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Documento DOUE-L-2012-80603

Reglamento de Ejecución (UE) nº 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 98, de 4 de abril de 2012, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80603

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 510/2011, los Estados miembros deben registrar y notificar cada año a la Comisión determinados datos sobre los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año precedente. Dado que esos datos servirán de base para fijar el objetivo de emisiones específicas de CO 2 para los fabricantes de vehículos comerciales ligeros nuevos y determinar si los fabricantes alcanzan esos objetivos, es necesario armonizar las normas sobre la recogida y la notificación de dichos datos.

(2) Para permitir la futura inclusión en el Reglamento (UE) n o 510/2011 de vehículos de las categorías M 2 y N 2 de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, deben registrarse y transmitirse a la Comisión datos de dichas categorías de vehículos.

(3) A fin de evaluar íntegramente si cada fabricante cumple su objetivo de emisiones específicas de CO 2 establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n o 510/2011 y adquirir la experiencia necesaria de la aplicación de dicho Reglamento, la Comisión necesita datos detallados de todos los fabricantes para cada serie de vehículos desglosada por tipo, variante y versión. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que esos datos se registren y se transmitan a la Comisión junto con los datos agregados de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4) De conformidad con los artículos 18 y 26 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ( 2 ), el fabricante debe entregar un certificado de conformidad válido que acompañará a cada vehículo comercial ligero nuevo que se comercialice en la Unión, y un Estado miembro solo puede matricular este tipo de vehículos cuando vayan acompañados de dicho certificado de conformidad. Por tanto, el certificado de conformidad debe ser la principal fuente de información que los Estados miembros han de registrar, poner a disposición de los fabricantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 510/2011 y notificar a la Comisión. En algunos casos justificados, los Estados miembros pueden utilizar información de fuentes distintas del certificado de conformidad, siempre que la exactitud de esas fuentes sea equivalente al certificado de conformidad y, en caso necesario, que los Estados miembros de que se trate establezcan medidas para garantizar dicha exactitud.

(5) Los datos de matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos deben ser exactos y procesarse efectivamente para definir el objetivo de emisiones específicas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 510/2011. Por tanto, los fabricantes deben facilitar a la Comisión información actualizada sobre los nombres de los fabricantes que figuran en los certificados de conformidad de los distintos Estados miembros donde se realice la matriculación. Una vez que la Comisión disponga de dichos datos, podrá facilitar a los Estados miembros una lista actualizada de los nombres de los fabricantes designados que conviene utilizar a efectos de notificación de los datos.

_____________________

( 1 ) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(6) Los Estados miembros deben registrar y presentar información sobre los vehículos de nueva matriculación que estén diseñados para funcionar con combustibles alternativos. Para que la Comisión pueda tener en cuenta las reducciones aplicables al objetivo de emisiones específicas por el uso de etanol (E85) de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n o 510/2011, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, incluidos el porcentaje de estaciones de servicio en su territorio y, en su caso, el número total de estaciones que suministren etanol (E85) y cumplan los criterios de sostenibilidad definidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE ( 1 ), así como en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE ( 2 ).

(7) Para evitar la duplicación innecesaria de datos, la información sobre el número de estaciones de servicio en los correspondientes Estados miembros que suministran etanol (E85) facilitada con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), debe utilizarse a efectos del artículo 6 del Reglamento (UE) n o 510/2011.

(8) Los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE establecen un procedimiento de homologación simplificado para el que no se requiere expedir un certificado de conformidad europeo. Los Estados miembros deben supervisar el número de vehículos matriculados en virtud de dichos procedimientos para evaluar su incidencia en el proceso de seguimiento y en el cumplimiento del objetivo de emisiones medias de CO 2 de la Unión para el parque de vehículos comerciales ligeros nuevos.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento de ejecución se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de recogida y notificación de datos sobre la matriculación de los vehículos siguientes:

a) vehículos comerciales ligeros a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 510/2011;

b) vehículos de las categorías M 2 y N 2 a que se refiere el artículo 8, apartado 10, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n o 510/2011 y las definiciones de «vehículo bicombustible de gas» y «vehículo flexifuel de etanol» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión ( 4 ). Asimismo, se entenderá por:

1) «expediente de homologación»: la documentación, incluidos los datos especificados en la tercera columna de la tabla que figura en el anexo I del presente Reglamento;

2) «datos de seguimiento agregados»: los datos agregados que figuran en la sección 1 de la parte C del anexo II del Reglamento (UE) n o 510/2011;

3) «datos de seguimiento detallados»: los datos detallados que se indican en la sección 2 de la parte C del anexo II del Reglamento (UE) n o 510/2011 y que se muestran desglosados por fabricante, serie de vehículos, tipo, variante y versión.

