EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («EL ÓRGANO DE VIGILANCIA»),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,
VISTO el artículo 1, apartado 3, de la parte I, y el artículo 7, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») (Protocolo 3),
VISTA la versión consolidada de la Decisión del Órgano de Vigilancia n o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 (disposiciones de aplicación de la Decisión) ( 1 ),
HABIENDO INVITADO a las partes interesadas a presentar sus comentarios ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. Procedimiento
(1) Mediante carta de 28 de septiembre de 2007 (referencia n o 442805), el Órgano de Vigilancia solicitó información de las autoridades islandesas en relación con las garantías estatales y la obligación de pagar una prima de garantía estatal en virtud de la ley islandesa relativa a las garantías estatales. Mediante carta de la Misión Islandesa ante la Unión Europea, de 24 de octubre de 2007, por la que se transmitía la carta del Ministerio de Finanzas islandés de la misma fecha, recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 25 de octubre de 2007 (referencias n o 448739 y n o 449598), las autoridades islandesas respondieron a dicha solicitud.
(2) El caso fue objeto de debate entre representantes del Órgano de Vigilancia y del Gobierno islandés el 7 de septiembre de 2007 en Bruselas y el 29 de octubre de 2007 en Reikiavik así como entre los representantes del Órgano de Vigilancia y la Asociación Islandesa de Servicios Financieros en una reunión celebrada el 6 de marzo de 2008 en Bruselas.
(3) La Decisión del Órgano de Vigilancia n o 406/08/COL, de 27 de junio de 2008, de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la exención del pago de una prima de garantía estatal en favor del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE ( 3 ). Mediante esta Decisión, el Órgano de Vigilancia invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. El Órgano de Vigilancia no recibió observación alguna de las mismas. Mediante carta de 8 de septiembre de 2008 (referencia n o 490696), las autoridades islandesas presentaron sus observaciones sobre la Decisión del Órgano de Vigilancia n o 406/08/COL.
(4) En octubre de 2008, el Órgano de Vigilancia puso el caso en suspenso debido al hundimiento del sector bancario islandés. No obstante, en una reunión «paquete» que tuvo lugar en Reikiavik los días 4 y 5 de noviembre de 2009 se celebraron algunos debates sobre el presente caso. Tras esa reunión, el 16 de noviembre de 2009, el Órgano de Vigilancia envió una carta a las autoridades islandesas recordándoles que presentaran información sobre la evaluación de la compatibilidad de la medida con arreglo a la investigación. Las autoridades islandesas respondieron mediante carta de 7 de diciembre de 2009 (referencia n o 539538).
(5) En una investigación paralela relativa a las medidas de ayuda estatal concedidas al Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda, el Órgano de Vigilancia llegó a la conclusión, en su Decisión n o 405/08/COL, de 27 de junio de 2008 ( 4 ), de que la garantía estatal concedida a HFF constituye una medida de ayuda existente. Posteriormente, el 18 de julio de 2011, el Órgano de Vigilancia adoptó la Decisión n o 247/11/COL, relativa a una propuesta de medidas apropiadas en la financiación del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda Íbúðalánasjóður (HFF) ( 5 ), entre otras cosas, en forma de garantía estatal.
2. Descripción de la medida investigada
2.1. Beneficiario
(6) El Fondo de Financiación de la Vivienda Íbúðalánasjóður (HFF) es una entidad de propiedad estatal, que opera en condiciones de mercado en virtud de la Ley Islandesa de la Vivienda n o 44/1998 (lög um húsnæðismál) ( 6 ). El HFFES está dirigido por un Consejo de Administración y adscrito administrativamente al Ministro de Asuntos Sociales. El objetivo del HFF consiste en promover la seguridad y la igualdad de derechos en el acceso a la vivienda. Esto se hace mediante la concesión de hipotecas a los particulares y de préstamos a entidades que ofrecen viviendas en alquiler, y mediante la organización general de las cuestiones relativas a la vivienda. La financiación se concede con el propósito específico de mejorar las perspectivas de adquirir o alquilar una vivienda en condiciones asequibles (véase el artículo 1 de la Ley de la Vivienda).
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( 1 ) Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/decisions/195-04-col. pdf
( 2 ) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n o 406/08/COL, de 27 de junio de 2008, de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la exención del pago de una prima de garantía estatal en favor del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda, publicada en el DO C 64 de 19.3.2009, p. 21 y Suplemento EEE n o 15 de 19.3.2009, p. 9.
