EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, "el Acuerdo").
(2) El Acuerdo permitirá la protección recíproca de las indicaciones geográficas de las respectivas Partes y contribuirá a aproximar la normativa entre los países vecinos de la UE.
(3) De conformidad con la Decisión 2011/620/UE del Consejo [1], el Acuerdo se firmó el 14 de julio de 2011, a reserva de su celebración.
(4) Asimismo, debe fijarse el procedimiento interno para establecer la representación de la Unión en lo referente a las cuestiones relativas al Acuerdo.
(5) Algunas tareas de ejecución han sido atribuidas al Comité mixto creado por el Acuerdo, incluida la facultad de modificar algunos aspectos técnicos del Acuerdo así como algunos anexos del mismo.
(6) Procede aprobar el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, "el Acuerdo").
Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Unión en el seno del Comité mixto mencionado en el artículo 11 del Acuerdo.
A los efectos del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo a través de decisiones del Comité mixto deberán ser aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [2].
El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para efectuar, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo [3].
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
M. Lidegaard
[1] DO L 243 de 21.9.2011, p. 1.
[2] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
[3] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
GEORGIA,
por una parte,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
por otra,
denominadas, en lo sucesivo, "las Partes contratantes",
REAFIRMANDO su compromiso con los objetivos del Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Georgia en materia de cooperación en el sector agrícola y alimentario y con la aproximación de la legislación en materia de propiedad intelectual,
CONSIDERANDO que las Partes contratantes se comprometen a promover entre ellas un desarrollo armonioso de las indicaciones geográficas tal como se define en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y fomentar el comercio de los productos agrícolas y alimenticios originarios de los territorios de las Partes contratantes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes contratantes.
2. Para que una indicación geográfica de una Parte contratante sea protegida por la otra Parte contratante, aquella abarcará productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de dicha Parte contratante a que se refiere el artículo 2.
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras haber examinado la Ley de Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos, adoptada el 22 de agosto de 1999, la Unión Europea concluye que dicha ley cumple los requisitos fijados en el anexo I del presente Acuerdo.
2. Tras haber examinado el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas [1], el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [2], así como sus normas de desarrollo, para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios en la Unión Europea, la sección Ia del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [3] y el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas [4], Georgia concluye que dichas disposiciones legislativas y normativas y dichos procedimientos cumplen los requisitos fijados en el anexo I del presente Reglamento.
3. Georgia, tras haber completado un procedimiento de oposición, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, tras haber examinado un resumen de los pliegos de condiciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en el anexo III que han sido registradas por la Unión Europea en virtud de la legislación mencionada en el apartado 2, y las indicaciones geográficas de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que figuran en el anexo IV, deberá proteger dichas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.
4. La Unión Europea, tras haber completado un procedimiento de oposición, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, tras haber examinado un resumen de los pliegos de condiciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Georgia enumeradas en el anexo III, que han sido registradas por Georgia en virtud de la legislación mencionada en el apartado 1, y las indicaciones geográficas de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que figuran en el anexo IV, deberá proteger dichas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.
Añadido de nuevas indicaciones geográficas
1. Las Partes contratantes convienen en la posibilidad de añadir en los anexos III y IV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3, nuevas indicaciones geográficas, con vistas a su protección, una vez completado el procedimiento de oposición y tras haber examinado un resumen de los pliegos de condiciones a los que se hace referencia en el artículo 2, apartados 3 y 4, a satisfacción de ambas Partes contratantes.
2. Una Parte contratante no estará obligada a proteger como indicación geográfica una denominación que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos III y IV, así como las añadidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, estarán protegidas contra:
a) cualquier uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:
i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;
b) cualquier usurpación, imitación o evocación [5], incluso si se indica el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
2. Si las indicaciones geográficas son completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), las Partes contratantes decidirán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas de uso en virtud de las cuales las indicaciones geográficas homónimas se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el tratamiento equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores. No deberá registrarse una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que es originario el producto de que se trate.