Artículo 3

Transmisión de datos

Los Estados miembros deben transmitir electrónicamente los datos de seguimiento agregados junto con los datos de seguimiento detallados al archivo central de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se hayan transmitido los datos.

Artículo 4

Fuentes de información

1. Los Estados miembros prepararán los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados basándose en la información que figura en el certificado de conformidad o en la documentación de homologación de tipo del vehículo comercial ligero correspondiente, como figura en la tabla del anexo I del presente Reglamento.

2. El parámetro «número total de nuevas matriculaciones» previsto en los datos de seguimiento detallados se calculará a partir del número total de registros de matriculaciones que se creen cada año y que se refieran a un solo vehículo.

3. El parámetro «categoría de vehículo matriculado» previsto en los datos de seguimiento detallados se basará en las características técnicas del vehículo en el momento de la matriculación.

4. Cuando en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación figure el nombre de más de un fabricante, el Estado miembro notificará el fabricante del vehículo de base.

5. Los valores de las emisiones de CO 2 que se declararán en el parámetro «Emisiones específicas de CO 2 » previsto en los datos de seguimiento detallados deben extraerse del dato «ciclo mixto» del certificado de conformidad o del expediente de homologación, salvo cuando deba utilizarse el dato «cargado, ciclo mixto».

6. A la hora de declarar los vehículos que funcionan con combustibles alternativos en los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente facilitará el tipo de combustible y el modo de combustible como se definen en el anexo I del presente Reglamento.

7. En el caso de los vehículos de bicombustible de gas o flexifuel de etanol, la autoridad competente declarará los siguientes valores de emisiones de CO 2 en el parámetro «Emisiones específicas de CO 2 (g/km)» previsto en los datos de seguimiento detallados:

a) para los vehículos de bicombustible de gas que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor de las emisiones de CO 2 para el gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural (GN) con arreglo al anexo II, parte A, punto 2, del Reglamento (UE) n o 510/2011; b) para los vehículos flexifuel de etanol que utilicen gasolina y etanol (E85) mencionados en el artículo 6 del Reglamento (UE) n o 510/2011, el valor de las emisiones de CO 2 para la gasolina.

En el caso de la letra b), los Estados miembros también notificarán el valor correspondiente a la gasolina cuando no se cumplan las condiciones de reducción establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) n o 510/2011. Los Estados miembros también pueden informar sobre el valor del etanol (E85).

8. Cuando el vehículo esté equipado con más de un eje de dirección o un eje no direccional de distintas anchuras, el Estado miembro indicará la anchura máxima de ejes en el parámetro «Anchura de vía de otro tipo de ejes (mm)» previsto en los datos de seguimiento detallados. La distancia entre ejes de esos vehículos será la distancia entre el eje delantero exterior y el eje trasero exterior.

9. Cuando los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se extraigan del expediente de homologación, y cuando dichos datos contengan intervalos de valores, los Estados miembros garantizarán que los datos declarados aporten la exactitud necesaria y guarden coherencia con los datos consignados en el certificado de conformidad.

________________________

( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

( 2 ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

( 3 ) DO L 293 de 11.11.2010, p. 15.

( 4 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.

Artículo 5

Mantenimiento y control de la información Los Estados miembros garantizarán el mantenimiento, la recopilación, el control, la verificación y la transmisión de los datos de seguimiento agregados y de los datos de seguimiento detallados.

Artículo 6

Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros Los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en el anexo II.

Artículo 7

Notificación de las estaciones de servicio que suministran etanol (E85) A efectos del artículo 6 del Reglamento (UE) n o 510/2011, se utilizará la información notificada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n o 1014/2010.

Artículo 8

Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE

1. Cuando los turismos estén sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos matriculados en su territorio.

2. A la hora de completar los datos de seguimiento agregados, la autoridad competente incluirá, en lugar del nombre del fabricante, uno de los siguientes términos:

a) «AA-IVA» para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente;

b) «AA-NSS» para indicar los tipos de vehículos con homologación nacional en series cortas.

Los Estados miembros también pueden completar los datos de seguimiento detallados de dichos vehículos, debiendo utilizar en ese caso las denominaciones señaladas en las letras a) y b).