( 3 ) Véanse las referencias de publicación en la nota 2 a pie de página.
( 4 ) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n o 405/08/COL, de 27 de junio de 2008, relativa al cierre del procedimiento de investigación formal en relación con el Fondo de Financiación de la Vivienda de Islandia (Islandia) (DO L 79, de 25.3.2010, p. 40) y Suplemento EEE n o 14, de 25.3.2010, p. 20.
( 5 ) Una versión no confidencial de la Decisión n o 247/11/COL está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www. eftasurv.int/media/decisions/247-11-col.pdf
( 6 ) La predecesora inicial del HFF, la Agencia Estatal de la Vivienda, fue creada en 1980.
(7) El HFF no está directamente financiado por el Estado, sino que se financia a través de los beneficios sobre su propio patrimonio (es decir, cuotas, intereses y pagos en concepto de indexación de los precios por préstamos a largo plazo), de los intereses pagados sobre emisión y venta de bonos HFF (íbúðarbréf) que cotizan en la Bolsa islandesa, y a través de las comisiones que cobran a sus clientes. El HFF se beneficia también de una garantía estatal, que se desprende de la responsabilidad ilimitada del Estado, como propietario del HFF, por las deudas de este ( 7 ). Además, el HFF recibe ayuda, en forma de intereses, directamente del presupuesto del Estado para cubrir las pérdidas derivadas de préstamos con intereses por debajo de los de mercado a entidades que construyen y proporcionan viviendas en alquiler.
(8) Para una descripción más detallada del sistema HFF en virtud de la Ley de la Vivienda, véase la Decisión del Órgano de Vigilancia n o 405/08/COL.
2.2. Garantía estatal
(9) El Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda es una entidad estatal de Derecho público (véase el artículo 4 de la Ley de la Vivienda) y, como tal, de conformidad con normas generales no escritas del Derecho público islandés aplicables a las instituciones del Estado, disfruta de una garantía estatal para todas sus obligaciones. Esta garantía es aplicable a todas las entidades públicas, independientemente de cuando se establecieran o el tipo de sus actividades. Tal como se ha indicado anteriormente, esta garantía se deriva de la responsabilidad ilimitada del Estado respecto a las deudas del HFF, como propietario del mismo. Ello significa que el Estado es responsable de la totalidad de las obligaciones del HFF, puesto que la garantía no está vinculada a una determinada transacción financiera del HFF ni limitada a ningún importe máximo fijo. Ello se refleja también en el artículo 5, apartado 3, de la Ley de insolvencia n o 21/1991 (lög um gjaldþrotaskipti o.fl.), que excluye la aplicabilidad de la quiebra u otros procedimientos de insolvencia a instituciones tales como el HFF.
(10) En el preámbulo al proyecto que se convirtió en la Ley n o 121/1997, sobre las garantías del Estado (lög um ríkisábyrgðir), se precisaba lo siguiente:
«Esto se basa en la inequívoca norma del Derecho islandés de que el Estado es responsable de las obligaciones de sus instituciones y empresas, salvo que la garantía esté limitada por una disposición jurídica explícita […] o que la responsabilidad del Estado en una empresa de responsabilidad limitada se limite a la aportación de capital social.» ( 8 )
(11) También contaron con la garantía estatal los antecesores del HFF: la Agencia Estatal de la Vivienda, el Fondo Estatal par la Construcción y el Fondo de Vivienda en favor de los trabajadores, gestionados por la Agencia Estatal de la Vivienda, así como la Junta Estatal de la Vivienda [véase la Ley n o 97/1993, sobre la Agencia Estatal de la Vivienda (lög um Húsnæðisstofnun ríkisins)].
2.3. La prima por la garantía estatal
(12) En el momento de la creación del HFF y de sus predecesores, la garantía ilimitada del Estado establecida en su favor, que abarcaba la totalidad de sus obligaciones, no era objeto de una prima de riesgo o una prima de garantía. Según las autoridades islandesas, desde el inicio del HFF, las disposiciones aplicables del Derecho nacional se han interpretado de modo que el HFF quedara excluido del pago de tasa alguna por la garantía del Estado de la que disfruta ( 9 ).
