LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 3 de enero de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en la que se alegaba que las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited («el grupo Fang Da») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
(2) La denuncia fue presentada por Productos Aditivos SA («el denunciante»), el único productor en la Unión de ciclamato sódico, que representa el 100 % de la producción de la Unión de este producto.
(3) El 17 de febrero de 2011, previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) relativo al inicio de un procedimiento antidumping que tenía por objeto las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente al grupo Fang Da.
(4) La Comisión envió cuestionarios al denunciante, el grupo Fang Da, y a los importadores y usuarios conocidos. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
(5) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) Por carta de 17 de enero de 2012 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.
(7) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(8) Se considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos que demuestren que dicha conclusión no conviene a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(9) Por consiguiente, la Comisión concluye que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente al grupo Fang Da.
(10) Por consiguiente, también puede darse por concluida la reconsideración basada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1515/2001 del Consejo ( 3 ).
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO C 50 de 17.2.2011, p. 9.
( 3 ) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited.
Artículo 2
Se da por concluida la reconsideración basada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1515/2001.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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