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Documento DOUE-L-2012-80475

Reglamento de Ejecución (UE) nº 287/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa triflusulfurón.

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 31 de marzo de 2012, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80475

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2009/77/CE de la Comisión ( 2 ), se incluyó el triflusulfurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 3 ) para usos como herbicida sobre la remolacha azucarera y la forrajera, en aplicaciones máximas de 60 g/ha, únicamente cada tres años en un mismo campo. Esta inclusión se restringió además mediante la prohibición de utilizar las hojas de los cultivos tratados como alimento para el ganado. En lo que respecta a la pureza de la sustancia activa, se estableció un límite de un máximo de 6 g/kg para la impureza N,N-dimetil-6- (2,2,2-trifluoroetoxi)- 1,3,5-triazina-2,4-diamina.

(2) Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) n o 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas ( 4 ).

(3) El 25 de junio de 2010, el notificante, a petición del cual se incluyó el triflusulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentó una solicitud de modificación de las condiciones de aprobación del triflusulfurón. En ella se pedía la eliminación de las restricciones del uso como herbicida y del límite del contenido de la impureza que se menciona en el considerando 1. La solicitud iba acompañada de información adicional. Fue remitida a Francia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) n o 1490/2002 de la Comisión ( 5 ).

(4) El Estado miembro ponente evaluó la información adicional presentada por el solicitante y elaboró una adenda del proyecto de informe de evaluación. El 17 de diciembre de 2010, presentó dicha adenda a la Comisión, la cual la comunicó a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que formularan observaciones. La adenda al proyecto de informe de evaluación fue examinada por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de marzo de 2012, en forma de adenda al informe de revisión de la Comisión relativo al triflusulfurón.

(5) Según los distintos exámenes efectuados, la modificación de las condiciones de aprobación solicitadas no genera riesgos adicionales a los que ya se tuvieron en cuenta en la aprobación del triflusulfurón y en el informe de revisión de la Comisión correspondiente a dicha sustancia.

(6) Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011

La fila 289, correspondiente al triflusulfurón, de la parte A del anexo queda modificada como sigue:

1) La columna relativa a la pureza se sustituye por el texto siguiente:

«≥ 960 g/kg».

2) En la columna «Disposiciones específicas», la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

____________________

( 1 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 172 de 2.7.2009, p. 23.

( 3 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 4 ) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

( 5 ) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2012
  • Fecha de publicación: 31/03/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo.A del Reglamento 540/2011, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-81129).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios
  • Sustancias peligrosas

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