(13) La Ley Provisional n o 68/1987, sobre medidas fiscales, introdujeron por primera vez una obligación general de pagar una prima de garantía al Estado por las garantías estatales que no estaban sujetos a la prima de riesgo. Posteriormente, el artículo 8 de la Ley n o 37/1961, sobre las garantías del Estado (lög um ríkisábyrgðir), modificada por la Ley n o 65/1988, sobre las garantías del Estado (lög um breyting á lögum nr. 37/1961, um ríkisábyrgðir, með síðari breytingum) establecía que los bancos, los fondos de crédito, las instituciones financieras, las empresas y demás entidades similares que disfrutaran por ley de una garantía estatal, ya sea a través de la propiedad del Estado o por otras razones, debían pagar una prima de garantía al Estado por lo que se refiere a sus compromisos con entidades extranjeras. La prima se fija en el 0,0625 % por trimestre sobre el principal de los compromisos con entidades extranjeras sobre la base de su media de cada periodo (véase el artículo 8, apartado 2, de la Ley n o 37/1961) ( 10 ).
(14) Inicialmente, no se impuso una prima similar a los compromisos con entidades nacionales. No obstante, la Ley n o 121/1997, sobre las garantías del Estado ( 11 ) introdujo la obligación de pagar una prima del 0,0375 % sobre los compromisos nacionales. Este porcentaje se incrementó posteriormente al 0,0625 % por medio de la Ley n o 180/2000 ( 12 ).
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( 7 ) Asunto E-9/04 The Bankers’ and Securities’ Dealers Association of Iceland contra EFTA Surveillance Authority [2006], Informe del Tribunal de la AELC, p. 42, apartado 72.
( 8 ) Traducción oficiosa al inglés realizada por el Órgano de Vigilancia. El texto original en islandés puede encontrarse en: http://www. althingi.is/altext/122/s/0099.html.
( 9 ) Véase la p. 4 del documento presentado el 8.9.2008 (Ref. n o 490696).
( 10 ) Los préstamos por los que se había pagado una prima de riesgo, determinadas garantías y compromisos de exportación debido al saldo acreedor de las cuentas en moneda nacional no constituyen una base para el cálculo de la prima de garantía (véase el artículo 9, apartado 2, de la Ley n o 37/1961).
( 11 ) Que entró en vigor el 1.1.1998.
( 12 ) Que entró en vigor el 11.1.2001.
(15) La Ley n o 121/1997 preveía también una exención del pago de cualquier prima de garantía estatal respecto de los bonos de vivienda expedidos por la División de Bonos de Vivienda de la Agencia Estatal de la Vivienda. Por lo que se refiere a otras obligaciones del HFF, la Ley Presupuestaria Suplementaria del año 2001 canceló de manera retroactiva las deudas del HFF relativas a las primas no pagadas que el HFF había acumulado en virtud de la Ley n o 121/1997. Por último, la Ley n o 70/2000, que entró en vigor el 26 de mayo de 2000, estableció una exención general, en favor del HFF, del pago de una prima de garantía estatal respecto de todos sus compromisos.
(16) Para una descripción más pormenorizada de la legislación sobre garantías estatales y los cambios subsiguientes a los tipos de las primas generalmente aplicables y las disposiciones especiales referentes al HFF, véase la Decisión n o 406/08/COL.
3. Motivos para incoar el procedimiento
(17) En la Decisión n o 406/08/COL, el Órgano de Vigilancia explicó que la garantía estatal en favor del HFF, que existía antes de que el Acuerdo EEE entrara en vigor el 1 de enero de 1994, como tal, no estaba siendo tramitada de acuerdo con el procedimiento sobre la prima de garantía sobre nuevas ayudas sino conforme a un procedimiento separado para las ayudas existentes (asunto n o 64865, actualmente asunto n o 70382). La Decisión n o 406/08/COL, se ocupaba del hecho de que el HFF está exento de pagar una prima de garantía que otras empresas organizadas de modo similar tienen que abonar. En este contexto, en la opinión preliminar del Órgano, no era pertinente, para la evaluación de la clasificación de la ayuda como nueva o existente, que la Ley sobre Garantías del Estado hubiera cambiado, de hecho, la situación del HFF en lo que respecta al pago de la prima de garantía. Lo que se consideró decisivo es que la nueva Ley n o 121/1997, relativa a las garantías del Estado, introducía un nuevo sistema con arreglo al cual, por primera vez, el HFF estaba recibiendo un trato más favorable que el previsto por la norma general para las empresas que se benefician de la garantía implícita del Estado. Por lo tanto, la opinión preliminar del Órgano de Vigilancia era que cualquier ventaja en favor del HFF, derivada de la exención concedida a la División de Bonos de la Vivienda introducida por el artículo 7 de la Ley n o 121/1997, constituiría una ayuda nueva. El mismo criterio se aplicaría a la exención o franquicia del pago de la prima relativa a otras operaciones del HFF (véase la Ley n o 70/2000, por la que se modifica la Ley n o 121/1997, y la Ley Presupuestaria Suplementaria de 2001).
