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Documento DOUE-L-2012-80612

Reglamento de Ejecución (UE) nº 301/2012 de la Comisión, de 2 de abril de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 5 de abril de 2012, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80612

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

_________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Vehículo automóvil nuevo de tres ruedas, de tracción trasera, concebido para el transporte de personas, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de 998 cm 3 de cilindrada. La distancia entre las ruedas delanteras es de 130 cm, aproximadamente. El vehículo no dispone de diferencial. El vehículo está equipado con un sistema de dirección tipo automóvil. Se conduce utilizando un manillar con dos empuñaduras donde se integran los mandos. El vehículo tiene cinco marchas hacia adelante y una marcha atrás.

8703 21 10

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703, 8703 21 y 8703 21 10. Los vehículos de tres ruedas se clasifican en la partida 8711 siempre que no tengan las características de los vehículos automóviles de la partida 8703 (véanse asimismo las notas explicativas del SA, partida 8711, párrafo quinto). La partida 8703 comprende los vehículos ligeros de tres ruedas de construcción más simple, como los equipados con un motor de motociclo y ruedas y que, debido a su estructura mecánica, presentan las características de los vehículos automóviles propiamente dichos, esto es, un sistema de dirección tipo automóvil (véanse también las notas explicativas del SA a la partida 8703, párrafo segundo). Dado que el vehículo está equipado con un sistema de dirección tipo automóvil, lo que constituye una característica de los automóviles convencionales de la partida 8703, se excluye su clasificación en la partida 8711. Por consiguiente, el vehículo se debe clasificar en el código NC 8703 21 10 como un vehículo automóvil nuevo concebido principalmente para el transporte de personas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2012
  • Fecha de publicación: 05/04/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Vehículos de motor

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