Artículo 9

Lista de fabricantes

1. Los fabricantes notificarán a la Comisión a la mayor brevedad y como muy tarde el 1 de junio de 2012 los nombres que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad. Notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en dicha información. Los nuevos fabricantes que entren en el mercado comunicarán a la Comisión sin demora los nombres que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad.

2. A la hora de completar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente utilizará los nombres de los fabricantes extraídos de la lista que elabore la Comisión con los nombres que le hayan sido notificados de conformidad con el apartado 1. Dicha lista se publicará en internet por primera vez el 1 de septiembre de 2012 y se actualizará de manera periódica.

3. Cuando en dicha lista no figure el nombre de algún fabricante, la autoridad competente utilizará el nombre que figure en el certificado de conformidad o en la documentación de homologación de tipo para completar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados.

Artículo 10

Información adicional que deben proporcionar los fabricantes

1. A efectos de la notificación mencionada en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 510/2011, los fabricantes comunicarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2012, el nombre y la dirección de la persona de contacto a la que deba dirigirse la notificación.

El fabricante notificará inmediatamente a la Comisión cualquier cambio que se produzca en los datos suministrados. Los nuevos fabricantes que entren en el mercado comunicarán sin demora a la Comisión sus datos de contacto.

2. Cuando un conjunto de empresas vinculadas formen una agrupación, a efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 510/2011, dicha agrupación presentará a la Comisión pruebas que demuestren la relación existente entre sus miembros de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

FUENTES DE LOS DATOS

Parámetro

Certificado de conformidad (parte 1 del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE)

Documentación de homologación de tipo (Directiva 2007/46/CE)

Fabricante

Punto 0.5

Punto 0.5 de la parte 1 del anexo III

Número de homologación de tipo

Punto 0.10 (b)

Título del anexo VI

Tipo

Punto 0.2

Punto 0.2 de la parte 1 del anexo III

Variante

Punto 0.2

Punto 3 del anexo VIII

Versión

Punto 0.2

Punto 3 del anexo VIII

Marca

Punto 0.1

Punto 0.1 de la parte 1 del anexo III

Categoría del tipo de vehículo homologado

Punto 0.4

Punto 0.4 de la parte 1 del anexo III

Masa (kg)

Punto 13

Punto 2.6 de la parte 1 del anexo III ( 1 )

Masa máxima en carga técnicamente admisible (kg)

Punto 16.1

Punto 2.8 de la parte 1 del anexo III

Huella - Distancia entre ejes (mm)

Punto 4

Punto 2.1 de la parte 1 del anexo III ( 1 )

Huella - Anchura de vía (mm)

Punto 30

Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte 1 del anexo III ( 2 )

Emisiones específicas de CO 2 (g/km) ( 3 )

Punto 49.1

Punto 3 del anexo VIII

Tipo de combustible

Punto 26

Punto 3.2.2.1 de la parte 1 del anexo III

Modo de combustible

Punto 26.1

Punto 3.2.2.4 de la parte 1 del anexo III

Cilindrada (cm 3 )

Punto 25

Punto 3.2.1.3 de la parte 1 del anexo III

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Punto 49.2

___________________________

( 1 ) De conformidad con el artículo 4, apartado 9, del presente Reglamento.

( 2 ) De conformidad con el artículo 4, apartados 8 y 9, del presente Reglamento.

( 3 ) De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento.

ANEXO II

TABLA DE PRECISIÓN DE LOS DATOS

Precisión requerida de los datos de seguimiento detallados que deben facilitarse de conformidad con el artículo 6

CO 2 (g/km) Entero

Masa (kg) Entero

Masa máxima en carga técnicamente admisible (kg) Entero

Huella - Distancia entre ejes (mm) Entero

Huella - Anchura de vía (mm) Entero

Cilindrada (cm 3 ) Entero

Consumo de energía eléctrica (Wh/km) Entero

Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras (g/km) Redondeado al decimal más próximo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2012
  • Fecha de publicación: 04/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2012
  • Fecha de derogación: 01/03/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de marzo de 2021, por Reglamento 2021/392, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80274).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Reglamento 2019/987, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-81036).
  • SE CORRIGEN errores, sobre entrada en vigor de los preceptos indicados, en DOUE L 197, de 28 de julio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81469).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1152/2017, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81344).
    • los arts. 2, 8, 10, 10bis, 10ter y anexo I, por Reglamento 410/2014, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80812).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Vehículos de motor

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