulación de cabina de pasajeros incluirá todos los elementos especificados en el Formulario EASA 142 de acuerdo con los elementos 1 a 12 citados a continuación.

b)

El tamaño equivaldrá a 1/8 de A4 y el material utilizado impedirá todo tipo de alteración o borrado, o los mostrará claramente.

c)

El documento estará impreso en inglés y en cualquier otro idioma que la autoridad competente considere oportuno.

d)

Expedirá el documento la autoridad competente o una organización debidamente aprobada para expedir certificados de tripulación de cabina de pasajeros. En este último caso, se indicará la referencia a la aprobación por la autoridad competente del Estado miembro.

e)

La certificación de tripulación de cabina de pasajeros se reconoce en todos los Estados miembros y no es necesario cambiar el documento al trabajar en otro Estado miembro.

Apéndice III del ANEXO VI PARTE-ARA

Apéndice IV del ANEXO VI PARTE-ARA

Se utilizará el Formulario EASA 145 para el certificado de calificación de un FSTD. Este documento contendrá la especificación de FSTD, en particular toda limitación y toda autorización o aprobación especial, según proceda para el FSTD de que se trate. El certificado de calificación se imprimirá en inglés y en cualquier otro idioma que determine la autoridad competente.

Los FSTD convertibles dispondrán de un certificado de calificación independiente para cada tipo de aeronave. Las diferentes configuraciones de motores y equipo previstas en un FSTD no requerirán certificados de calificación independientes. Todos los certificados de calificación llevarán un número de serie predeterminado, consistente en un código constituido por letras y que será específico de dicho FSTD. El código de letras será específico de la autoridad competente que expida el certificado.

Apéndice V del ANEXO VI PARTE-ARA

Apéndice VI del ANEXO VI PARTE-ARA

El certificado médico se ajustará a las siguientes especificaciones:

a)

Contenido

b)

Material: Excepto en el caso de una LAPL expedida por un GMP, el papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad expedidora de licencias.

c)

Idioma: Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad expedidora de licencias considere adecuados.

d)

Todas las fechas del certificado médico estarán escritas en formato dd/mm/aaaa.

e)

En el presente apéndice se muestra un formato de certificado médico estándar.

Apéndice VII del ANEXO VI PARTE-ARA

ANEXO VII

ORA.GEN.105

Autoridad competente

ORA.GEN.115

Solicitud de un certificado de organización

ORA.GEN.120

Medios de cumplimiento

ORA.GEN.125

Condiciones de aprobación y atribuciones de una organización

Una organización certificada cumplirá el alcance y las atribuciones definidos en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado de la organización.

ORA.GEN.130

Cambios en las organizaciones

ORA.GEN.135

Continuidad de la validez

ORA.GEN.140

Acceso

Para determinar el cumplimiento de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) n 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, la organización garantizará el acceso a cualquier instalación, aeronave, documento, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad sujeto a certificación, tanto si está contratado o no, a cualquier persona autorizada por:

a)

la autoridad competente definida en ORA.GEN.105, o

b)

la autoridad que ejerza sus funciones con arreglo a lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), ARA.GEN.300, letra e), o ARO.RAMP.

ORA.GEN.150

Incidencias

Tras la recepción de la notificación de incidencias, la organización:

a)

determinará la causa principal del incumplimiento;

b)

definirá un plan de medidas correctoras, y

c)

demostrará la aplicación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro de un período acordado con dicha autoridad según lo definido en ARA.GEN.350, letra d).

ORA.GEN.155

Reacción inmediata a un problema de seguridad

La organización aplicará:

a)

cualquier medida de seguridad ordenada por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.135, letra c), y

b)

cualquier información de seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia, incluidas las directivas de aeronavegabilidad.

ORA.GEN.160

Información sobre sucesos

ORA.GEN.200

Sistema de gestión

ORA.GEN.205

Actividades contratadas

ORA.GEN.210

Requisitos personales

ORA.GEN.215

Requisitos de las instalaciones

La organización dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables.

ORA.GEN.220

Registro

ORA.ATO.100

Ámbito

La presente subparte establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones que imparten formación para licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes.

ORA.ATO.105

Solicitud

ORA.ATO.110

Requisitos personales

ORA.ATO.120

Registro

Los siguientes registros deberán conservarse durante un período de al menos tres años tras la finalización de la formación:

a)

detalles de la formación en tierra, vuelo y entrenamiento de vuelo simulado ofrecida a los estudiantes;

b)

informes de progreso detallados y periódicos por parte de los instructores que incluyan evaluaciones, ensayos periódicos en vuelo para evaluar el progreso y exámenes en tierra, y

c)

información sobre las licencias y las habilitaciones y certificados correspondientes de los estudiantes, incluidas las fechas de caducidad de los certificados médicos y habilitaciones.

ORA.ATO.125

Programa de formación

ORA.ATO.130

Manual de formación y manual de operaciones

ORA.ATO.135

Aeronave de entrenamiento y FSTD

ORA.ATO.140

Aeródromos y zonas de operación

Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, la ATO utilizará aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada.