(18) Según la opinión preliminar del Órgano, la exención en favor del HFF del pago de una prima de garantía implica una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal se identificaron las siguientes ayudas estatales:
i) exención (bien inicialmente o ex post facto) del pago de la prima de garantía del Estado, que asciende a 0,0625 % por trimestre del valor de los compromisos externos relativos tanto a los bonos de vivienda como a los demás compromisos, en el período que va desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha,
ii) exención (bien inicialmente o ex post facto) del pago de la prima de garantía del Estado, que asciende a 0,0375 % por trimestre del valor de los compromisos nacionales relativos tanto a los bonos de vivienda como a los demás compromisos en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 10 de enero de 2001,
iii) exención del pago de la prima de garantía del Estado, que asciende al 0,0625 % por trimestre del valor de todos los compromisos nacionales del HFF en el período que va desde el 11 de enero de 2001 hasta la fecha.
(19) Por otra parte, el Órgano de Vigilancia albergaba dudas de que los citados elementos de ayuda estatal pudieran considerarse compatibles con el Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia explicaba que, aun cuando ciertos préstamos para la financiación de la vivienda puedan considerarse como un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, pudieran acogerse a una ayuda, la opinión preliminar del Órgano de Vigilancia era que el sistema general de préstamos del HFF está establecido de un modo demasiado amplio para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 2. El Órgano de Vigilancia no había recibido información alguna que le indujera a pensar que el mercado no estaría en condiciones de ofrecer financiación para la vivienda en condiciones aceptables en general. Con arreglo al régimen general de préstamos del HFF, hay préstamos disponibles para todos, independientemente de su renta y su patrimonio, así como del precio y el tamaño de la vivienda que se vaya a financiar. Además, los préstamos pueden también concederse en cualquier lugar, con independencia de si la financiación local para vivienda es fácilmente accesible o no.
4. Observaciones de las autoridades islandesas
(20) Las observaciones formuladas por el Gobierno islandés se centran en el hecho de que cualquier elemento de ayuda procede directamente de la garantía del Estado implícita en favor del HFF, que ya ha sido establecido como ayuda existente. En opinión de las autoridades islandesas, el pago de cualquier canon forma parte integrante de la garantía estatal como tal. Por lo tanto, teniendo en cuenta la falta de modificaciones sustantivas y disociables de la garantía estatal y el pago del canon, no existe ninguna nueva ayuda y el problema debería tratarse en el ámbito de la ayuda existente. El Gobierno islandés expresó también su opinión de que, en caso de que se considerara que existe una nueva ayuda, era ayuda compatible, debido al carácter social del HFF y al hecho de que la ayuda concedida al HFF cumple las condiciones establecidas en la sentencia Altmark ( 13 ).
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( 13 ) Asunto C-280/00 Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. [2003] 1-7747.
(21) Por lo que se refiere al hecho de introducir, mediante la Ley n o 68/1987, una obligación de pago de una prima sobre las garantías estatales para compromisos con entidades extranjeras de determinadas instituciones financieras, las autoridades islandesas alegan que, de hecho, el HFF nunca ha pagado ninguna prima, al no disponer de compromisos con entidades extranjeras.
(22) Además, en opinión de las autoridades islandesas, la obligación de pagar una prima sobre los compromisos nacionales distintos de los bonos de vivienda, en virtud de la Ley n o 121/1997, se «basaba en una base jurídica cuestionable», ya que nunca se había previsto que los antecesores del HFF pagaran una prima de garantía. Las autoridades islandesas señalan también el hecho de que las deudas del HFF relativas a cualquier prima de garantía no pagada fueron canceladas con carácter retroactivo en virtud del la Ley Presupuestaria Suplementaria de 2001, como indicación de la intención del legislador de que el HFF debería haber quedado exento en todo momento de pagar una prima de garantía.
(23) Y, por último, la exención de la prima de garantía estatal en favor del HFF se debió al hecho de que el HFF cobraba un interés del 0,0375 % por los instrumentos hipotecarios que garantizaban los compromisos relativos a los bonos de vivienda ( 14 ). Las autoridades islandesas la denominan una «tasa especial de garantía estatal», que se asigna a un fondo especial de reserva.