3. Cuando una Parte contratante, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte contratante, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que la denominación pase a estar protegida.
4. Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.
Protección de la transcripción de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo en el alfabeto georgiano y otros alfabetos no latinos oficialmente utilizados en los Estados miembros de la Unión Europea estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.
2. Del mismo modo, las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo en alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos oficialmente utilizados en los Estados miembros de la Unión Europea. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Las denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios, ni a nuevas cargas.
Ejecución de la protección
Las Partes contratantes harán cumplir la protección prevista en los artículos 2 a 6 mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por sus autoridades públicas. También harán cumplir dicha protección a petición de una parte interesada.
Relación con las marcas registradas
1. Las Partes contratantes se negarán a registrar o invalidarán, de oficio o a petición de cualquier parte interesada, de conformidad con la legislación de cada Parte contratante, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, siempre que la solicitud de registro de la marca se haya presentado después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 2, la fecha de solicitud de la protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 3, la fecha de solicitud de la protección será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte contratante para proteger una indicación geográfica.
4. Las Partes contratantes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes contratantes deberán proteger las indicaciones geográficas incluso cuando exista una marca anterior. Se entenderá por marca anterior una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, en el territorio de una de las Partes contratantes antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica a la otra Parte contratante en virtud del presente Acuerdo. Dicha marca registrada podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas comerciales de las Partes contratantes.
Normas generales
1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Acuerdo de la OMC.
2. La importación, exportación y comercialización de cualesquiera de los productos contemplados en los artículos 2 y 3 se realizará con arreglo a la legislación vigente en el territorio de la Parte contratante importadora.
3. Cualquier cuestión derivada de las especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratada en el Comité establecido conforme al artículo 11.
4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo solo podrán ser canceladas por la Parte contratante de la que sea originario el producto.
5. El pliego de condiciones de un producto al que se hace referencia en el presente Acuerdo será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte contratante en el territorio del que sea originario el producto.
Cooperación y transparencia
1. Las Partes contratantes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité mixto establecido conforme al artículo 11, sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. En particular, una Parte contratante podrá solicitar de la otra Parte contratante información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones, y los puntos de contacto para las disposiciones de control.
2. Cada Parte contratante podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones de los productos o un resumen del mismo y los puntos de contacto para las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte contratante protegidas con arreglo al presente Acuerdo.
Comité mixto
1. Ambas Partes contratantes acuerdan crear un Comité mixto formado por representantes de la Unión Europea y de Georgia con el fin de supervisar el desarrollo del presente Acuerdo e intensificar su cooperación y diálogo en materia de indicaciones geográficas.
2. El Comité mixto adoptará sus decisiones por consenso. El Comité adoptará su reglamento interno. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes contratantes, a más tardar 90 días después de la petición, alternativamente en la Unión Europea y en Georgia, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por las Partes contratantes.
3. El Comité mixto velará asimismo por el buen funcionamiento del presente Acuerdo y podrá examinar cualquier asunto relacionado con su ejecución y aplicación. En particular, se encargará de:
a) modificar el artículo 2, apartados 1 y 2, en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes contratantes;
b) modificar los anexos III y IV en lo que respecta a las indicaciones geográficas;
c) intercambiar información sobre las novedades legislativas y políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otra cuestión de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas;
d) intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con el presente Acuerdo.
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado de la Unión Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Georgia.
Lenguas auténticas
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos necesarios a este efecto.
2. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante con un año de antelación.
Съставено в Брюксел на четиринадесети юли две хиляди и единадесета година.
Hecho en Bruselas, el catorce de julio de dos mil once.
V Bruselu dne čtrnáctého července dva tisíce jedenáct.
Udfærdiget i Bruxelles den fjortende juli to tusind og elleve.
Geschehen zu Brüssel am vierzehnten Juli zweitausendelf.
Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta juulikuu neljateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τέσσερις Ιουλίου δύο χιλιάδες έντεκα.
Done at Brussels on the fourteenth day of July in the year two thousand and eleven.