ORA.ATO.145

Requisitos previos para la formación

ORA.ATO.150

Formación en terceros países

Si la ATO dispone de la aprobación para impartir la formación relacionada con la habilitación de vuelo por instrumentos (IR) en terceros países:

a)

el programa de formación incluirá un vuelo de aclimatación en uno de los Estados miembros antes realizarse la prueba de pericia IR, y

b)

la prueba de pericia IR se realizará en uno de los Estados miembros.

ORA.ATO.210

Requisitos personales

ORA.ATO.225

Programa de formación

ORA.ATO.230

Manual de formación y manual de operaciones

ORA.ATO.300

Disposiciones generales

La ATO puede disponer de una aprobación para llevar a cabo programas de cursos modulares usando formación a distancia en los siguientes casos:

a)

cursos modulares de instrucción de conocimientos teóricos;

b)

cursos de conocimientos teóricos adicionales para una habilitación de clase o tipo, o

c)

cursos de instrucción previa aprobada de conocimientos teóricos a fin de obtener una primera habilitación de tipo para un helicóptero multimotor.

ORA.ATO.305

Instrucción en aula

ORA.ATO.310

Instructores

Todos los instructores estarán plenamente familiarizados con los requisitos del programa del curso de formación a distancia.

ORA.ATO.330

Disposiciones generales

ORA.ATO.335

Simulador de vuelo

ORA.ATO.350

Disposiciones generales

La facultad de impartir cursos de instrucción MPL integrados y cursos de instructores MPL solo se otorgará a la ATO si esta dispone además de atribuciones para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o dispone de un acuerdo específico con un explotador de transporte aéreo comercial.

ORA.ATO.355

Organizaciones de formación para ensayos en vuelo

ORA.FSTD.100

Disposiciones generales

ORA.FSTD.105

Mantenimiento de la calificación del FSTD

ORA.FSTD.110

Modificaciones

ORA.FSTD.115

Instalaciones

ORA.FSTD.120

Equipos adicionales

Si se añade equipo adicional al FSTD, incluso aunque no sea necesario para la calificación, este será evaluado por la autoridad competente para garantizar que no afecta de forma negativa a la calidad de la formación.

ORA.FSTD.200

Solicitud de calificación del FSTD

ORA.FSTD.205

Especificaciones de certificación para los FSTD

ORA.FSTD.210

Bases de calificación

ORA.FSTD.225

Duración y continuidad de la validez

ORA.FSTD.230

Modificaciones del FSTD calificado

ORA.FSTD.235

Transferencia de una calificación de FSTD

ORA.FSTD.240

Registro

El titular de un certificado de calificación de un FSTD conservará los registros de:

a)

todos los documentos que describen e indican las bases de los niveles de calificación iniciales del FSTD durante toda su vida útil, y

b)

todos los documentos e informes de actividades recurrentes relacionadas con cada FSTD y las actividades de control del cumplimiento durante un período mínimo de cinco años.

ORA.AeMC.105

Ámbito

La presente subparte establece los requisitos adicionales que deberá cumplir una organización para poder obtener o mantener la aprobación como centro de medicina aeronáutica (AeMC) a fin de expedir certificados médicos, incluidos los certificados médicos iniciales de clase 1.

ORA.AeMC.115

Solicitud

Los candidatos que deseen obtener un certificado AeMC:

a)

cumplirán con MED.D.005, y

b)

proporcionarán, además de la documentación para la aprobación de una organización especificada en ORA.GEN.115, detalles relativos a acuerdos médicos o relaciones con los hospitales o institutos médicos con fines de reconocimientos médicos especializados.

ORA.AeMC.135

Continuidad de la validez

El certificado AeMC se expedirá con una duración ilimitada. Permanecerá válido siempre que el titular y los médicos examinadores aéreos de la organización:

a)

cumplan MED.D.030, y

b)

garanticen su experiencia continua mediante la realización anual de un número adecuado de reconocimientos médicos de clase 1.

ORA.AeMC.200

Sistema de gestión

El AeMC establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá los elementos indicados en ORA.GEN.200 y, además, procesos:

a)

para la certificación médica con arreglo a la parte-MED, y

b)

para garantizar la confidencialidad médica en todo momento.

ORA.AeMC.210

Requisitos del personal

ORA.AeMC.215

Requisitos de las instalaciones

El AeMC estará equipado con instalaciones médicas y técnicas adecuadas para llevar a cabo los reconocimientos médicos aeronáuticos necesarios para el ejercicio de las atribuciones incluidas en el ámbito de la aprobación.

ORA.AeMC.220

Registro

Además de los registros que exige ORA.GEN.220, el AeMC:

a)

mantendrá registros con los detalles de los reconocimientos médicos y evaluaciones llevadas a cabo para la expedición, revalidación o renovación de los certificados médicos y sus resultados, durante un período mínimo de diez años después de la fecha del último reconocimiento, y

b)

conservará todos los registros médicos de forma que se garantice en todo momento el respeto de la confidencialidad médica.

--------------------------------------------------------------------------------

_____________________

(1) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.

(2) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(3) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.

(4) DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2012
  • Fecha de publicación: 05/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2012
  • Aplicable desde el 8 de abril de 2012, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Reglamento 445/2015, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80515).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 1178/2011, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82342).
Materias
  • Formación profesional
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Procedimiento administrativo
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Tripulación

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