II. EVALUACIÓN
(24) El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE dice lo siguiente:
«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
(25) Esto implica que para que una medida sea clasificada como ayuda estatal en virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, deberá implicar una subvención del Estado, o mediante recursos del Estado, que confiera una ventaja a la empresa beneficiaria, que sea selectiva, que falsee la competencia y que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes.
(26) Las Directrices sobre Ayudas Estatales del Órgano de Vigilancia sobre garantías estatales ( 15 ) establecen que las garantías concedidas directamente por el Estado, esto es, por las autoridades centrales, regionales o locales, pueden constituir ayudas estatales. Además, unas condiciones de crédito más ventajosas obtenidas por empresas cuya forma jurídica excluye la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o que se benefician explícitamente de una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado proporcionan un beneficio derivado de una exposición sin restricciones del Estado a la que se hace referencia como una garantía ilimitada del Estado ( 16 ). Además, «La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado.» ( 17 )
(27) En la Decisión n o 247/11/COL, el Órgano de Vigilancia concluía que la garantía implícita e ilimitada del Estado en favor del HFF constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, dado que representa un derroche de recursos estatales del Estado islandés y concede una ventaja económica al HFF. El Órgano de Vigilancia mencionaba el hecho de que, en consonancia con sus Directrices sobre Garantías Estatales, las empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o que se benefician explícitamente de una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado pueden considerarse beneficiarias de la ayuda. Por otra parte, no es necesario que el Estado efectúe ningún pago en virtud de la garantía en cuestión. La ayuda se concede de forma continua desde el momento de concesión de la garantía y no solo en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la garantía ( 18 ).
(28) Teniendo en cuenta la relación directa entre la presencia de elementos de ayuda en una medida consistente en una garantía estatal y la necesidad de establecer (y pagar) una prima (de mercado) por esa intervención estatal, la pregunta crucial que se plantea es si la exención del pago de una tasa de garantía puede identificarse como un elemento de ayuda estatal separada en comparación con la ventaja que se deriva de la garantía como tal. Una prima adecuada puede neutralizar al menos una parte de la ventaja concedida al beneficiario de la ayuda. Si hubiera sido posible establecer una prima de mercado para la garantía de que se trata, correspondiente al riesgo para el Estado asociado a la garantía y si tal prima hubiera sido abonada por el HFF, no se hubieran cumplido los criterios del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, relativos a la presencia de recursos estatales y de una ventaja económica para el HFF. Por tanto, la prima constituye un elemento integral del cálculo del importe de las ayudas estatales concedidas en forma de garantía. Tal conclusión se desprende también de las Directrices sobre Garantías Estatales, anteriormente mencionadas.
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( 14 ) Originalmente, su objetivo no consistía en eximir de la prima de garantía a la totalidad de las obligaciones del HFF garantizadas por el Estado.
( 17 ) Capítulo 2.1 de las Directrices sobre Garantías Estatales.
( 18 ) Véase la nota 17 a pie de página.
(29) Las autoridades islandesas expresaron una opinión similar en sus observaciones a la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal («Decisión n o 406/08/COL). Además, las autoridades islandesas hicieron hincapié en que la Ley sobre garantías del Estado pretendía ser una ley general sobre las condiciones para la concesión de garantías estatales. La ley en sí no concedía ninguna garantía como tal, sino que únicamente establecía las condiciones en materia de garantías ( 19 ).
(30) Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Órgano de Vigilancia considera que, con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, debido a la naturaleza especial de los elementos de ayuda contenidos en una medida de ayuda estatal en forma de garantía estatal, la exención del HFF del pago de una prima de garantía estatal no constituye una medida de ayuda estatal separada de la garantía estatal implícita e ilimitada que aporta el Estado islandés. La falta de pago de una prima constituye una parte de la ventaja y de los recursos estatales implicados en la garantía estatal concedida a HFF. Dado que el Órgano de Vigilancia está examinando las ventajas derivadas de esta garantía estatal en el procedimiento relativo a la ayuda estatal existente [véase el asunto n o 70382 (antiguo asunto 64865), Decisión n o 247/11/COL], el procedimiento formal de investigación con respecto a la exención del HFF del pago de una prima de garantía estatal carece de objeto y puede cerrarse.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda cerrado el procedimiento de investigación formal sobre la exención del HFF del pago de una prima de garantía estatal.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Islandia.
Artículo 3
Solo la versión inglesa de la presente Decisión es auténtica.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2011.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES Presidente
Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON Miembro del Colegio
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( 19 ) Carta de 8.9.2008, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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