Fait à Bruxelles, le quatorze juillet deux mille onze.
Fatto a Bruxelles, addì quattordici luglio duemilaundici.
Briselē, divi tūkstoši vienpadsmitā gada četrpadsmitajā jūlijā.
Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų liepos keturioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenegyedik év július tizennegyedik napján.
Magħmul fi Brussell, fl- erbatax-il jum ta’ Lulju tas-sena elfejn u ħdax.
Gedaan te Brussel, de veertiende juli tweeduizend elf.
Sporządzono w Brukseli dnia czternastego lipca roku dwa tysiące jedenastego.
Feito em Bruxelas, em catorze de Julho de dois mil e onze.
Întocmit la Bruxelles la paisprezece iulie două mii unsprezece.
V Bruseli dňa štrnásteho júla dvetisícjedenásť.
V Bruslju, dne štirinajstega julija leta dva tisoč enojst.
Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattayksitoista.
Som skedde i Bryssel den fjortonde juli tjugohundraelva.
Sesrulebulia q. briuselSi, ori aTas TerTmeti wlis ToTxmet ivliss.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l’Union européenne
Per l’Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 7
За Грузия
Por Georgia
Za Gruzii
For Georgien
Für Georgien
Gruusia nimel
Για τη Γεωργία
For Georgia
Pour la Géorgie
Per la Georgia
Gruzijas vārdā –
Gruzijos vardu
Grúzia részérõl
Għall-Ġeorġja
Voor Georgië
W imieniu Gruzji
Pela Geórgia
Pentru Georgia
Za Gruzínsko
Za Gruzijo
Georgian puolesta
För Georgien
[1] DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.
[2] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
[3] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
[4] DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
[5] Se entiende por evocación, en particular, la utilización de cualquier forma de los productos de la partida nº 20.09 del Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, aunque solo en la medida en que se refieran a los vinos de la partida nº 22.04, a los vinos aromatizados de la partida nº 22.05 y a las bebidas espirituosas de la partida nº 22.08 de dicho sistema.
1. Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio.
2. Un procedimiento administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más Estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
3. La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que esté previsto un pliego de condiciones que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo.
4. Disposiciones de control aplicables a la producción.
5. El derecho para cualquier productor establecido en la zona que se someta al sistema de controles de producir el producto etiquetado con la denominación protegida siempre y cuando cumpla el pliego de condiciones del producto.
6. Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual.
7. Una norma que prevea que las denominaciones protegidas no podrán convertirse en genéricas.
8. Disposiciones relativas a la inscripción en el registro, que podrán incluir el rechazo a registrar términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos usados habitualmente en el lenguaje corriente como nombre común de los productos, o términos que comprendan o incluyan los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.
a) Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción en caracteres latinos o georgianos.
b) Información sobre la categoría del producto.
c) Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la Unión Europea, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea, en Georgia o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
d) Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de Georgia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la comunicación.
e) Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en la letra d) y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:
i) entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y, por dicho motivo, puede inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto,
ii) entra en conflicto con una denominación homónima y que induce al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio,
iii) habida cuenta de la reputación de una marca registrada, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto,
iv) pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se han comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la comunicación, o
v) entra en conflicto con una denominación que se considera genérica.
f) Los criterios mencionados en la letra e) se evaluarán en relación con el territorio de la Unión Europea que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos o con el territorio de Georgia.
Productos agrícolas y alimenticios de la Unión Europea, salvo los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, que deben protegerse en Georgia
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 42
Productos agrícolas y alimenticios de Georgia, salvo los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
PARTE A
Vinos de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
Lista de vinos con denominación de origen protegida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 99
Lista de vinos con indicación geográfica protegida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 100 A 123
Vinos de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 123
PARTE B
Bebidas espirituosas de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 124 A 140
Bebidas espirituosas de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
PARTE C
Vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140
Vinos aromatizados de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
[1] La indicación geográfica Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky comprende el whisky/whiskey producido en Irlanda e Irlanda del Norte.
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